ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por ahogamiento de persona en el embalse de La Copa / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoró la providencia proferida dentro de una acción popular que declaró omisión de la accionada en la prevención y mitigación del riesgo del embalse El Tribunal no desconoció el contenido de las normas legales a que hizo referencia la parte demandante al caracterizar el defecto sustantivo, pues aunque de manera breve y sucinta, sí hizo referencia a las obligaciones derivadas de la Ley 1523 de 2012 y del contrato de administrativo de Distrito No. 48 de 24 de marzo de 1995, por lo que, en ese aspecto, considera esta Sala que no se configura el error material alegado por las accionantes.
No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal echó de menos que la parte demandante hiciera referencia a cuáles son, concretamente, las obligaciones en cabeza de las entidades demandadas a fin de evitar el riesgo generado por la inmersión de personas en el cuerpo de agua referido y, de manera general, en qué consistirían las señales que a su juicio, podrían evitar dichos daños; sin tener en cuenta que al proceso se aportó copia de las sentencias dictadas en el marco de la acción popular interpuesta contra el otrora INCODER, USOCHICAMOCHA y el municipio de Toca, y que tuvo como sustento fáctico, precisamente, que desde el año de construcción del embalse La Copa, se han ocasionado numerosas muertes por ahogamiento, lo que en criterio del allí demandante, obedece a que el embalse no está dotado de las especificaciones técnicas mínimas o medidas preventivas de señalización, regulación, vigilancia o manejo que impidan a la ocurrencia de esta clase de acontecimientos (…).
Lo anterior cobra suma relevancia, si se tiene en cuenta que el Tribunal señaló el incumplimiento de la carga de la prueba, porque la parte demandante no puso de presente ningún elemento que permitiera evidenciar la necesidad de un manejo de prevención y mitigación del riesgo del embalse y porque, en su criterio, no existe una obligación concreta en cabeza de las entidades demandadas de señalizar y adelantar gestiones tendentes a evitar la ocurrencia de accidentes en la represa, sin considerar, en modo alguno, el contenido de la sentencia referida, en la que, precisamente, el Consejo de Estado declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y precisó para las entidades demandadas la obligación de adoptar ciertas medidas orientadas a evitar la pérdida de vidas en el embalse.
En este punto, es necesario precisar que aunque dicha providencia fue expedida con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de análisis en el proceso de reparación directa, ello no obsta para que sea analizada en esa sede judicial, en tanto allí se pusieron de relieve hechos generadores de vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, dentro de los cuales se desatacaron aproximadamente 22 muertes por ahogamiento en el embalse, desde el momento en que esta fue puesta en funcionamiento.
De esta manera, considera la Sala que la providencia mencionada es un elemento trascendente y determinante en el análisis del asunto puesto a consideración por las accionantes, pues, se insiste, en ella se puso de relieve la omisión en la que venían incurriendo las autoridades encargadas del funcionamiento del embalse de La Copa, en la prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto en la represa ocurrieron varios accidentes mortales desde que fue puesta en funcionamiento, lo que, evidentemente, proporciona al debate jurídico, elementos de juicio relevantes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05323-00 (AC) Actor: ANA JAZMÍN CRUZ ESPITIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por Ana Yazmín Cruz Espítia (quien actúa en su nombre y en representación de sus hijas menores Brenda Shellen, Kory Yenara, Eidy Charid y Dana Katheryn Bonilla Cruz) y Hassly Julieth Bonilla Cruz, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES Las accionantes, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia 15 de agosto de 2019, con fundamento en los siguientes: Hechos El 1º de enero de 2013, el señor Wilson Javier Bonilla Franco (q.e.p.d.)[1] perdió la vida mientras realizaba actividades de pesca en inmediaciones del embalse La Copa, ubicado en el municipio de Toca, Boyacá. Según el informe de necropsia 2013010115001000005 de 13 de febrero de 2013, el señor Bonilla Franco falleció por sumersión al caer accidentalmente a las aguas del embalse.
Con ocasión de lo anterior, las hoy accionantes instauraron medio de control de reparación directa en contra del INCODER, el municipio de Toca, la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto de Chicamocha y Firavitoba, USOCHICAMOCHA, y CORPOBOYACÁ, por considerar que incurrieron en una omisión, en tanto para la época de los hechos no existía señalización, demarcación, delimitación e individualización del cuerpo de agua que compone el embalse La Copa, que advirtiera el riesgo que representaba para las personas su permanencia en el lugar.
En primera instancia, conoció del proceso el Juzgado 11 Administrativo de Tunja, despacho que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en sentido de declarar la concurrencia de culpas entre las entidades demandadas y la víctima en la producción del daño. Al efecto, consideró en síntesis, que las entidades incurrieron en una omisión, pues no tomaron medidas de prevención y reducción del riesgo para evitar que el embalse fuera utilizado por la comunidad para fines recreativos o deportivos, máxime cuando ya se habían presentado más de 22 muertes debido a ahogamiento en el referido embalse.
Apelada la decisión por las partes, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Fundamentos de la acción Manifiestan las accionantes que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. i) En relación con el defecto fáctico, sostienen que el Tribunal omitió analizar: • El oficio No. 2018-313-005859-01 del 29 de mayo de 2014, por medio del cual el DANE informó que en el Embalse La Copa se presentaron 22 muertes por ahogamiento y sumersión accidentales entre 1990 y 2011, lo que evidencia la conducta pasiva de las entidades demandadas para desarrollar planes y programas de prevención y gestión de riesgos, así como un adecuada señalización, tendientes a minimizar la ocurrencia de daños para las personas que se encuentran en inmediaciones de la represa. • Las sentencias de 14 de noviembre de 2013 y 16 de marzo de 2015, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, en el marco de una acción popular interpuesta con ocasión de las muertes ocurridas en el Embalse La Copa, declararon al INCODER, USOCHICAMOCHA y al municipio de TOCA responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. • Los testimonios de Excelino Suárez Amezquita, operador de la represa La Copa y del señor Horacio Antonio Pachón Ariza, jefe de Conservación del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba, empleados de USOCHICAMOCHA, quienes dieron cuenta de que el monitoreo de los niveles del agua, la revisión de la maquinaria y la vigilancia de la represa los hace un solo empleado, para quien es imposible atender la complejidad de las instalaciones y sus alrededores. • El cuadro comparativo fotográfico del embalse La Copa y las Fuentes Hidrotermales de Paipa, que ilustra el empleo de señalización y de barreras físicas, para evitar que las personas puedan acceder al cuerpo de agua y/o a sus inmediaciones a fin de evitar accidentes. • El documento por medio del cual el municipio de Toca promociona en su página web el embalse La Copa como un atractivo turístico para la práctica de deportes acuáticos. ii) Sobre el defecto sustantivo, señalan que el Tribunal: • Omitió el análisis del numeral 13 del artículo 12 del Decreto 3759 de 2009 que establece la obligación del INCODER de ejercer vigilancia y control sobre USOCHICAMOCHA, entidad que administra el Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y Firavitova, del cual hace parte la Represa La Copa. • Valoró inadecuadamente la cláusula tercera del contrato 048 d 1995, literal d), pues aunque esta indica que dentro de las obligaciones de la USOCHICAMOCHA se encuentran las de construir nuevas obras, rehabilitar, ampliar y complementar las obras existentes en el Distrito para su adecuado funcionamiento, el Tribunal concluyó que dicha asociación no tenía responsabilidad por el daño causado cuando, en realidad, como administradora y operadora del embalse La Copa, tiene diferentes deberes para que las personas se mantengan alejadas del cuerpo de agua, ya sea por vigilancia del personal de la asociación o por obras de señalización y barreras que impidan el acceso a la represa. • Pasó por alto la obligación legal que tiene cada una de las entidades demandadas en la gestión de los riesgos propios de la represa, producidos con la realización de actividades recreativas y/o deportivas en el embalse, que ponen en peligro la integridad de las personas, deber derivado de la Ley 1523 de 2012.
Pretensiones Solicitan los accionantes: «1.- AMPARAR los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia, del 15 de agosto de 2019, proferida por la sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso 15001333301120150004901, de reparación directa, promovido por mis representadas, como consecuencia del fallecimiento, por ahogamiento, del señor Wilson Javier Bonilla Franco, el día 1º de enero de 2013, en el embalse La Copa, ubicado en el municipio de Toca (Boyacá). 3.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que emita un nuevo fallo, teniendo en cuenta los lineamientos del honorable Consejo de Estado que adopte frente a esta acción constitucional» (f. 6).
Informes Mediante auto de 30 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, al municipio de Toca, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto de Chicamocha y Firavitova USOCHICAMOHCA, a Corpoboyacá y a Ana Leonilde Franco de Bonilla, Claudia Yaneth, Bertel Adriana Gloria Constanza Bonilla Franco y Pedro Antonio Bonilla Flórez como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 23).
La Agencia de Desarrollo Rural ADR (f. 36), por conducto de apoderado, pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, aduciendo que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá no adolece de ninguno de los defectos alegados. El Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 48), por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, precisó que dicha Sala, a partir de las pruebas obrantes en el informativo, concluyó que en el asunto no se configuraba la responsabilidad administrativa extracontractual del municipio de Toca, la Agencia de Desarrollo Rural, USOCHICAMOCHA y CORPOBOYACÁ por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del señor Wilson Javier Bonilla Franco (q.e.p.d.), toda vez que la única causa eficiente del deceso fue la imprudencia de la víctima, puesto que se sumergió en las aguas sin saber nadar.
La Agencia Nacional de Tierras (f. 57), manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración ius fundamental se le atribuye al Tribunal Administrativo de Boyacá. Corpoboyacá (f. 60), señaló que en el proceso no se aportó elemento de juicio alguno que permita colegir la posibilidad de endilgar omisión alguna a dicha entidad como causante de los perjuicios reclamados por las demandantes.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada? Únicamente, en caso de que el anterior interrogante se resuelva afirmativamente, se deberá establecer: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, al expedir la sentencia de 15 de agosto de 2019, que revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por las accionantes, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (15 de agosto de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (18 de diciembre de 2019). 2.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo en que, según la parte demandante, incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas.
Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.
Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[4]. 2.3.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[5], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[6], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[7], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[8] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[9];
(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.
Caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la sentencia de 15 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primera instancia que había concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por las accionantes, con ocasión del deceso del señor Wilson Javier Bonilla Franco ocurrido por ahogamiento en el embalse La Copa ubicado en el municipio de Toca, Boyacá. Manifiestan, en síntesis, que el Tribunal incurrió en error fáctico y en defecto sustantivo, pues no analizó varios medios probatorios que, estudiados a la luz de las normas vigentes, permiten evidenciar la omisión en que incurrieron las entidades demandadas en adoptar las medidas preventivas necesarias para precaver la ocurrencia de accidentes como el sufrido por el señor Bonilla Franco.
Particularmente, se refieren a que el entonces ad quem omitió pronunciarse, entre otras cosas, sobre la sentencia de acción popular de 26 de marzo de 2015, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de apelación, declaró al otrora INCODER, USOCHICAMOCHA y al municipio de TOCA responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en relación con el embalse de La Copa ubicado en el municipio de Toca[10].
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte lo siguiente: Del medio de control de reparación directa conoció en primera instancia el Juzgado 11 Administrativo de Tunja, despacho que mediante providencia de 29 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en sentido de declarar la concurrencia de culpas entre las entidades demandadas y la conducta de la víctima directa en la producción del daño. Al efecto, consideró que las autoridades demandadas incurrieron en una omisión en sus deberes de vigilar, controlar e implementar procesos de gestión del riesgo en el embalse mencionado, a fin de evitar la ocurrencia de accidentes como el sufrido por el señor Wilson Javier Bonilla Franco.
Así lo señaló: «Luego lo anterior confirma la responsabilidad por omisión que le asiste a la entidad territorial en materia de riesgos al no implementar procesos de gestión del riesgo en el municipio en relación con dicho cuerpo de agua, sumado al hecho de que existe información estadística del DANE en la que evidencia defunciones por ahogamientos y sumersión en la Represa La Copa entre los años 1990 a 2011 que ha dejado 22 muertos – sin contar con la víctima del caso de la referencia-, sin que la entidad haya acreditado medida alguna adoptada para mitigar el riesgo y por ende contrarrestar dichas pérdidas humanas; tan es así, que mediante la acción popular No. 1500123300220110003100 fallada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmada en su totalidad por el Consejo de Estado se ordenó al municipio de Toca como al USOCHICAMOCHA realizar un plan municipal de gestión del riesgo de desastres “en el que se indiquen las medidas preventivas y de atención de desastres relacionados con ahogamientos en el embalse la Copa” (fl. 192 vto.), así como contratar personas que vigilen el embalse, poner señalización preventiva y de alerta de peligro y delimitar el área del Embalse LA Copa por medio de cerca viva (fl. 192 vto. y 215 vto.), ya que según lo consignó el juez popular: “… las posibles causas de dichos ahogamientos han sido la escasa o nula seguridad alrededor del embalse, ya que solo se patrulla la represa con una lancha desconociendo la periodicidad en la que se hace; hay cercas y alambres que además de no impedir que las personas ingresen al cuerpo de agua, dificultan las labores de los rescatistas; no hay personas u otros medios que brinden información sobre el riesgo que implica para sus vidas el ingreso o proximidad a la presa; por último, no tiene barreras de protección o un anillo de seguridad alrededor de la Copa” (fl. 191 vto.), por lo que dichas órdenes confirman una vez más la responsabilidad del ente territorial en la gestión del riesgo y de desastres, al quebrantar el principio de precaución al no adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo que representa dicho cuerpo de agua artificial, que si bien no es de su propiedad y no lo administra, también lo es, que el mismo integra el territorio que es de su competencia y sobre el cual le asiste obligación de garantizar la seguridad del territorio y buscar el bienestar general de sus administrados.
(…) En suma, se reitera la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades accionadas, así: ❖ INCODER, como titular de los bienes que conforman el Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y Firavitova incluida la Represa La Copa, al incumplir su deber de vigilar y controlar que las aguas que alimentan el referido Distrito fueran estrictamente utilizadas para la prestación de los servicios de riego y drenaje, esto es, al no haber tomado medidas de prevención y reducción del riesgo para evitar que el citado embalse fuera utilizado por la comunidad – entre ellos, la víctima – para fines recreativos o deportivos tales como pescar; ❖ USOCHICAMOHCA, como administrador de todas las obras, instalaciones, equipos, maquinaria y demás bienes muebles e inmuebles que conforman el Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y Firavitova incluida la Represa La Copa, al incumplir su deber de administrar al no dar el debido uso al Embalse La Copa (…) como quiera que facilitó para el momento de los hechos que el occiso y sus acompañantes hicieran uso de la Represa con fines de pesca (…) además de omitir su deber de prevención y reducción del riesgo, al no adoptar medida alguna a fin de evitar más ahogamientos en dicho cuerpo de agua artificial que ya ha cobrado más de 22 vidas; ❖ MUNICIPIO DE TOCA y de CORPOBOYACÁ, el primero como responsable directo y el segundo como corresponsable de la gestión del riesgo, ya que omitieron como autoridades integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres la implementación de los procesos de gestión del riesgo (…)» (ff. 504 a 507).
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes razones: «Para probar esta afirmación que motiva la demanda, según la cual las entidades demandada no adoptaron medidas de seguridad necesarias para evitar el acceso de peatones a la represa, los actores solicitaron la práctica de distintos testimonios que en lo sustancial coinciden en señalar que la represa estaba desprovista de señalización y barreras de acceso.
(…). (…) Así las cosas, todas las versiones recogidas durante el proceso fueron coincidentes en señalar que realmente no existía ningún tipo de señalización o restricción que impidiera el acceso de los particulares a la Represa o que advirtiera a las personas de los peligros de ingresar a su cuerpo de agua, sin embargo, no hicieron los demandantes referencia específica a una norma que indique el tipo de señalización que según ellos debería tenerse en la Represa para impedir el ingreso de las personas.
Señalan de manera general que de lo establecido en el artículo Constitucional 2º, se deriva para las entidades demandadas la obligación de señalizar las 880 hectáreas que componen La Copa y disponer de vigilancia las 24 horas en toda su extensión, para impedir la práctica de pesca, deportes acuáticos o recreacionales dentro de la misma.
Sin embargo, encuentra la Sala que desde todo punto de vista esto resulta superar el límite de lo razonable por cuanto la Copa tiene una extensión de 880 hectáreas y resultaría imposible tener vigilancia y señalización en toda su extensión, pero además, debe aclararse que como lo consideró la Sección Tercera del Consejo de Estado[11], la obligación constitucional, derivada del artículo 2 de la Constitución Política, según la cual las autoridades están constituidas para proteger la vida, honra, bienes (…) no implica un mandato para que las autoridades públicas eliminen todos los riesgos que supone la vida en sociedad e incluso los daños que se originen del actuar de ellas mismas.
Ahora bien, en lo atinente a la ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, no señalaron los demandantes qué norma o contenido obligacional de esta ley fue violada por las demandantes (sic) y aun haciendo un estudio de esta ley, no encuentra la Sala ninguna referencia en su articulado, a algún deber de señalización o vigilancia de cuerpos artificiales de agua que deban cumplir las entidades para evitar el acceso imprudente de las personas al cuerpo de agua.
Precisado lo anterior, se tiene que en el presente caso no se trataría de la prevención de desastres, sino de la gestión del riesgo derivado de la presencia de una gran masa de agua en el embalse de La Copa; y entonces, cabe preguntarse: ¿Cuál debe ser la señalización que a juicio de los demandantes podría evitar el riesgo generado por la inmersión de personas en dicho cuerpo de agua? ¿acaso se deberá señalar con fines de prevención lo evidente a simple vista, por ejemplo, se tendrá que decir “peligro, aguas profundas y en consecuencia, colegir que la ausencia del aviso corresponda a la causa adecuada del daño?, o ¿será la omisión de instalar una señal en el lugar que prohíba la entrada a dicho cuerpo de agua y a sus predios aledaños, lo que podría evitar el riesgo de inmersión de personas? E igualmente se pregunta la Sala si tal señal lograría evitar que las personas ingresen a la represa? (sic) y lo otro que se pregunta la Sala es ¿las entidades demandadas tienen el deber legal de aislar de manera absoluta con muros o cercas impenetrables el cuerpo de agua de la represa aun cuando no existe norma legal que así lo disponga? En cualquiera de los eventos previamente señalados, tales obligaciones deben ser específicas y estar establecidas en normas válidamente proferidas, que en todo caso no constituyen el sustento de la responsabilidad atribuida a INCODER en el fallo impugnado, pues el mismo sólo se refiere a la norma general, ley 1523 de 2012 (…) y ni siquiera están referidas a un plan de Gestión de Riesgo y Prevención de Desastres, documento cuya elaboración está a cargo del municipio de Toca.
Así las cosas, concluyó: En segundo lugar, y como se indicó anteriormente, está demostrado que hubo culpa exclusiva de la víctima. Del estudio probatorio se concluye que, el señor WILSON BONILLA FRANCO actuó con culpa exclusiva y determinante y por tanto exonerativa de responsabilidad de las entidades demandadas, pues minimizó los riesgos que suponía ingresar a la represa La Copa para pescar, aun sabiendo que esta es una actividad fuera del objeto de su creación y sin tener en cuenta el alto nivel del agua, el peligro al que se exponía al no saber nadar y al no contar con equipo de protección como un chaleco salvavidas.
Por ello, las consecuencias de su comportamiento, solo le son imputables a él mismo y no a una actuación activa u omisiva de la administración. El señor BONILLA FRANCO incumplió su deber de prevención del riesgo, toda vez que no actuó con precaución y además incumplió el principio de autoconservación, según el cual, debió adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal, con miras a salvaguardarse[12] (…)» (ff. 725 a 728).
A partir de lo expuesto, esta Sala colige lo siguiente: El Tribunal no desconoció el contenido de las normas legales a que hizo referencia la parte demandante al caracterizar el defecto sustantivo, pues aunque de manera breve y sucinta, sí hizo referencia a las obligaciones derivadas de la Ley 1523 de 2012 y del contrato de administrativo de Distrito No. 48 de 24 de marzo de 1995, por lo que, en ese aspecto, considera esta Sala que no se configura el error material alegado por las accionantes.
No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal echó de menos que la parte demandante hiciera referencia a cuáles son, concretamente, las obligaciones en cabeza de las entidades demandadas a fin de evitar el riesgo generado por la inmersión de personas en el cuerpo de agua referido y, de manera general, en qué consistirían las señales que a su juicio, podrían evitar dichos daños; sin tener en cuenta que al proceso se aportó copia de las sentencias dictadas en el marco de la acción popular interpuesta contra el otrora INCODER, USOCHICAMOCHA y el municipio de Toca, y que tuvo como sustento fáctico, precisamente, que desde el año de construcción del embalse La Copa, se han ocasionado numerosas muertes por ahogamiento, lo que en criterio del allí demandante, obedece a que el embalse no está dotado de las especificaciones técnicas mínimas o medidas preventivas de señalización, regulación, vigilancia o manejo que impidan a la ocurrencia de esta clase de acontecimientos, en las que se resolvió lo siguiente: « Siendo la garantía y defensa de la vida, de la calidad de vida, del medio ambiente y de la propiedad pública y privada fines constitucionales impuestos de manera general al conjunto de las autoridades estatales (nacionales, departamentales y locales), y teniendo en particular responsabilidades frente a la conservación del ambiente y los recursos naturales, como es el caso de CORPOBOYACÁ, y frente a la administración y conservación de la infraestructura del distrito de riesgo, como ocurre con USOCHICAMOCHA, no hay duda que en uno y otro caso se encuentran legitimadas para sumarse al INCODER y al municipio de TOCA en la preparación y ejecución del plan de manejo y gestión del riesgo impuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá con miras a amparar el derecho de la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles de la comunidad circundante al Embalse la Copa.
En últimas todos ellos comparten la responsabilidad de evitar el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida de dicha comunidad como consecuencia de los incidentes que se han venido produciendo en el embalse con ocasión de las épocas de lluvia y de la imprudencia de algunos visitantes a dicho paraje que arriesgan su vida al entrar sin previsión alguna en las aguas de la represa.
Bajo este marco, resulta natural que aunen sus esfuerzos para la adecuada prevención y atención de las distintas situaciones de peligro, calamidad o desastre que se pueden presentar en dicha zona, en la cual todos los condenados ejercen, de una forma u otra, sus competencias sectoriales; que ahora deben coordinarse y enfocarse a la prevención de tales incidentes en el futuro.
(…) A la vista de los razonamientos expuestos, la Sala adoptará las siguientes determinaciones: (i) modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar la excepción de falta de legitimación en la causa del MADR; (ii) modificar el numeral tercero de la sentencia, para en su lugar declarar al INCODER, USOCHICAMOCHA y al municipio de TOCA responsables de la vulneración de los derechos colectivos proclamados por el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, esto es, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, excluyendo la condena impuesta en relación con el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998);
(iii) desestimar los recursos de apelación interpuestos por CORPOBOYACÁ y USOCHICAMOCHA. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo resuelto por esta Sala en un caso similar al que ahora se examina, en el cual a propósito de la pretensión de encerrar el humedal Juan Amarillo de Bogotá para evitar riesgos de muertes se consideró que “con la pretensión del actor relacionada con la instalación de barandas alrededor de la laguna, tal como lo sostiene el a quo, el carácter de bien de uso público quedaría desvirtuado”[13], la Sala precisará lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado.
Esto, por cuanto en dicho punto se ordenó a USOCHICAMOCHA y al municipio de TOCA delimitar el área del embalse mediante una cerca viva, de especies nativas, “que impidan el acceso de las personas a la misma”; orden que en criterio de este Juez Constitucional puede resultar contraria al derecho colectivo consagrado por el literal c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: el derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Siendo legítima la previsión de medidas orientadas a evitar la pérdida de vidas, estima esta Corporación que este objetivo debe lograrse sin desmedro de otros valores o bienes jurídico constitucionales (en este evento el derecho de todos a disfrutar de los espacios públicos); lo que impone la necesidad de adoptar medidas intermedias, ponderadas, que no resulten incompatibles con la promoción y defensa de todos los intereses merecedores de protección que confluyen en el caso concreto.
En consecuencia, se precisa dicha orden en el sentido que la cerca viva prevista por el a quo para delimitar el área del embalse no deberá impedir el acceso ni el disfrute visual de un bien de uso público como es dicho cuerpo de agua. No puede perderse de vista que de conformidad con el literal a) del artículo 3 del Decreto 1504 de 1998, los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo, forman parte del espacio público; y que según el artículo 4 de este mismo estatuto, los mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental tienen la calidad de elementos constitutivos naturales del espacio público.
En línea con esta caracterización, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 1504 de 1998, “[l]os parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”. Lo anterior, lógicamente, debe entenderse en el sentido que las demás medidas impuestas (vinculación de personal para que ejerza la vigilancia del lugar y señalización adecuada y advertencia a la comunidad del riesgo que representa), debidamente aplicadas, se muestran suficientemente efectivas para disuadir y mantener a raya a quienes imprudentemente ingresan al embalse sin saber nadar.
Adicionalmente, y siguiendo también la línea decisoria marcada en el precedente invocado (Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2005), en el que pese a denegar las pretensiones de la demanda se consideró procedente “conminar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a fin de que continúe con su labor pedagógica y preventiva respecto del adecuado uso de la zona en que está ubicado el referido humedal y de las prohibiciones que deben ser observadas; al igual que mantener la vigilancia que se requiere para que las medidas que con ese fin se adopten, sean efectivamente acatadas”, la Sala exhortará al INCODER, a USOCHICAMOCHA, a CORPOBOYACÁ y al municipio de TOCA, a que en el plan de gestión y manejo del riesgo del embalse La Copa impuesto por el numeral sexto de la sentencia apelada, se contemple un componente importante de pedagogía e información a la comunidad, orientada a transmitirle y hacerle comprender los peligros que conlleva el goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, así como su importancia y bondades para la comunidad y la necesidad de respetar el régimen de usos y aprovechamientos establecido»[14].
Lo anterior cobra suma relevancia, si se tiene en cuenta que el Tribunal señaló el incumplimiento de la carga de la prueba, porque la parte demandante no puso de presente ningún elemento que permitiera evidenciar la necesidad de un manejo de prevención y mitigación del riesgo del embalse y porque, en su criterio, no existe una obligación concreta en cabeza de las entidades demandadas de señalizar y adelantar gestiones tendentes a evitar la ocurrencia de accidentes en la represa, sin considerar, en modo alguno, el contenido de la sentencia referida, en la que, precisamente, el Consejo de Estado declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y precisó para las entidades demandadas la obligación de adoptar ciertas medidas orientadas a evitar la pérdida de vidas en el embalse.
En este punto, es necesario precisar que aunque dicha providencia fue expedida con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de análisis en el proceso de reparación directa, ello no obsta para que sea analizada en esa sede judicial, en tanto allí se pusieron de relieve hechos generadores de vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, dentro de los cuales se desatacaron aproximadamente 22 muertes por ahogamiento en el embalse, desde el momento en que esta fue puesta en funcionamiento.
De esta manera, considera la Sala que la providencia mencionada es un elemento trascendente y determinante en el análisis del asunto puesto a consideración por las accionantes, pues, se insiste, en ella se puso de relieve la omisión en la que venían incurriendo las autoridades encargadas del funcionamiento del embalse de La Copa, en la prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto en la represa ocurrieron varios accidentes mortales desde que fue puesta en funcionamiento, lo que, evidentemente, proporciona al debate jurídico, elementos de juicio relevantes.
Así las cosas, encuentra esta Subsección que aunque el Tribunal sí analizó los elementos probatorios documentales y testimoniales a que hace referencia la demanda de tutela, no realizó análisis alguno de la providencia de acción popular mencionada, lo que configura un defecto fáctico que impone la intervención de este juez constitucional.
Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental invocado por las accionantes, y en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2019, para que la autoridad accionada dicte una decisión de remplazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Ana Jazmín Cruz Espitia (quien actúa en su nombre y en representación de sus hijas menores Brenda Shellen, Kory Yenara, Eidy Charid y Dana Katheryn Bonilla Cruz) y Hassly Julieth Bonilla Cruz.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. TERCERO.- ORDÉNASE al Tribunal, que en un término no mayor a veinte (20) días, expida una decisión de remplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con salvamento ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por ahogamiento de persona en el embalse de La Copa / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO (Salvamento de voto) Al respecto, observo que la sentencia de la acción popular cuya valoración se echa de menos en el fallo de tutela fue proferida con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la formulación de la reparación directa, por lo cual las órdenes allí impuestas no podían servir de fundamento para derivar en una responsabilidad extracontractual del Estado.
