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11001-03-15-000-2020-00289-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Juan Guillermo Céspedes Mejía·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Y Disciplinaria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ El auto de 28 de marzo de 2019, a la (sic) cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificado por correo electrónico el 22 mayo de 2019 y, la acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2020, es claro que transcurrió un término de ocho (8) meses y cinco (5) días desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00289-00 (AC) Actor: JUAN GUILLERMO CÉSPEDES MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL Y DISCIPLINARIA. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Juan Guillermo Céspedes Mejía, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “[…] a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia […]”, con ocasión de los autos de 26 de abril de 2018 y de 28 de marzo de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas en el interior del proceso disciplinario No. 66001-11- 02-000-2016-00230-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Juan Guillermo Céspedes Mejía promovió acción de tutela[1] en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia […]”, con ocasión de los autos 26 de abril de 2018 y de 28 de marzo de 2019, proferidos por las autoridades judiciales en el interior del proceso disciplinario No. 66001-11-02-000-2016-00230-00.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que la señora Irian Mejía de Céspedes, hoy occisa, era esposa del señor Horacio Céspedes Jaramillo, hermana de las señoras Adeila Mejía Escobar y Amanda Mejía Escobar, y madre de él y del señor José Fernando Céspedes Mejía. II.2.

Indica que la occisa sufrió un accidente el 11 de enero de 2006, en el municipio de Pereira, al pisar “(…) un pedazo de escombro (especie de tabla de concreto) que servía de puente para pasar una brecha, zanja o desnivel realizado por los obreros de MEGABUS (…)[2]”, y como consecuencia de este accidente tuvo una ruptura total del tendón de Aquiles izquierdo, por lo que fue intervenida quirúrgicamente e incapacitada en múltiples ocasiones debido a las lesiones padecidas.

II.3. Expone que, en razón a los daños padecidos, ella junto a los señores Horacio Céspedes Jaramillo, en calidad de esposo, José Fernando Céspedes Mejía, en calidad de hijo, Adeila Mejía Escobar, en calidad de hermana, Amanda Mejía Escobar, en calidad hermana, y él, en calidad de hijo, instauraron acción de reparación directa en contra del municipio de Pereira y de la sociedad MEGABUS S.A., en aras de obtener la reparación de los daños antijurídicos padecidos.

II.4 Señala que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, negó las pretensiones de reparación al señor Horacio Céspedes Jaramillo, su padre, y a las señoras Adeila Mejía Escobar y Amanda Mejía Escobar, sus tías, tras no encontrar acreditado en el proceso declarativo la calidad de esposo del señor y el vínculo de consanguinidad entre las señoras y la occisa.

II.5 Refiere que, en razón a lo anterior, mediante escrito de 18 de abril de 2016, presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, en contra del abogado Helmer Alonso Castaño Bermax. II.6. Indica que en la queja puso en evidencia las presuntas equivocaciones en las que incurrió el señor Helmer Alonso Castaño Bermax, en el interior del proceso de reparación directa No. 66001-33-31-004-2007-00049-00, las cuales consistieron en: a) haber omitido aportar las actas de los registros de nacimiento de sus tías; b) haber omitido aportar el acta del registro de matrimonio contraído entre su madre y su padre; y c) haber recibido el pago de la condena y no habérselo informado al cliente.

II.7. Advierte que, como consecuencia de las omisiones señaladas, el apoderado impidió que su padre y sus tías fueran reparadas. II.8. En virtud de la queja disciplinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria abrió la investigación disciplinaria No. 66001-11-02-000-2016-00230-00 II.9. Informa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, mediante auto de 26 de abril de 2018, proferido en la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó terminar la investigación disciplinaria, por cuanto estimó que el cliente era quien tenía la obligación de facilitar los elementos necesarios para afianzar las pretensiones que se elevarían ante la jurisdicción; y por otra parte, frente a la afirmación de que el apoderado se había quedado con el pago de la indemnización, el Tribunal encontró acreditado que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira se encontraba constituido un título judicial en favor de los accionantes, el cual no ha sido reclamado.

II.10. Señala que apeló la referida decisión, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura– Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, mediante auto de 28 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo, en tanto que no encontró acreditados los hechos señalados por el quejoso en su denuncia. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] a- Amparar los derechos invocados y decidir con base en los hechos denunciados y la realidad probatoria, declarando que sí es disciplinariamente responsable el denunciado por los hechos que motivaron la queja disciplinaria. b- Los que considere para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales constitucionales invocados y cualquiera otro que se considere vulnerado […][3]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El señor Juan Guillermo Céspedes Mejía promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria. Mediante auto de 30 de enero de 2020 se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria; asimismo, se vinculó, como tercero con interés en los resultados de la actuación, al señor Helmer Alonso Castaño Bermax.

V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y al señor Helmer Alonso Castaño Bermax, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, a través de la magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, mediante escrito de 6 febrero de 2020[4], solicitó que se negara la solicitud de amparo interpuesta por el accionante, por cuanto esa entidad no desconoció ninguno de los derechos fundamentales enunciados por el accionante en su solicitud de amparo, para lo cual citó en extenso la providencia judicial objeto de la presente acción de amparo.

V.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, mediante escrito de 5 de febrero de 2020, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra provincias judiciales de la inmediatez[5], por cuanto el accionante fue notificado de la decisión proferida el 28 de marzo de 2019, mediante el oficio S.J. JCAF 16310 de 22 de mayo de 2019, el cual fue remitido al correo electrónico juricespedes@yahoo.es.

V.3. El señor Helmer Alonso Castaño Bermax guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela promovida por el señor Juan Guillermo Céspedes Mejía en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[7], modificado, por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[8]; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Juan Guillermo Céspedes Mejía cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. ii) Si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, con ocasión de los autos de 26 de abril de 2018 y de 28 de marzo de 2019, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria iniciada en contra del abogado Helmer Alonso Castaño Bermax, desconocieron los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, incurrió en los defectos fácticos, en el interior del proceso No. 66001-11-02-000-2016-00230-00.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[10], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[11].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El señor Juan Guillermo Céspedes Mejía promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 26 de abril de 2018 y de 28 de marzo de 2019, mediante los cuales se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria No. 66001-11-02- 000-2016-00230-00, iniciada en contra del abogado Helmer Alonso Castaño Bermax.

VI.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. VI.5.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub examine La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado; sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”[14].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[15], ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”[16].

(negrillas de la Sala) Igualmente, la jurisprudencia constitucional[17] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[18] así: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[19].

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala advierte que a pesar de que el actor en el escrito de tutela no planteó específicamente una pretensión con miras a que se dejaran sin efectos las providencias de 26 de abril de 2018 y de 28 de marzo de 2019, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, mediante las cuales ordenó la terminación de la investigación disciplinaria Nro. 66001-11-02-000-2016-00230-00, lo cierto es que en el escrito de amparo se cuestionan las mencionadas providencias, y se las acusa de transgredir el ordenamiento constitucional y desconocer sus derechos, para tal efecto las acusa de “[…] hacer una aparente valoración de las afirmaciones que constan en la queja (…) [del cual se desprende que] no fue respetado el derecho al acceso a la administración de justicia […]”[20].

Por lo anterior, la Sala observa que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, recae forzosamente sobre las citadas providencias, en razón a que fueron estas decisiones que ordenaron la terminación de la investigación disciplinaria que, a juicio de la parte accionante, le ocasionó la afectación de los derechos fundamentales enunciados, por cuanto estima que se incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas contenidas en el expediente.

Así las cosas, para la Sala determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la notificación de la providencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional y Disciplinaria, en la cual resolvió el recurso de apelación en contra del auto que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria No. 66001-11-02-000-2016-00230-00.

En atención a lo anterior, y comoquiera que el auto de 28 de marzo de 2019, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificado por correo electrónico el 22 mayo de 2019[21] y, la acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2020[22], es claro que transcurrió un término de ocho (8) meses y cinco (5) días desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo presentado por el ciudadano Juan Guillermo Céspedes Mejía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Juan Guillermo Céspedes Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente remitido en calidad de préstamo al juez de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 2 al 3 del expediente. [2] Visible a folio 18 y 19 del proceso disciplinario No. 66001-11-02-000- 2016-00230-00. [3] Visible a folio 11 - 12 del expediente de tutela. [4] Visible a folio 36. [5] Visible a folios 50 – 51 del expediente. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [7] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [8] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [10] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [12] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [14] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [15] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [16] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [17] Sentencia T-584 de 2011. [18] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [19] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [20] Folio 2 – 3 del expediente de tutela. [21] Visible a folio 23 de cuaderno No. 2 del proceso disciplinario. [22] Folio 1 del expediente de tutela.