ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicó el régimen probatorio establecido en el CPACA / PRUEBAS ALLEGADAS DE MANERA EXTEMPORÁNEA – No pueden ser valoradas por el juez La Sala, entonces, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, analizará las providencias censuradas en aras de determinar si el Tribunal incurrió en el desconocimiento de las normas invocadas, esto es, los artículos 42, 169 y 170 del CGP, como también el artículo 213 del CPACA.
Como ya se indicó, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado, -que denegó el decreto de unos testimonios al considerar que la solicitud era extemporánea-, la confirmó mediante auto de 5 de agosto de ese año. (…) Asimismo, la Sala advierte que el fallo de 9 de marzo de 2018 fue confirmado mediante la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal (…) Lo precedente pone de manifiesto que las providencias citadas no incurrieron en el defecto alegado.
Por el contrario, resuelven la inconformidad de la parte accionante relativa a las razones por las que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores [L. P. N.], [G. C. A.] y [O. V. D.], expuesta en los recursos de apelación contra el auto de 5 de agosto y la sentencia de 19 de septiembre de 2019. En efecto, la Sala observa que las providencias censuradas tuvieron en cuenta la normativa referente al régimen probatorio a observar en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para solicitarlas y la facultad oficiosa del juez en materia probatoria, expresamente reguladas en los artículos 211, 212 y 213 del CPACA (razón por la que no se acudió a las normas del CGP).
(…) Como se colige de la norma transcrita en precedencia, la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste al juez está prevista para esclarecer los puntos dudosos u oscuros de la controversia y no para relevar a las partes de la carga probatoria que les corresponde, esto es, de solicitar y allegar las pruebas que considere necesarias para probar los hechos manifestados, en cada caso particular, dentro de las oportunidades procesales otorgadas por la ley.
Por tal razón, mal podía la autoridad judicial demandada tener como prueba los testimonios en comento, cuando los mismos no fueron allegados dentro de las oportunidades procesales con las que cuenta la parte demandante, esto es, con la demanda o con la reforma de la misma, si se tiene en cuenta que se anexaron al proceso dos días antes de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (7 de marzo de 2018), es decir de manera extemporánea, lo cual lo corrobora la actora cuando admite que anexó tales declaraciones extraprocesales, por cuanto omitió solicitarlas en la demanda; y no se puede predicar vulneración de derecho alguno cuando el juez no acceda a decretar pruebas de oficio, toda vez que dicha facultad está dentro de la órbita de su autonomía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00524-00 (AC) Actor: MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA, EN CALIDAD DE CURADORA DEL SEÑOR ELMER VARGAS DÍAZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA, en calidad de curadora del señor ELMER VARGAS DÍAZ1, contra las providencias de 5 de agosto y 19 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima2 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00316-01.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA, en calidad de curadora del señor ELMER VARGAS DÍAZ, actuando mediante apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos La actora adujo, en síntesis, lo siguiente: Que la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.), hermana del señor ELMER VARGAS DÍAZ, nació el 8 de enero de 1941 y prestó sus servicios al Estado, como docente, en el Departamento del Tolima desde el 30 de enero de 1965 al 30 de marzo de 2011.
Agregó que, mediante la Resolución 5476 de 22 de diciembre de 1996, se le reconoció a la mencionada señora la pensión vitalicia de jubilación, cuya última reliquidación se hizo a través de la Resolución 24513 de 24 de mayo de 2006. Que el 28 de febrero de 2012, la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.) falleció en la ciudad de Ibagué, con posterioridad a la muerte de sus padres; y que hasta ese momento no tenía cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos.
Indicó que, de acuerdo con lo anterior, el señor ELMER VARGAS DIAZ es el llamado a recibir la sustitución pensional de la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.), debido a que cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, modificado por el artículo 13, literal e), de la Ley 797 de 29 de enero de 20034, en el que señala que “[…] a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste […]”.
