ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO –Por omisión en la valoración de oficios que acreditaban que la investigación penal y la medida de aseguramiento tuvieron su origen en un informe de inteligencia / INFORMES DE INTELIGENCIA – Carecen de eficacia probatoria / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN D EJUSTICIA Para llegar a la conclusión que la privación de libertad no fue injusta, la sentencia acusada se basó en que la medida de aseguramiento se decretó por existir dos testimonios en los que se mencionaban a los accionantes como miembros de las FARC, los cuales fueron considerados por la Fiscalía como indicios graves en el marco del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, valorando para ello la síntesis sumarial transcrita en la providencia de 1° de julio de 2003 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Estructural de Apoyo de Ibagué (…) No obstante, la parte accionante considera que no se valoró el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 ni la calificación jurídica del mérito sumario emitida por la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2004.
(…) Asimismo, la Fiscalía señala que la investigación contra los accionantes tuvo su génesis en el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, en el cual se hace referencia a un informe de inteligencia y a la versión de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, que sirvió para la identificación y ubicación del señor Gilberto Salinas Novoa como comandante de las milicias urbanas de las FARC.
(….) Dicho lo anterior, no se encuentra que en la sentencia acusada se haya realizado una valoración de estos oficios, los cuales son determinantes para verificar el origen de las pruebas que obraban en el expediente penal y que fueron consideradas suficientes para imponer la medida de aseguramiento y formular resolución de acusación, como el informe de inteligencia que cita la Fiscalía y del cual se obtuvieron los testimonios que fueron tenidos en cuenta como indicios graves en contra de la parte accionante.
Al respecto, recientemente la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver casos con similitud fáctica al aquí planteado, ha sostenido que los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio. (…) En ese sentido, si bien la Fiscalía tuvo en cuenta para la captura de los accionantes dos testimonios, no se realizó una valoración de éstos en conjunto con el resto de pruebas obrantes dentro del proceso penal, a efectos de considerarlos indicios graves en los términos de la Ley 600 de 2000, por cuanto el mismo ente señaló que la investigación surgió a partir de un informe de inteligencia que, conforme con lo expuesto previamente, no puede tener valor probatorio.
Señalado lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en el presente asunto se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto el juez natural de la causa omitió valorar unas pruebas relevantes para la resolución del caso concreto, pese a que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio y, para que un testimonio sea considerado como indicio grave que amerite la imposición de una medida de aseguramiento, el ente acusador debe ahondar en ellos para que se pueda entender que cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal.
(…) Es por esto que, para estudiar la antijuridicidad del daño causado por una privación injusta de la libertad, es necesario realizar un examen y valoración jurídico-probatoria de la conducta de la administración que permita establecer que los argumentos y elementos de prueba justificaban la procedencia de la medida. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante y se ordenará al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que dicte providencia de reemplazo en la cual valore las pruebas aquí señaladas a efectos de estudiar si la privación injusta fue necesaria, proporcional y razonable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia para imponer una medida privativa de la libertad, ver, entre otras, las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 42.966, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00288-00 (AC) Actor: GILBERTO SALINAS ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por los señores Gilberto Salinas Álvarez, Gilberto Salinas Novoa, Heixler Salinas Álvarez y Dilan Stiven Salinas, y por las señoras Evidalia Novoa, Sadia Lorena Salinas, Liz Nadis Salinas, Mercedes Álvarez, Claudia Patricia Bobadilla, Katherine Salinas y Maira Alejandra Matta Bobadilla, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 3 de diciembre de 2010 y 31 de mayo de 2019, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS Mediante escrito de tutela radicado el 28 de enero de 2020, la parte accionante afirmó que: 1.1. El señor Gilberto Salinas Novoa se desempeñaba como campesino y defensor de derechos humanos en el Tolima, era miembro activo del Sindicato de Trabajadores Agrícolas del Tolima – Sintraagritol – Fensuagro – CUT, ejerciendo cargos directivos en algunos períodos. 1.2.
Desde el 1980, fue objeto de múltiples persecuciones políticas «por parte de fuerzas regulares e irregulares del Estado», viendo amenazada su vida e integridad personal, siendo víctima de desplazamiento forzado en la vereda Ancon Tesorito, donde habitaba con su grupo familiar, trasladándose a la vereda China Alta. 1.3. Posteriormente, se dirigió al municipio de Planadas, lugar en el cual decidió ser parte del movimiento político Unión Patriótica, donde también recibió ataques y amenazas, desplazándose así hasta Ibagué. 1.4.
