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11001-03-15-000-2019-04314-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Hilda Beatriz León Bermúdez·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B Y Tribunal Administativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / FLEXIBILIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE CARGA ARGUMENTATIVA – Por acreditar condición de sujeto de especial protección / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN – No acreditado La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. (…)En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

(…) Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Finalmente, la obligación de argumentar con claridad los motivos por los cuales el accionante considera que la decisión judicial incurrió en un defecto y con ello desconoció el orden constitucional, se encuentra sometida a algunas excepciones; por ejemplo, esta Sala de Decisión, a través de la sentencia de 28 de febrero de 2019, dispuso que a las personas que acrediten la condición de sujeto de especial protección no se les puede exigir el cumplimiento de este requisito, en tanto que, debido a la situación de vulnerabilidad padecida, es necesario que el Estado les garantice el acceso a la administración de justicia, lo cual se materializa morigerando la obligación de carga argumentativa y, en consecuencia, exigiendo únicamente haber manifestado la voluntad de impugnar la decisión judicial.

(…) En primer lugar, la Sala pone de relieve que la accionante manifestó en su escrito de tutela que es un sujeto de especial protección, por cuanto fue víctima de desplazamiento. Sin embargo, se resalta que en el presente trámite no se allegó ninguna prueba a través del cual se pueda acreditar la calidad de desplazada. En virtud de lo anterior no es posible que la accionante se exima del deber de sustentar los motivos por los que considera que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto no está acreditada la calidad de sujeto de especial protección en el plenario.

Así las cosas, la Sala advierte que el extremo procesal que impugna, se limitó a manifestar su inconformidad con la providencia censurada, sin exponer las razones por las cuales considera que el fallo judicial debe ser revocado. Tal como se señaló en precedencia, cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa, sin que sea suficiente la simple inconformidad o la simple manifestación de impugnar la decisión adoptada por el juez constitucional, sino que la parte actora debe esbozar los argumentos a través de los cuales considera que sus derechos fundamentales han sido conculcados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04314-01 (AC) Actor: HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE SANTANDER Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Hilda Beatriz León Bermúdez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de los autos de 8 de mayo de 2019 y de 7 de septiembre de 2016, proferidos, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-23-33-000-2015-01289-00.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifestó que junto con el señor Bladimir Díaz León promovió medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional, del Municipio de Piedecuesta y de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a estas entidades por el daño padecido como consecuencia del despojo a la posesión pacífica que ejercían sobre el predio denominado “Ararat”, ubicado en la Vereda Guatiguara, el cual ocurrió los días 12 de diciembre de 2012 y 23 de octubre de 2013.

II.2. Señaló que el conocimiento del medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que, mediante auto de 7 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por cuanto advirtió que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, en tanto existían incongruencias entre las pretensiones elevadas en la solicitud de conciliación prejudicial y las planteadas en la demanda.

II.3. Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, por lo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de mayo de 2019, revocó la decisión impugnada, para en su lugar disponer admitir el medio de control “(…) pero únicamente respecto de las acciones y omisiones relacionadas con los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2013 (…)”.

II.4. Con base en los anteriores fundamentos fácticos, el accionante solicita que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los proveídos censurados de de 8 de mayo de 2019 y de 7 de septiembre de 2016, proferidos por las autoridades judiciales accionadas.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su acción de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] [Amparar los derechos fundamentales] AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA JUSTICIA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE HA ESTABLECIDO LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

SEGUNDO: Se deje sin efectos jurídicos la decisión de 8 de mayo de 2019 del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN TERCERA, proferida en el medio de control de reparación directa siendo demandado BLADIMIR DÍAZ LEÓN y la suscrita, contra MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS en el medio de control de reparación directa que cursa en primera instancia en el TRIBUNAL ORAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER […]”[2] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de octubre de 2019[3], admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar[4] a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Tribunal Administrativo de Santander, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al municipio de Piedecuesta, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al señor Bladimir Díaz León, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se realizaron las siguientes intervenciones: V.1.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante escrito de 8 de octubre de 2019, solicitó negar el amparo deprecado. Manifiestando, en sintesis, que: i) no se acreditaban los requisitos generales de procedencia de la ccion de tutela en contra de providencias judiciales; y ii) realizar un pronunciamiento sobre los argumentos presentados por la accionante sería abrir nuevamente el debate probatorio, el cual se encuentra concluido.

V.2. La Policía Nacional, mediante escrito de 10 de octubre de 2019, solicitó que se desvinculara del trámite constitucional a esa entidad por falta de legitamación en la causa por pasiva. V.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el municipio de Piedecuesta y el señor Bladimir Díaz León, en la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de octubre de 2019[5], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos: “[…] 4.2.1. En el presente caso, la accionante considera que el auto de 8 de mayo de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el auto de 7 de septiembre 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de la demanda de reparación directa que impetró contra la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga y otros, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las omisiones que, supuestamente, determinaron la invasión, por parte de un grupo de más de 100 personas, de unos predios de su propiedad, incurre en a) defecto sustantivo, por “un grave error en la interpretación de la norma que regula la caducidad de la acción o medio de control de reparación directa, al considerar que los hechos de 10 de diciembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 son hechos aislados”, cuando, en su criterio, “basta observar las omisiones de los demandados para concluir que existió una omisión de protección que inició el 10 de diciembre de 2012 y que el último hecho de esta omisión fue 29 de octubre de 2013 (sic)” y b) desconocimiento del precedente jurisprudencial “de la Corte Constitucional sobre protección, garantía, salvaguarda y respeto de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado”.

(…) Conforme con lo argüido por el accionante, dicho análisis desconoce que las omisiones de los demandados que fundamentaron la acción de reparación directa no son hechos aislados, sino que constituyen un único acto que inició el 10 de diciembre de 2012 y culminó el 29 de octubre de 2013, por lo que, en su criterio, la caducidad no ha debido operar en la forma decretada en la providencia objetada.

(…) Conforme con lo anterior, contrario a lo esgrimido por la accionante, la decisión de abordar el análisis de la caducidad de manera individualizada no constituye un defecto sustantivo endilgable a la autoridad judicial accionada, sino que corresponde a la realidad fáctica del caso que originó la controversia, misma que fue plasmada por la demandante en el acápite de hechos en términos que permitían deducir que eran varios los hechos y omisiones que produjeron el daño antijurídico alegado, y no un único daño continuado o permanente como ahora lo alega, por lo que el defecto sustantivo alegado por esta causal no se configura y la sala negará las pretensiones de la tutela en este sentido.

Es decir, la decisión de declarar la caducidad de la acción respecto de 3 de los 4 hechos que soportaban el daño alegado en la providencia objetada se basó en la aplicación directa del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, norma aplicable, la cual prevé un término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, para el ejercicio de la acción. En el caso que originó la controversia, como fue señalado por la demandante en los hechos, el daño se configuró por una pluralidad de acciones y omisiones, por lo que el estudio de la caducidad debía efectuarse de manera individualizada en cada una de ellas y, en tal sentido, el defecto sustantivo alegado por errónea interpretación normativa no se configura. 4.2.5.

Por lo demás, el accionante alega la configuración de un supuesto desconocimiento del precedente judicial “de la Corte Constitucional sobre protección, garantía, salvaguarda y respeto de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado”, alegato que incumple con la primera de las reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, consistente en que “el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció ”, por lo que la Sala se relevará de su estudió de fondo [ ]”[6] La providencia en mención, fue notificada vía electrónica el 5 de noviembre de 2019, tal y como se evidencia en los folios 91 a 96 del expediente de tutela.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, impugnó la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ese sentido, se limitó a señalar lo siguiente: “[…] HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, obrando como demandante de la tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”[7].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la ciudadana Hilda Beatriz León Bermúdez en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10]; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[11], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo: b) Si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión del auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual se admitió la demanda de reparación directa con radicado 11001-03-15-000-2019-04314-00 “(…) únicamente respecto de las acciones y omisiones relacionadas con los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2013 (…)”.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[12], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[13], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[15]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Carga argumentativa de la impugnación en sede de tutela contra providencia judicial La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades[16], ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.[17] En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.[18] Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Finalmente, la obligación de argumentar con claridad los motivos por los cuales el accionante considera que la decisión judicial incurrió en un defecto y con ello desconoció el orden constitucional, se encuentra sometida a algunas excepciones; por ejemplo, esta Sala de Decisión, a través de la sentencia de 28 de febrero de 2019[19], dispuso que a las personas que acrediten la condición de sujeto de especial protección no se les puede exigir el cumplimiento de este requisito, en tanto que, debido a la situación de vulnerabilidad padecida, es necesario que el Estado les garantice el acceso a la administración de justicia, lo cual se materializa morigerando la obligación de carga argumentativa y, en consecuencia, exigiendo únicamente haber manifestado la voluntad de impugnar la decisión judicial: “[…] 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”.

(Resaltado de la Sala). Bajo las premisas anteriores, procede la Sala estudiar el caso concreto. VIII.5. El caso concreto La señora Hilda Beatriz León Bermúdez considera que la providencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, debe ser revocada por esta Sala.

Sin embargo, se observa que en el escrito de impugnación de la referida providencia, la accionante se limitó a manifestar lo siguiente[20]: “[…] HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, obrando como demandante de la tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”[21].

En primer lugar, la Sala pone de relieve que la accionante manifestó en su escrito de tutela que es un sujeto de especial protección, por cuanto fue víctima de desplazamiento. Sin embargo, se resalta que en el presente trámite no se allegó ninguna prueba a través del cual se pueda acreditar la calidad de desplazada. En virtud de lo anterior no es posible que la accionante se exima del deber de sustentar los motivos por los que considera que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto no está acreditada la calidad de sujeto de especial protección en el plenario.

Así las cosas, la Sala advierte que el extremo procesal que impugna, se limitó a manifestar su inconformidad con la providencia censurada, sin exponer las razones por las cuales considera que el fallo judicial debe ser revocado. Tal como se señaló en precedencia, cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa, sin que sea suficiente la simple inconformidad o la simple manifestación de impugnar la decisión adoptada por el juez constitucional, sino que la parte actora debe esbozar los argumentos a través de los cuales considera que sus derechos fundamentales han sido conculcados.

Por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la mínima carga argumentativa exigida para sustentar la impugnación cuando se controvierten decisiones judiciales y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada de 30 de octubre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 4 del expediente de tutela. [2] Folio 2 del expediente de tutela. [3] Folio 22 y 22 vto. del expediente de tutela. [4] Folios 23 a 29 del expediente de tutela. [5] Folios 87 a 90 del expediente de tutela. [6] Folio 37 – 41 del expediente de tutela. [7] Folio 58 del expediente de tutela. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [9] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [10] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [12] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [17] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [18] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-594. [19] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 28 de febrero de 2019 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [20] Cuaderno de la acción de tutela, folio 58. [21] Folio 100 del expediente de tutela.