Afirmó que la occisa siempre se hizo cargo de los gastos y manutención del señor ELMER VARGAS DÍAZ, toda vez que padece de una “discapacidad mental absoluta”5, razón por la cual se le declaró la interdicción definitiva y, como consecuencia de ello, fue nombrada como su curadora legítima, mediante fallo de 16 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001-31-10-001-2012-00132-00.
Que, en su calidad de curadora, el 29 de septiembre de 2015, solicitó, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-6, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor ELMER VARGAS DÍAZ, con ocasión del fallecimiento de la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.).
Señaló que mediante la Resolución RDP 054270 de 17 de diciembre de 2015, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión solicitada, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera confirmatoria, respectivamente, mediante las resoluciones RDO 013306 de 29 de marzo de 2016 y RDP 014664 de 6 de abril de 2016.
Sostuvo que inconforme con las anteriores decisiones, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, identificada con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00316-01, que en reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué7. Que el 7 de marzo de 2018 aportó, dentro de dicho medio de control, los testimonios extraprocesales de los señores LIBARDO PASTRANA NARANJO, GILBERTO CORRALES AMAYA y OSCAR VARGAS DÍAZ, para que se tuvieran en cuenta y fueran valorados, debido a que omitió pedir estas pruebas dentro del escrito de la demanda.
Que mediante auto interlocutorio proferido el 9 de marzo de 2018, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA-8, el Juzgado no tuvo como prueba los testimonios relacionados en líneas anteriores, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en auto de 5 de agosto de 2019, en el que confirmó la citada providencia. Que el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 9 de marzo de 2018, proferida dentro de la citada audiencia inicial, porque, a su juicio, no encontró probada la dependencia económica del señor ELMER VARGAS DÍAZ en cabeza de la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.), ni que él estuviera afiliado a la seguridad social de su hermana.
Anotó que el Tribunal por medio del fallo de 19 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de derecho Que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta los testimonios extraprocesales solicitados el 7 de marzo de 2018, comoquiera que sin estos no se podía constatar los hechos de la litis que daban cuenta de la dependencia económica que el señor ELMER VARGAS DÍAZ tenía con su hermana.
Afirmó que el Tribunal, al no tener en cuenta los prenombrados testimonios, se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso -CGP-8, que indica que el Juez puede decretar las pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. Que, por lo anterior, el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo al desconocer los artículos 213 del CPACA y 170 del CGP, pues, en su sentir, al existir alguna duda razonable frente a los hechos de la demanda, es deber del Juez, como director del proceso, esclarecer los mismos, por lo que ha debido decretar de oficio las pruebas testimoniales en comento.
Agregó que por el simple hecho de que el señor ELMER VARGAS DÍAZ no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, tal circunstancia no desvirtúa la pérdida de la capacidad laboral de este, del 53.49%, según el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de 13 de agosto de 2014, que lo hace beneficiario de la pensión de sobreviviente.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] 1.1. Déjese sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi mandante contra la UGPP con número de radicado 73001-33-33-006-2016-00316-01, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 09 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado 06 Administrativo de Ibagué. 1.2.
Déjese sin efecto el auto interlocutorio del 05 de agosto de 2019, proferida dentro de los procesos de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi mandante contra la UGPP con número de radicado 73001-33-33-006-201600316-01, por medio de la cual se negó el decreto de la prueba testimonial. 1.3. Ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva providencia, en la que previo a decretar la prueba testimonial, se resuelve de fondo las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por mi mandante en contra del fondo de la UGPP. 1.4.
Ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia, mediante la cual se concedan las suplicas de la demanda. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por estimar que lo pretendido por la parte actora es utilizar la presente acción constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Señaló que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, -en tratándose de los hermanos inválidos, específicamente, los referentes al parentesco, a la dependencia económica y al estado de invalidez-, se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En ese entendido, puso de presente que la parte accionante no acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de la causante, como tampoco se evidenció que la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.) hubiera afiliado, alguna vez, al Sistema de Seguridad Social al señor ELMER VARGAS DÍAZ, en calidad de beneficiario. I.5.2.- El Juzgado y el Tribunal, pese a ser vinculados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se promovió en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de agosto y 19 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00316-01, incoado contra la UGPP.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dado que, a juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo al no tener en cuenta los artículos 42, 169 y 170 del CGP, como tampoco el artículo 213 del CPACA.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado incurrió en el defecto material o sustantivo alegado por la parte actora. Defecto material o sustantivo Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia SU-448 de 201110, señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en dicho yerro, entre ellas, cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en una norma que no es aplicable, porque: no es pertinente11, ha perdido su vigencia por haber sido derogada12, es inexistente13, ha sido declarada contraria a la Constitución14, a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, o, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador15.
Igualmente, cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial16.
Caso concreto La Sala, entonces, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, analizará las providencias censuradas en aras de determinar si el Tribunal incurrió en el desconocimiento de las normas invocadas, esto es, los artículos 42, 169 y 170 del CGP, como también el artículo 213 del CPACA.
Como ya se indicó, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado, -que denegó el decreto de unos testimonios al considerar que la solicitud era extemporánea-, la confirmó mediante auto de 5 de agosto de ese año. Para tal efecto señaló, lo siguiente: “[…] Caso concreto Teniendo en cuenta la fecha de radicación del memorial (07 de marzo de 2018), contentivo de los testimonios extraprocesales sin citación de contraparte, de los señores Libardo Pastrana Naranjo, Gilberto Corrales Amaya y Oscar Vargas Díaz, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, consideró que los mencionados testimonios no podían tenerse como pruebas en primera medida porque estos fueron aportados de manera extemporánea y en segundo término porque dichas pruebas no son válidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, argumentando que el Código General del Proceso, contempla estas pruebas como legales, y que se pueden presentar en cualquier tiempo, que en estos casos el Juez de Primera instancia, si considera que existe duda al respecto, se encuentra en la obligación de decretar los testimonios de oficio, para establecer la verdad procesal.
Vale recordar que los artículos 211 y 212 del C.P.A.C.A., regulan lo relativo a las oportunidades probatorias dentro del proceso ordinario, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo que no esté expresamente regulado en este Código se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civi12.
(Subrayado del Despacho) 7 ]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para Que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas ( )» El Consejo de Estado, tratándose del tema de la prueba, en providencia del 08 de mayo de 2019,3 en un recurso de súplica, fue claro en establecer que las etapas procesales para la presentación y solicitud de la práctica de pruebas son las siguientes: «Aspectos generales sobre el decreto de pruebas En materia probatoria, la Ley 1437 de 2011 establece las siguientes oportunidades procesales para aportar y solicitar pruebas: i) si es parte demandante, podrá hacerlo en el escrito de demanda y su reforma artículos 162, 163 y 173 del C.P.A.C.A.-, ii) si es la demandada, podrá realizar dicha petición dentro del término de fijación en lista para contestar la demanda — artículo 175 del C.P.A.C.A.-, y iii) excepcionalmente, cualquiera de las partes podrá solicitar pruebas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siempre que cumplan los requisitos del artículo 212 del C.P.A.C.A. Así, cuando las pruebas no sean aportadas o solicitadas en estas oportunidades procesales las mismas se tendrán por extemporáneas y, en consecuencia, no deberá accederse a su decreto, salvo que el juez de oficio las estime necesarias.
Ahora, en el proceso contencioso administrativo, el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011, estipula la exclusión de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, mientras que en los aspectos no regulados el artículo 211 del ejusdem se remite a la regulación probatoria contenida en el Código General del Proceso. En este sentido, para acceder al decreto de una prueba el artículo 168 del Código General del Proceso establece que las mismas: i) no deben encontrarse prohibidas, ii) ser conducentes, iii) ser pertinentes y iv) resultar útiles al proceso.