En enero y mayo de 2002, miembros de la Seccional de Investigación Judicial (en adelante, SIJIN) y del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS) realizaron dos allanamientos a la vivienda del señor Salinas Álvarez, sin que se hayan encontrado elementos sospechosos. 1.5. El 12 de junio de 2003, el señor Gilberto Salinas Álvarez y su hijo Gilberto Salinas Novoa fueron capturados por la Policía Nacional y conducidos a las instalaciones de la SIJIN de Ibagué, «donde fueron torturados durante 8 días [ ] los llevaron a una rueda de prensa en donde fueron filmados por medios de comunicación, quienes los acusaban de ser milicianos de las FAR (sic)». 1.6.
Fueron procesados por el delito de rebelión y recluidos en la Cárcel Picaleña de Ibagué desde el 10 de junio de 2003 hasta el 8 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Ibagué, decidió de forma oficiosa revocar la medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata. 1.7.
El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Ibagué, profirió resolución de preclusión de la investigación por no existir elementos probatorios para continuar con la misma. 1.8. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de su libertad. 1.9.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y negó las pretensiones de la demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad. 1.10.
Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, en sentencia de 21 de mayo de 2019, confirmó lo resuelto por la primera instancia. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores GILBERTO SALINAS NOVOA y GILBERTO SALINAS ÁLVAREZ, y sus familiares, los cuales fueron vulnerados mediante decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia de fecha 03 de diciembre de 2010 y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 31 de mayo de 2019. 2.
REVOCAR el fallo de primera y segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección C respectivamente, dejando sin valor y efectos jurídicos las mismas. 3. ORDENAR al Consejo de Estado que proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.» (f. 15) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la parte accionante que las providencias acusadas incurrieron en un defecto fáctico al no valorar (i) el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, mediante el cual se hace referencia a un informe de inteligencia y a la versión de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, en su calidad de ex militantes de las FARC; y (ii) la calificación jurídica del mérito sumario emitida por la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2004, la cual cuenta con radicación N°12.093-14.
Sostiene que, contrario a lo que manifiesta el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en la sentencia de 31 de mayo de 2019, la medida de aseguramiento dictada contra los señores Salinas Álvarez y Salinas Novoa no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, es decir, existir dos indicios de responsabilidad legalmente allegados al proceso, por cuanto la investigación de la Fiscalía se basó únicamente en dos testimonios que posteriormente perdieron fuerza probatoria porque ni siquiera se tenía certeza que los declarantes fuesen miembros de las FARC.
En ese sentido, indicó que los funcionarios judiciales deben hacer un análisis exhaustivo de las pruebas necesarias para imponer una medida de aseguramiento y la construcción categórica que proyecta al investigado como penalmente responsable, situación que no existió en el presente asunto, en razón de la ausencia de material probatorio que en realidad sustentara y demostrara la pertinencia de imponer una medida de aseguramiento.
(f. 12 a 14)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 31 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionados, y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 88) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del consejero Nicolás Yepes Corrales, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostiene que los argumentos planteados por la parte accionante se limitan a reprochar la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario y por ende buscar que esa evaluación se acomode a su propia apreciación para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, lo cual convierte a la acción de tutela en una instancia adicional a las desatadas en el trámite de la reparación directa.
(f. 100 a 104) 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de una profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se rechace por improcedente la presente demanda, por cuanto la parte accionante no argumentó debidamente la irregularidad procesal como causal general de procedibilidad.
Manifestó que los puntos que se pretender debatir en esta instancia ya fueron resueltos por el Consejo de Estado, toda vez que la ratio decidendi de la providencia censurada se centra en determinar la antijuridicidad de la medida de aseguramiento, lo que implicó determinar si fueron valorados correctamente los indicios graves que exigía la entonces vigente norma de procedimiento penal.
(f. 106 a 110) 5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante su secretario general, rindió informe y solicitó que no se concedan las pretensiones de la acción, porque no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. (f. 112 a 114) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿Las providencias de 3 de diciembre de 2010 y 31 de mayo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con la expedición de las providencias de 3 de diciembre de 2010 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 31 de mayo de 2019 y fue notificada mediante edicto desfijado el 29 de julio de 2019 (f. 25) y la acción se interpuso el 28 de enero de 2020 (f. 1).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: I. Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. II. Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte en sentencia T- 055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
Tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: «[ ] las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.» Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: «Artículo 25.
Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.» Por esta razón, el operador judicial debe garantizar de manera plena el debido cumplimiento de las providencia judiciales, dentro del marco del entendimiento sustancial[4] que impone la estricta observancia a las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, en especial a lo relacionado con el acceso a administración de justicia, la efectividad de las decisiones de los jueces y que toda víctima del Estado debe ser reparada, principio que ha sido fundante en la concepción democrática y administrativa desde el Siglo XX.
3.4. GENERALIDADES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional[5], el debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y es definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico cuya finalidad es proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus derechos.
En este sentido, ha señalado: «En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.»[6] Al ser el debido proceso un derecho fundamental, los operadores judiciales deben observar detalladamente los procedimientos que han sido establecidos por la ley para dar trámite a un requerimiento, demanda o actuación procesal, esto con el fin de garantizar los derechos y obligaciones de los sujetos que actúan en determinada situación. Al respecto, la Corte ha reiterado: «Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.»[7]
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, los señores Gilberto Salinas Álvarez, Gilberto Salinas Novoa, Heixler Salinas Álvarez y Dilan Stiven Salinas, y por las señoras Evidalia Novoa, Sadia Lorena Salinas, Liz Nadis Salinas, Mercedes Álvarez, Claudia Patricia Bobadilla, Katherine Salinas y Maira Alejandra Matta Bobadilla, mediante apoderado, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con ocasión de la expedición de las providencias de 10 de diciembre de 2010 y 31 de mayo de 2019, respectivamente.
La providencias precitadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la parte accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de los señores Gilberto Salinas Álvarez y Gilberto Salinas Novoa.
Previo a entrar a resolver el asunto planteado, se aclara que el estudio del caso concreto se centrará en la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por ser esta la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. En sentido, esta Sala de Subsección considera: 4.1.
Los señores Gilberto Salinas Álvarez y Gilberto Salinas Novoa fueron capturados el 12 de junio de 2003 por el delito de rebelión, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al existir dos indicios graves de responsabilidad. El 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Ibagué revocó la medida de aseguramiento contra el señor Salinas Álvarez, y el 8 de septiembre de 2003 fue revocada la del señor Salinas Novoa, continuando el proceso hasta el 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación por no existir elementos probatorios que ameritasen continuar con la misma.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al resolver la segunda instancia de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante por la privación injusta de la libertad, encontró lo siguiente: «[ ] se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba a los sindicados tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Álvarez era el de rebelión, que según el artículo 467[8] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Álvarez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable[9], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.» Para llegar a la conclusión que la privación de libertad no fue injusta, la sentencia acusada se basó en que la medida de aseguramiento se decretó por existir dos testimonios en los que se mencionaban a los accionantes como miembros de las FARC, los cuales fueron considerados por la Fiscalía como indicios graves en el marco del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, valorando para ello la síntesis sumarial transcrita en la providencia de 1° de julio de 2003 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Estructural de Apoyo de Ibagué, en la cual los testigos afirman que: «Necesario se hace en principio, hacer una breve valoración de los testimonios rendidos por los señores Julio Lenin Vanegas Gil (alias Wilson o El Crespo), exmilitante de las FARC y desertor de esa agrupación ilegal cuando integraba el llamado bloque oriental, quien se presentara en forma libre y espontánea en las instalaciones del DAS… el día 17 de abril … y Carlos Julio Urrea Mahecha, quien por haber pertenecido a las filas de la subversión en los frentes XXI, XXII y LII se presentó igualmente en forma voluntaria en el mes de septiembre anterior ante la Policía Nacional acantonada en la capital de la República [ ] [ ] Gilberto Salinas Novoa: Respecto a este ciudadano se tiene que en declaración juramentada Julio Lenin Vanegas Gil dice que frecuentaba los frentes de Planadas, se reunía con los comandantes Alfonso Cano (del cual era su mano derecha), Julio y Marlos.
Identifica plenamente su residencia, donde fue enviado por el Mono Jojoy a llevarle la suma de $130.000.000 en el 2000. Dice que es el ideólogo de las FARC en Ibagué. Visitó su casa en tres oportunidades en conferencias de ideólogos de las FARC en la zona de distensión en el 200 (sic) y 2001. Lo vio portando armas de fuego. Dice que ha participado en tráfico de armas, secuestros y otros punibles típicos de la guerrilla de las FARC… Por su parte, en declaración juramentada el señor Carlos Julio Urrea Mahecha dice que conoció a Gilberto Salinas como ideólogo, les da curso político a los guerrilleros.
Cuando lo conoció fue en 1996 en el frente XXI, en entrevista con Jerónimo, con quien hablaba mucho. Luego lo vio cuando se lanzó el Partido Bolivariano por la Nueva Colombia, en el año 2000 Posteriormente, en el año 2001, lo volvió a ver en la zona de despeje con Alfonso Cano y el Mono Jojoy, que andaba en un montero rojo… Gilberto Salinas Álvarez:… [Julio Lenin] sostiene que el mismo Salinas Álvarez le comentó que era simpatizante de las FARC y con el papá para lo que fuera.
Que cuando fueron a la reunión con Alfonso Cano conduciendo a Salinas hijo, conocía plenamente el lugar donde estaba el campamento; que participó con su padre en la compra de fusiles que mandaron camuflados para la zona de distención. Coincide lo anterior con la versión del señor Carlos Julio Urrea Mahecha, en cuanto a que Salinas Álvarez mantenía con Salinas Novoa, situación que desvirtúa las afirmaciones de aquel en cuanto a que su vida prácticamente se reduce a atender el montallantas [ ]» (f. 35 y vto.) 4.2.
No obstante, la parte accionante considera que no se valoró el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 ni la calificación jurídica del mérito sumario emitida por la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2004. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente en efecto se advierte que en el oficio de 11 de junio de 2003, en el cual la Unidad de Estructura de Apoyo – Fiscalía Cuarta Especializada vinculó mediante indagatoria a los accionantes y libró orden de captura contra los mismos, se expuso que: «La policía judicial de la SIJIN, mediante informe No. 232 de mayo 27 de 2003, sostiene que por información de los señores JULIO LENIN VANEGAS GIL Y CARLOS JULIO URREA MAHECHA, personajes desmovilizados de las FARC, quienes, entre otros grupos, pertenecieron a la COLUMNA SUBVERSIVA HÉROES DE MARQUETALIA DE LAS FARC-EP, que opera en el sur del Tolima, fueron advertidos a cerca (sic) de la presencia de la red de MILICIAS que opera en la ciudad de Ibagué; como también en los municipios de FLANDES Y AMBALEMA TOLIMA.
Acuñan los plurales informes que el principal comandante de la (sic) milicias en Ibagué, es el señor GILBERTO SALINAS, en el cual se rodea un selecto grupo de personas que le sirven logística y operativamente para adelantar la labor de inteligencia a favor de la subversión, específicamente a favor de las autodenominadas FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS FARC EP.» Asimismo, la Fiscalía señala que la investigación contra los accionantes tuvo su génesis en el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, en el cual se hace referencia a un informe de inteligencia y a la versión de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, que sirvió para la identificación y ubicación del señor Gilberto Salinas Novoa como comandante de las milicias urbanas de las FARC Dicho lo anterior, no se encuentra que en la sentencia acusada se haya realizado una valoración de estos oficios, los cuales son determinantes para verificar el origen de las pruebas que obraban en el expediente penal y que fueron consideradas suficientes para imponer la medida de aseguramiento y formular resolución de acusación, como el informe de inteligencia que cita la Fiscalía y del cual se obtuvieron los testimonios que fueron tenidos en cuenta como indicios graves en contra de la parte accionante.
Al respecto, recientemente la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver casos con similitud fáctica al aquí planteado, ha sostenido que los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio, a saber: «En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional[10] y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”[11].
Por ende, dichos informes “pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”[12]».[13] En ese sentido, si bien la Fiscalía tuvo en cuenta para la captura de los accionantes dos testimonios, no se realizó una valoración de éstos en conjunto con el resto de pruebas obrantes dentro del proceso penal, a efectos de considerarlos indicios graves en los términos de la Ley 600 de 2000, por cuanto el mismo ente señaló que la investigación surgió a partir de un informe de inteligencia que, conforme con lo expuesto previamente, no puede tener valor probatorio.
Señalado lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en el presente asunto se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto el juez natural de la causa omitió valorar unas pruebas relevantes para la resolución del caso concreto, pese a que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio y, para que un testimonio sea considerado como indicio grave que amerite la imposición de una medida de aseguramiento, el ente acusador debe ahondar en ellos para que se pueda entender que cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal.
Frente a este punto, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido: «Así, al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad del señor William Coronado Alfaro como autor del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el sub judice una falla del servicio.
Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al hoy demandante que asuma de manera impasible y como si se tratara de una carga pública, que todos los asociados debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de sus derechos a la libertad durante cinco meses y quince días, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Coronado Alfaro no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le causó. Observa la Sala que el ente acusador no cumplió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, en la medida que no examinó con suficiente cuidado las pruebas que reposaban en el expediente, debiendo ahondar en ello para establecer la relación del señor William Sofanor Coronado Alfaro con el grupo FARC.»[14] Es por esto que, para estudiar la antijuridicidad del daño causado por una privación injusta de la libertad, es necesario realizar un examen y valoración jurídico-probatoria de la conducta de la administración que permita establecer que los argumentos y elementos de prueba justificaban la procedencia de la medida.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante y se ordenará al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que dicte providencia de reemplazo en la cual valore las pruebas aquí señaladas a efectos de estudiar si la privación injusta fue necesaria, proporcional y razonable.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- AMPARÁNSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justica de los señores Gilberto Salinas Álvarez, Gilberto Salinas Novoa, Heixler Salinas Álvarez y Dilan Stiven Salinas, y por las señoras Evidalia Novoa, Sadia Lorena Salinas, Liz Nadis Salinas, Mercedes Álvarez, Claudia Patricia Bobadilla, Katherine Salinas y Maira Alejandra Matta Bobadilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la decisión de primera que negó la demanda de reparación directa presentada por la parte accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de los señores Gilberto Salinas Álvarez y Gilberto Salinas Novoa.
TERCERO. - ORDÉNASE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte sentencia de reemplazo en la que aplique las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
QUINTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento de voto ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional contra decisiones de altas cortes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO (Salvamento de voto) / INFORMES DE INTELIGENCIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN D EJUSTICIA (Salvamento de voto) Al respecto, observo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contrario a lo señalado, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales le permitieron concluir que la privación de la libertad se ajustó a las exigencias de la norma procesal, esto es, la Ley 600 del 2000, pues existían indicios que permitían denotar una posible responsabilidad penal y que, por lo tanto, justificaban la medida de aseguramiento dictada.
Aunado a ello, encuentro pertinente recordar que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por las altas cortes reviste un carácter excepcional, máxime cuando la discusión versa sobre la valoración probatoria, comoquiera que es en virtud de la autonomía e independencia judicial que el juez natural aprecia el acervo probatorio, el cual debe ser respetado por el juez constitucional, salvo que el yerro sea ostensible, flagrante y manifiesto, lo cual no ocurrió en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Acción de tutela. Rad: 11001-03-15-000-2020-00288-00 Accionante: Gilberto Salinas Álvarez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración justicia de los accionantes y que, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por la autoridad judicial accionada, y que fuera aprobada en decisión del 27 de febrero del presente año. Las razones son las siguientes: En el fallo de tutela de la referencia se analizó la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, y se indicó que en la referida providencia se incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron dos Oficios del 28 de mayo y del 11 de junio del 2003, los cuales permitían verificar el origen de las pruebas que obraban en el expediente penal y que fueron tenidas en cuenta para imponer la medida de aseguramiento y formular resolución de acusación, esto es, que provenían de informes de inteligencia. Al respecto, observo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contrario a lo señalado, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales le permitieron concluir que la privación de la libertad se ajustó a las exigencias de la norma procesal, esto es, la Ley 600 del 2000, pues existían indicios que permitían denotar una posible responsabilidad penal y que, por lo tanto, justificaban la medida de aseguramiento dictada.
Aunado a ello, encuentro pertinente recordar que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por las altas cortes reviste un carácter excepcional, máxime cuando la discusión versa sobre la valoración probatoria, comoquiera que es en virtud de la autonomía e independencia judicial que el juez natural aprecia el acervo probatorio, el cual debe ser respetado por el juez constitucional, salvo que el yerro sea ostensible, flagrante y manifiesto, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así las cosas, concluyo que en la sentencia controvertida mediante esta acción de tutela no se configuró el defecto fáctico alegado y, por ende, no era viable acceder al amparo solicitado por los peticionarios. En conclusión, el fallo objeto de salvamento de voto debió negar las pretensiones de la acción. Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 10 de septiembre de 2014.
Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-31-000-1991-06952-01 [5] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2017. Magistrado Sustanciador: Alberto Rojas Ríos. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. [8] Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [9] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [10] “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.
Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127. [13] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 25 de julio de 2019.
Consejera Ponente: María Adriana Marín. [14] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 25 de julio de 2019. Consejera Ponente: María Adriana Marín.