Adicionalmente, advierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Wilson Javier Bonilla Franco, una persona con estudios superiores, voluntariamente decidió ingresar al embalse de La Copa a pescar, sin chaleco salvavidas, a pesar de que no sabía nadar, lo cual constituyó la causa eficiente del daño y no la ausencia de limitación o señalización en el cuerpo de agua.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Acción de tutela. Rad: 11001-03-15-000-2019-05323-00 Accionante: Ana Jazmín Cruz Espitia y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y que, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que fuera aprobada en decisión del 28 de febrero del presente año. Las razones son las siguientes: En el fallo de tutela de la referencia se indicó que la autoridad judicial accionada, al resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa por el ahogamiento del señor Wilson Javier Bonilla Franco ocurrido en el embalse de La Copa ubicado en el municipio de Toca, omitió valorar la sentencia de acción popular del 26 de marzo de 2015, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró a Incoder, Usochicamocha y al municipio de Toca responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en relación con el referido embalse y les impuso obligaciones para evitar el riesgo generado por la inmersión de personas en dicho cuerpo de agua.
En la providencia de la cual ahora me apartó se sostuvo que la valoración de esa prueba revestía especial importancia, dado que el Tribunal accionado coligió que no se demostró ningún deber a cargo de las entidades demandadas, contrario a lo evidenciado en la sentencia de la acción popular y, por tanto, la sentencia debía ser apreciada en el proveído discutido en esta sede constitucional, lo cual no se hizo y, por ende, aquel incurrió en un defecto fáctico.
Al respecto, observo que la sentencia de la acción popular cuya valoración se echa de menos en el fallo de tutela fue proferida con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la formulación de la reparación directa, por lo cual las órdenes allí impuestas no podían servir de fundamento para derivar en una responsabilidad extracontractual del Estado.
Adicionalmente, advierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Wilson Javier Bonilla Franco, una persona con estudios superiores, voluntariamente decidió ingresar al embalse de La Copa a pescar, sin chaleco salvavidas, a pesar de que no sabía nadar, lo cual constituyó la causa eficiente del daño y no la ausencia de limitación o señalización en el cuerpo de agua.
Así las cosas, denoto que en la sentencia controvertida mediante esta acción de tutela no se configuró el defecto fáctico alegado y, por ende, no era viable acceder al amparo solicitado por los peticionarios. En conclusión, el fallo objeto de salvamento de voto debió negar las pretensiones de la acción. Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Quien fuere esposo de la señora Ana Jazmín Cruz Espitia y padre de las demás accionantes. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia Ibídem. [5] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [6] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [7] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).
Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [8] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). [10] La parte resolutiva de la mencionada providencia, dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar al INCODER, USOCHICAMOCHA y al municipio de TOCA responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO: PRECISAR la orden de construir una cerca viva alrededor del embalse para delimitar su área, contenida en el punto séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que dicha cerca verde no deberá impedir el acceso al embalse, ni su disfrute visual, en tanto que bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de TOCA.
CUARTO: EXHORTAR al INCODER, a USOCHICAMOCHA, a CORPOBOYACÁ y al municipio de TOCA, a que en el plan de gestión y manejo del riesgo del embalse La Copa impuesto por el numeral sexto de la sentencia apelada, se contemple un componente importante de pedagogía e información a la comunidad, orientada a transmitirle y hacerle comprender los peligros que conlleva el goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, así como su trascendencia y bondades para la comunidad y la necesidad de respetar el régimen de usos y aprovechamientos establecido para este bien.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás». [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 05001-23- 31-000-2004-04483-01(39996)- M.P. Danilo Rojas Betancourth. [12] Artículo 3 numeral 4 de la Ley 1523 de 2012. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2005, Rad.
No. 25000-23-24-000-2003- 01424-01(AP). C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [14] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de 2015, rad. Núm: 15001-23-31-000-2011-00031-01, actor: JOSE AMADO LÓPEZ MALAVER, demandado: MINISTERIO DE VIVIENA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CORPOBOYACÁ Y OTROS, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala.