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11001-03-15-000-2019-04943-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Empresa Social Del Estado Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la entidad accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio y que se estaba omitiendo valorar del informe pericial rendido por el señor Miguel Ángel Baquero Villa, “que concluyó entre otras cosas, que el dictamen de patología no era concluyente y el actuar médico fue el adecuado”.

Esos argumentos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del 20 de junio de 2019 (…). Es claro, entonces, que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Quindío en la decisión cuestionada, en la que se concluyó que existió un causalidad preponderante consistente en el hecho de haberle suministrado a la señora [M. R. V.] un medicamento denominado Dipirona, sin orden médica y respecto del cual se tenían advertencias clínicas de alergia, aunado al hecho de que, seguidamente, la mencionada señora entró en paro cardiaco, lo que finalmente ocasionó su deceso.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de constitucional. El hecho de que la entidad hospitalaria accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el tribunal accionado, en aplicación del criterio de causalidad preponderante (…).

Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓNA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04943-01 (AC) Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 8, C. 1), la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por conducto de apoderado judicial (fl. 130, C. anexos), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 3vto y 4, C. 1): Primera: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada, que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia número 001-2019-142 proferida el día 20 de junio de 2019.

Segunda: Como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales mencionados, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia número 0012019-142 proferida el día 20 de junio de 2019, ejecutoriada el día 27 de junio de 2019 por incurrir en defectos fáctico y sustantivo. Tercera: Ordenar como corrección al Tribunal Administrativo del Quindío, en su Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Doctor Juan Carlos Botina Gómez, que en el término que estime conveniente, se sirva dictar nueva sentencia, en la cual se tengan en cuenta las partes que conformaron la litis, la inexistencia de nexo causal, la inexistencia de falla del servicio, la carencia absoluta de prueba científica que determine la causa de la muerte, la edad y las de salud de la señora María Romelia Vargas de Duque, procediendo a corregir los presuntos yerros que propiciaron la vulneración de derechos fundamentales objeto de la acción. Cuarta: Se adopten todas las demás decisiones y medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Brayan Steven Duque Castillo, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Jenifer Duque Giraldo, Geraldine Duque Giraldo, Diana Katerine Valencia Duque, Alejandro Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Elizabeth Gómez Duque, María Sorania Duque Vargas, María Amparo Duque Vargas, Efigenia Duque Vargas, María Liliana Duque Vargas, Claudia Patricia Gómez Duque, Leidy Johana Valencia Duque, Ángela Marcela Valencia Duque, Manuel Salvador Duque Vargas, Luisa Fernanda Duque Lopera, Erika Nayely Morales Duque, Dana Sharid Morales Duque, Jessica Castaño Duque, Juan David Duque Espinosa y Cristian Alberto Duque Castillo, demandaron a la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de la señora María Romelia Vargas de Duque ocurrida el 6 de octubre de 2014, ocasionada por la falla presunta o probada en que incurrió la entidad demandada.

Mediante providencia del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la solicitud de perjuicios por daño a la vida de relación, alegada por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal y la ecuménica propuestas por la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios Armenia.

TERCERO: DECLARAR no probadas la excepción de fondo única falta de nexo causal propuesta por la sociedad Temporalmente SAS.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la falla en el servicio por parte del Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia Quindío, ausencia del nexo causal propuestas por la Previsora S A.

QUINTO. DECLARAR patrimonial, administrativa y solidariamente responsables a la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Sociedad Temporalmente SAS por la pérdida de oportunidad demostrada en la realización de acto paramédico contrario al buen procedimiento asistencial en salud que concluyó en el suministro de un medicamento a la señora María Romelia Vargas de Duque del cual se tenía registro clínica de reacción alérgica, hecho ocurrido el 06-10-2014.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración deben las entidades condenadas en forma solidaria y por partes iguales pagar a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, los siguientes valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Se reconoce perjuicios morales así: • Manuel Salvador Duque Vargas (folio 19) • María Amparo Duque Vargas (folio 24) • Efigenia Duque Vargas (folio 50) • María Sorania Duque Vargas (folio 42) • María Liliana Duque Vargas (folio 56) • Roelfil Duque Vargas (folio 32) En calidad de hijos el equivalente a cincuenta [50] salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago.

Perjuicios morales para: • Luisa Fernanda Duque Lopera (folio 22) • Manuel Salvador Duque Duran (folio 21) • Claudia Patricia Gómez Duque (folio 28) • Oscar Eduardo Gómez Duque (folio 26) • Elizabeth Gómez Duque (folio 30) • Erika Nayely (folio 52) y Danna Chary (folio 54) Morales Duque • Lady Jhoanna Valencia Duque (folio 46) • Ángela Marcela Valencia Duque (folio 48) • Diana Katerine Valencia Duque (folio 44) • Yessica Castaño Duque (folio 62) • Alejandro Castaño Duque (folio 60) • Gustavo Adolfo Castaño Duque (folio 58) • Juan David Duque Espinosa (folio 40) • Jennifer Duque Giraldo (folio 33) • Geraldin Duque Giraldo (folio 37) • Brayan Steven Duque Castillo (folio 39) • Cristian Alberto Duque Castillo (folio 36) En calidad de nietos, el equivalente a veinticinco (25] salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo al momento del pago.

Perjuicios materiales DAÑO EMERGENTE: Se pagaran por este concepto los gastos de entierro por valor de seis millones ciento sesenta mil pesos $ 6'160.OOO que fueron cancelados por el señor Roelfil Duque Vargas en calidad de hijo de la fallecida María Romelia Vargas de Duque, suma cancelada a la funeraria servicios fúnebres del señor todo poderoso mediante factura de venta 0516 para lo cual se expidió el recibo de caja Nro. 1206.

Soporte obrantes a folios 83 al 85.

SÉPTIMO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. Se ordena a las compañías aseguradoras La Previsora S.A. y Seguros del Estado reconocer como llamados en garantía a la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, la suma que a este le toque asumir como consecuencia de esta condena, una vez se realice efectivamente la erogación correspondiente y sólo hasta el cubrimiento de la póliza respectiva y teniendo en cuenta el deducible pactado en las pólizas […].

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 20 de junio de 2019, la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE LOS NUMERALES SEGUNDO y QUINTO de la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), en el sentido de que los perjuicios determinados en el presente proceso solo serán imputables a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con ocasión de la prestación médico - asistencial brindada a la señora MARIA ROMELIA VARGAS Duque (qepd) el día 6 de octubre de 2014, como se razonó en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia apelada, en el sentido de que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios deberá reconocer y pagar las siguientes sumas por perjuicios morales para las personas que se relacionan a continuación: • Manuel Salvador Duque Vargas –hijo- 100 SMLMV • María Amparo Duque Vargas –hija- 100 SMLMV • Efigenia Duque Vargas –hija- 100 SMLMV • María Sorania Duque Vargas –hija- 100 SMLMV • María Liliana Duque Vargas –hija- 100 SMLMV • Roelfil Duque Vargas –hijo- 100 SMLMV • Luisa Fernanda Duque Lopera –nieta- 50 SMLMV • Manuel Salvador Duque Duran –nieto- 50 SMLMV • Claudia Patricia Gómez Duque –nieta- 50 SMLMV • Oscar Eduardo Gómez Duque –nieto- 50 SMLMV • Elizabeth Gómez Duque –nieta- 50 SMLMV • Erika Nayely Morales Duque –nieta- 50 SMLMV • Danna Chary Morales Duque–nieta- 50 SMLMV • Lady Jhoanna Valencia Duque –nieta- 50 SMLMV • Ángela Marcela Valencia Duque –nieta- 50 SMLMV • Diana Katerine Valencia Duque –nieta- 50 SMLMV • Yessica Castaño Duque –nieta- 50 SMLMV • Alejandro Castaño Duque –nieto- 50 SMLMV • Gustavo Adolfo Castaño Duque –nieto- 50 SMLMV • Juan David Duque Espinosa –nieto- 50 SMLMV • Jennifer Duque Giraldo –nieta- 50 SMLMV • Geraldin Duque Giraldo –nieta- 50 SMLMV • Brayan Steven Duque Castillo –nieto- 50 SMLMV • Cristian Alberto Duque Castillo –nieto- 50 SMLMV Por concepto de daños materiales: Modalidad daño emergente: a favor del señor Roelfil Duque Vargas la suma de $7’682.376 m/cte.

TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia apelada, en el sentido que La Previsora S.A. Compañía de Seguros -llamado en garantía- por virtud de la póliza No 1006148, siendo asegurada la entidad ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y en razón de la presente condena, deberá afectar y pagar el monto de la misma en lo alusivo a perjuicios morales hasta $560.000.000 de pesos, bajo las condiciones de la póliza referida.

La suma que exceda el valor asegurado por la póliza, si la hubiere, estará a cargo de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Se debe resaltar que las eventuales controversias administrativas que pudieran surgir entre tomador y asegurado por cuenta de la póliza que se afecta con la presente condena no pondrán ser oponibles a la parte demandante.

CUARTO: En lo demás se confirma la sentencia apelada […]. Considera la parte actora que en la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió i) en defecto sustantivo, por interpretación “contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada”, toda vez que, a su parecer, el despacho accionado aplicó una presunción de nexo de causalidad, contrariando el artículo 90 de la Constitución Política que establece que se debe probar suficientemente el daño antijurídico y la imputación; y ii) en defecto fáctico al omitir valorar debidamente el informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia del médico Miguel Ángel Baquero Villa, con el cual se demostraba que el examen de patología no había sido concluyente por lo que el actuar médico había sido el adecuado, situación que evidencia que no existe nexo de causalidad entre el fallecimiento de la paciente y el suministro del medicamento denominado dipirona. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de noviembre de 2019 (fl. 12 y 13, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la entidad judicial demandada y, como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, a Temporalmente S.A.S., a la Fiduciaria la Previsora S.A., a Seguros del Estado S. A y a los señores Brayan Steven Duque Castillo, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Jenifer Duque Giraldo, Geraldine Duque Giraldo, Diana Katerine Valencia Duque, Alejandro Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Elizabeth Gómez Duque, María Sorania Duque Vargas, María Amparo Duque Vargas, Efigenia Duque Vargas, María Liliana Duque Vargas, Claudia Patricia Gómez Duque, Leidy Johana Valencia Duque, Ángela Marcela Valencia Duque, Manuel Salvador Duque Vargas, Luisa Fernanda Duque Lopera, Erika Nayely Morales Duque, Dana Sharid Morales Duque, Jessica Castaño Duque, Juan David Duque Espinosa y Cristian Alberto Duque Castillo. 2.1.

El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia (fl. 24 y 25, C. 1), por medio de su titular, manifestó que ese despacho judicial cumplió con el control de legalidad, analizó las pruebas y profirió decisión con argumentos de fondo, por lo que se atiene a lo que se demuestre en la presente acción. 2.2. La compañía de seguros La Previsora S.A. (fls. 43 a 45, C. 1), por medio de la representante legal judicial y extrajudicial, rindió el informe respectivo y expresó que coadyuvaba las pretensiones de la tutela, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se reiteró que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual, en el caso concreto no se podía predicar la existencia de una falla, toda vez que quedó demostrado que la atención médica practicada a la paciente fue diligente. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Quindío, la empresa Temporalmente S.A.S., Seguros del Estado S. A y los señores Brayan Steven Duque Castillo, Gustavo Adolfo Castaño Duque, Oscar Eduardo Gómez Duque, Jenifer Duque Giraldo, Geraldine Duque Giraldo, Diana Katerine Valencia Duque, Alejandro Castaño Duque, Roelfil Duque Vargas, Elizabeth Gómez Duque, María Sorania Duque Vargas, María Amparo Duque Vargas, Efigenia Duque Vargas, María Liliana Duque Vargas, Claudia Patricia Gómez Duque, Leidy Johana Valencia Duque, Ángela Marcela Valencia Duque, Manuel Salvador Duque Vargas, Luisa Fernanda Duque Lopera, Erika Nayely Morales Duque, Dana Sharid Morales Duque, Jessica Castaño Duque, Juan David Duque Espinosa y Cristian Alberto Duque Castillo, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 3.

Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de enero de 2020 (fls. 47 a 57, C. 1), negó las pretensiones de la demanda al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, toda vez que la providencia atacada mediante la presente acción es razonable y ajustada a derecho, sin que se hubiera evidenciado una actuación grosera o arbitraria que hubiera traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, pues valoró en su integridad las pruebas aportadas al proceso ordinario y demostró la configuración de los elementos para la declaratoria de responsabilidad. 4.

Impugnación La parte actora (fls. 74 a 77, C. 1) impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la tutela. Por otra parte, solicitó que se declarara la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, teniendo en cuenta que el despacho judicial accionado no dio contestación a la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: de la coadyuvancia de la acción de tutela La Sala observa que la compañía de seguros La Previsora S.A. presentó escrito en el que indicó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Ju an de Dios (fls. 43 a 45, C. 1); sin embargo, dado que el a quo guardó silencio al respecto, resulta procedente pronunciarse en esta instancia, para lo cual, a manera de cuestión previa, se precisará la naturaleza de la referida figura jurídica.

Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconoce como coadyuvante de la parte actora a la compañía de seguros La Previsora S.A., ya que demostró tener interés en la resolución del presente asunto y apoyó las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo, pues, en el ordinal tercero de la decisión atacada mediante la presente acción, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió que, en virtud de la póliza No. 1006148, dicha entidad debía “afectar y pagar el monto de la misma en lo alusivo a perjuicios morales hasta $560.000.000 de pesos, bajo las condiciones de la póliza referida”. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 3.

Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, en la providencia del 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió i) en defecto sustantivo, por interpretación “contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada”, toda vez que, a su parecer, el despacho accionado aplicó una presunción de nexo de causalidad, contrariando el artículo 90 de la Constitución Política que establece que se debe probar suficientemente el daño antijurídico y la imputación; y ii) en defecto fáctico al omitir valorar debidamente el informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia del médico Miguel Ángel Baquero Villa, con el cual se demostraba que el examen de patología no había sido concluyente por lo que el actuar médico había sido el adecuado, situación que evidencia que no existe nexo de causalidad entre el fallecimiento de la paciente y el suministro del medicamento denominado dipirona.

A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la entidad accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio y que se estaba omitiendo valorar del informe pericial rendido por el señor Miguel Ángel Baquero Villa, “que concluyó entre otras cosas, que el dictamen de patología no era concluyente y el actuar médico fue el adecuado”.

Esos argumentos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del 20 de junio de 2019, así (fls. 801 a 823, C. 6 en préstamo): El Tribunal encuentra que el daño - muerte - suplicado en la demanda es imputable a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, porque fue durante el proceso de hospitalización y concretamente en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE (qepd) y bajo el cual se analizaba la posibilidad de intervenir un tumor que la paciente presentaba, inexplicablemente una de las integrantes del equipo médico -s asistencial que atendía el caso -auxiliar de enfermería-, le aplicó el medicamento denominado DIPIRONA, respecto del cual se tenían claras advertencias clínicas que la paciente era alérgica; no obstante, sin orden médica fue suministrado, seguidamente, entró en paro cardiaco, con signos indicativos de una reacción alérgica, luego su muerte pese a los intentos de reanimación. Ahora bien, la circunstancia de que el informe pericial [presentado por el señor Miguel Ángel Baquero Villa], sobre la causa de la muerte no haya sido conclusivo como sería mediante la realización de una prueba de toxicología adicional, a fin de establecer con "certeza" que la paciente recibió el aludido medicamento y ello desencadenó el resultado, lo cierto es que en materia de responsabilidad médica a efectos de determinar la relación causal entre el daño y falla del servicio, predomina el grado de probabilidad suficiente, que en este caso, evidentemente está respaldado probatoriamente.

Efectivamente, la paciente aludida antes de la aplicación del medicamento del cual era alérgica, no presentaba un proceso de urgencia médica o condición delicada de salud que situara en riesgo su vida, solamente, en el preciso momento en que se le suministró el medicamento DIPIRONA, la paciente clínicamente hizo crisis, lo que denota su acción secundaria.

La historia clínica es diáfana en referir dicho acontecimiento, la prueba pericial señala que posterior a ese episodio la paciente exhibió síntomas propios de una reacción alérgica, las declaraciones del equipo médico que atendió la situación, también resaltan la misma circunstancia; el galeno que intentó estabilizar la paciente sostuvo que los signos que encontró fueron subsiguientes a la aplicación del mencionado medicamento DIPIRONA y compatibles a un shock anafiláctico 32., luego, todas esas condiciones permiten inferir de manera razonable que la muerte de la señora MARIA ROMELIA VARGAS DE DUQUE (qepd), fue propiciada por la intervención errada en la salud de la paciente, consistente en suministrar un medicamento cuando la paciente tenía antecedentes y advertencias de alergia a ese componente, y respecto del cual se resaltó no existió prescripción médica para su aplicación. Por tanto, la falla del servicio alegada está debidamente soportada probatoriamente, no es del caso aludir a una pérdida de oportunidad como lo concibió la primera instancia, en tanto es diáfano que el resultado fatídico fue estimulado preponderantemente por la actuación clínica inapropiada; plenamente registrada en la historia clínica y respaldada con las declaraciones de galenos y enfermeras que conocieron la situación […].

Así entonces, contrario a lo afirmado por los recurrentes, no es la certeza la que permite configurar la responsabilidad médica-asistencial en el sub examine, sino el grado de probabilidad preponderante entre la falla del servicio y el desenlace fatídico plenamente demostrada en el proceso. En el caso es notorio que ese actuar anómalo estimuló la reacción anormal en la salud de la paciente.

Además, el medicamente suministrado erróneamente tiene la aptitud científica de que una persona con antecedente de alergia a sus componentes, le sea provocada una reacción mortal si se le es suministrado. Es claro, entonces, que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Quindío en la decisión cuestionada, en la que se concluyó que existió un causalidad preponderante consistente en el hecho de haberle suministrado a la señora María Romelia Vargas un medicamento denominado Dipirona, sin orden médica y respecto del cual se tenían advertencias clínicas de alergia, aunado al hecho de que, seguidamente, la mencionada señora entró en paro cardiaco, lo que finalmente ocasionó su deceso.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de constitucional. El hecho de que la entidad hospitalaria accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el tribunal accionado, en aplicación del criterio de causalidad preponderante, del cual esta Corporación ha expresado lo siguiente4: En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”5, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’6”, que permitían tenerla por establecida.

Pero, de manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios7.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual si bien para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, en la mayoría de los casos resulta idónea la prueba directa, esto es, el dictamen de expertos, también es posible en muchos eventos llegar a la certeza sobre la existencia de dicha relación a través de indicios, para cuya construcción es necesaria la aplicación de reglas de experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico.

Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la entidad accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, devolver al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Esta providencia fue discutida y aprobada en sala virtual del 3 de abril de 2020.