Los anteriores conceptos se estudiaran en seguida: (.. )Por último, la utilidad de la prueba hace referencia a que la misma sea necesaria o conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez, en este sentido será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso.
De los elementos mencionados anteriormente, se tiene que el juez debe realizar un análisis de las pruebas allegadas y solicitadas por las partes en el proceso, el cual debe limitarse en un primer momento a verificar si aquellas cumplen o no con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia previamente mencionados, esto con la finalidad de establecer si es o no conveniente su decreto o, si por el contrario, debe rechazarse conforme a lo dispuesto en la ley.» (Negrilla y Subrayado del Despacho) Precisado lo anterior, se tiene que se encuentran probados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1.
El apoderado de la parte demandante presentó la demanda el día 12 de septiembre de 2016, ante la oficina de reparto, correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué. 2. Quien luego de inadmitir la demanda, mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, admite la demanda. 3. Posterior al pago de expensas procesales, la secretaría de ese despacho, realizó la notificación de la demanda el día 11 de octubre de 2016, corriendo traslado común a las partes de 25 días, vencido este, el día 23 de enero de 2017, corrió el traslado para contestar la demanda y para reformar la demanda4. 4.
Según constancia secretarial vista a folio 111 del cuaderno de copias el día 03 de febrero de 2017, venció el término para presentar reforma de la demanda en silencio por parte de los demandantes. 5. El día 09 de marzo de 2017, se corrió traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada, por el término de tres días, el cual fue controlado el día 13 de marzo de 2017, dejando constancia por parte de la secretaria que dicho término transcurrió en silencio (fol. 112) 6.
Mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, El Juzgado Sexto Administrativo, convocó a las partes y al ministerio público a audiencia inicial, citando para el día 09 de marzo de 2018.6 El día 07 de marzo de 2018, el apoderado de la parte demandante, presenta memorial en el cual indica allega los testimonios extraprocesales sin citación de la contraparte de los señores Libardo Pastrana Naranjo, Gilberto Corrales Amaya y Oscar Vargas Díaz, con el fin que sean decretados.6 Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro, que la parte demandante allegó el memorial con las mencionadas pruebas, con dos (02) días de antelación a la celebración de la audiencia inicial, situación no contemplada dentro de los plazos y términos establecidos por el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, cómo oportunidad probatoria para ser apreciadas por el Juez de conocimiento.
En consecuencia, se puede concluir, que efectivamente, tal como lo planteó el Juez de Primera Instancia, las pruebas solicitadas fueron allegadas al expediente de manera EXTEMPORÁNEA, situación que hace imposible para el administrador de justicia el tenerlas como tales y que sean valoradas al resolver el fondo del asunto. DE LA PRUEBA DE OFICIO Ahora bien, en el recurso de alzada, se manifiesta adicionalmente, que existió una vía de hecho por parte del aquo, al no aplicar de manera objetiva, lo contemplado en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso y al no decretar de oficio los testimonios que se allegaron en las declaraciones extraproceso.
Se recuerda entonces, que la vía de hecho es una figura jurídica que implica que una decisión judicial sea contraria a la Constitución y a la Ley, desconociendo la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Al analizar el caso en concreto, para el despacho se encuentran desestimados los argumentos del apelante, pues se halla, probado que los documentos allegados fueron presentados fuera del término establecido en la norma especial, bajo la cual se rige el procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en este caso, no es posible aplicar lo contenido en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, pues, se reitera, existe norma en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que define las oportunidades procesales para actuar, en este caso, a la parte demandante, razón por la cual, en virtud de los principios de oportunidad y preclusión, la instancia con la que contaba el demandante para allegar pruebas al expediente se encontraba precluída.
De la misma manera, para el despacho, no son de recibo los argumentos respecto de la obligación del Juez de primera Instancia de decretar unos testimonios de manera oficiosa, pues se recuerda al recurrente, lo contenido frente a la carga de la prueba, en la cual - incumbe a las partes probare! supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen- y en el sublite, esta parte, no solicitó la práctica de prueba testimonial, tal como se da cuenta en el escrito de la demanda.
Frente a la prueba de oficio, el artículo 213 de la ley 1437 de 2011, establece: «ART. 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.» (Subrayado del Despacho) Teniendo en cuenta la norma en cita, la prueba de oficio está dirigida a rescatar la verdad procesal y esclarecer puntos de duda o incertidumbre que se presenten en el proceso, ésta, no se encuentra concebida para suplir la falencia probatoria de las partes, pues si bien, el juez como director del proceso, ha de estar vigilante para dar cumplimiento a su misión, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para hacer una distribución razonable de la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso, no puede reemplazar la obligación de las partes frente a la carga que les corresponde para probar los hechos que manifiestan. […] Finalmente, ante el argumento, que el Juez de primera instancia, vulnera los derechos fundamentales del demandante, al no decretar los testimonios para demostrar la dependencia económica del demandante y su hermana, teniendo en cuenta la calidad de interdicto, considera el despacho, que éste argumento no se encuentra ajustado a la realidad, pues se halla demostrado en el expediente, que el demandante cuenta con un apoderado judicial que presentó en su nombre el medio de control.
Y quién ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a las etapas procesales, ejerciendo el debido proceso y el derecho de acción y contradicción, tanto así, que se estudian sus argumentos en el recurso de alzada. En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de lbagué. […]”.
(Subrayado y resaltado fuera del texto) Asimismo, la Sala advierte que el fallo de 9 de marzo de 2018 fue confirmado mediante la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, con fundamento en lo siguiente: “[…] Caso Concreto Se tiene acreditada la muerte de la señora María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d.) el día 28 de febrero de 2012, de conformidad con el registro civil de defunción7.
Se encuentra probado también que a la señora María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d.), se le reconoció pensión de jubilación Gracia mediante Resolución No. 28261 del 31 de diciembre de 1997, efectiva a partir del 29 de marzo de 1996, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- E.I.C.E. (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-) 8.
Del cotejo entre el Registro civil de nacimiento Nro. 460329-00159 de la Registraduría de Cajamarca — Tolima9 y el registro civil de nacimiento Nro. 52600606 de la Registraduría de lbagué Tolimal°, se concluye que la señora María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d.), era hermana del señor Elmer Vargas Díaz. Se tiene también que el 29 de septiembre de 2015, el señor Elmer Vargas Díaz, solicitó sustitución pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para lo cual aportó registros civiles de nacimiento, fotocopia del documento de identidad del solicitante y de la representante, así como el dictamen de revisión de calificación de invalidez.
Se tiene prueba que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP- mediante Resolución No. RDP 054270 del 17 de diciembre de 201511, respondió negativamente la solicitud del demandante argumentando que la parte solicitante no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional.
Que obra dentro del cuaderno administrativo Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral No 232562014 de fecha 13 de Agosto de 2014, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se indica que el señor ELMER VARGAS DIAZ, tiene una Pérdida de la Capacidad Laboral del 53,49%, con fecha de estructuración el 05 de Agosto de 2009, con diagnóstico de TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR.
Dentro del mismo dictamen se anota: "Que obra dentro del cuaderno administrativo Declaración de Dependencia Económica No 3.598 de fecha 17 de Noviembre de 2015, rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, por parte de la señora MARIA ENID VARGAS DE PASTRANA identificada con cedula de ciudadanía No 38.216.328 de Ibaqué, en representación del señor ELMER VARGAS DIAZ, ya identificado, quien declaro: (…)” Valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, se advierte por parte de la Sala que, aunque María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d.) y Elmer Vargas Díaz, son hermanos tal y como lo demuestran los registros civiles de nacimiento vistos a folios 18 y 19 del expediente, no se evidencia la real y efectiva dependencia económica del segundo respecto de la primera, pues no se allegaron al expediente elementos de convicción que arrojen certeza sobre este requisito, tal como lo concluyó el Juez de Primera instancia en la sentencia recurrida.
Respecto a los argumentos del recurrente frente a la valoración de las declaraciones extraprocesales que se allegaron al expediente de manera extemporánea y respecto de la facultad oficiosa del Juez para decretar los testimonios que se consideren necesarios, el recurrente deberá atenerse a lo resuelto en providencia del 05 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia mediante Auto del 09 de marzo de 2018, que confirmó la decisión del A quo respecto a negarle el valor probatorio a unas declaraciones extraprocesales practicadas sin la presencia de la contraparte y allegadas por fuera de los términos probatorios establecidos en el artículo 212 del CPACA.
Para la Sala, las declaraciones realizadas en la demanda y el recurso de alzada no fueron respaldadas con otros medios de prueba que permitieran deducir mínimamente la realidad de estas manifestaciones, generando dudas frente a la real dependencia económica del señor Elmer Vargas Díaz respecto de su hermana María Gladys Vargas Díaz, pues lo que se encuentra demostrado es que el señor Vargas Díaz se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como cotizante, y tanto la solicitud de calificación laboral como la sentencia de interdicción fueron posteriores al fallecimiento de la causante, por lo tanto, se reitera dichos documentos no son prueba idónea para demostrar la dependencia económica del demandante.
En este estado, se debe recordar al recurrente la carga establecida por el Código General del Proceso en el artículo 167, respecto a que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el presente medio de control, es evidente la falta de caudal probatorio que respalde las pretensiones de la demanda.
Con base en lo señalado, la Sala estima que, conforme se estableció en el marco jurídico de esta providencia, el caso particular de la pensión de la señora María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d.) no cumple con lo exigido para respaldar la sustitución pensional. En tal virtud, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 09 de marzo de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. […]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Lo precedente pone de manifiesto que las providencias citadas no incurrieron en el defecto alegado. Por el contrario, resuelven la inconformidad de la parte accionante relativa a las razones por las que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores LIBARDO PASTRANA NARANJO, GILBERTO CORRALES AMAYA y OSCAR VARGAS DÍAZ, expuesta en los recursos de apelación contra el auto de 5 de agosto y la sentencia de 19 de septiembre de 2019.
En efecto, la Sala observa que las providencias censuradas tuvieron en cuenta la normativa referente al régimen probatorio a observar en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para solicitarlas y la facultad oficiosa del juez en materia probatoria, expresamente reguladas en los artículos 21117, 21218 y 213 del CPACA (razón por la que no se acudió a las normas del CGP), disposición esta última que prevé: “ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.
Como se colige de la norma transcrita en precedencia, la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste al juez está prevista para esclarecer los puntos dudosos u oscuros de la controversia y no para relevar a las partes de la carga probatoria que les corresponde, esto es, de solicitar y allegar las pruebas que considere necesarias para probar los hechos manifestados, en cada caso particular, dentro de las oportunidades procesales otorgadas por la ley.
Por tal razón, mal podía la autoridad judicial demandada tener como prueba los testimonios en comento, cuando los mismos no fueron del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. allegados dentro de las oportunidades procesales con las que cuenta la parte demandante, esto es, con la demanda o con la reforma de la misma, si se tiene en cuenta que se anexaron al proceso dos días antes de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (7 de marzo de 2018), es decir de manera extemporánea, lo cual lo corrobora la actora cuando admite que anexó tales declaraciones extraprocesales, por cuanto omitió solicitarlas en la demanda; y no se puede predicar vulneración de derecho alguno cuando el juez no acceda a decretar pruebas de oficio, toda vez que dicha facultad está dentro de la órbita de su autonomía. La consideraciones expuestas descartan la ocurrencia del defecto alegado y la vulneración de derecho fundamental alguno, pues, tal y como lo precisó el Tribunal, dicha incorporación probatoria se hizo por fuera del término establecido en el artículo 212 del CPACA.
Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud de amparo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control objeto de estudio al Despacho de origen.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS