ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara incumplimiento contractual / IMPROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario [D]e la comparación entre los motivos de inconformidad planteados en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2019 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el supuesto defecto fáctico en el que incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la sociedad accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de reposición, esto es, que la solicitud de suspensión provisional sí cumplía con los requisitos exigidos en la ley y que, en ese sentido, con las pruebas aportadas con la demanda de controversias contractuales se acreditaba que de no accederse a la suspensión de la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018 se le causaría un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de participar en las convocatorias públicas para la adjudicación de contratos por figurar en el Registro Único de Proponentes como sancionada y <<eventualmente>> resultar inhabilitada para contratar con el Estado.
Si bien con la demanda de la referencia también adujo que con las pruebas aportadas en el proceso ordinario se demostraba el cumplimiento del contrato No. 282 de 2014, celebrado con la Secretaría de la Mujer, esos argumentos fueron resueltos por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera (…). Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, pero justamente porque busca revivir la discusión del proceso de controversias contractuales, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el juez de la causa, en las decisiones cuestionadas, en las que se concluyó que las pruebas allegadas al proceso no permitían determinar, en esa etapa inicial del proceso, que la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018 vulnerara el debido proceso, por haberse expedido con falsa motivación y por quien no era competente, presupuesto necesario para decretar la suspensión solicitada.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, de suerte que las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancia que en este caso no se presenta.
El hecho de que la sociedad accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00530-01 (AC) Actor: ADA S.A. Demandado: JUZGADO 38 ADMINITRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por ADA S.A. contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de noviembre de 2019 (fl. 1, c. 1) la sociedad ADA S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, porque estimó vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Dejar sin efecto y por las razones expuestas los autos interlocutorios expedidos por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. los días 18 de marzo de 2019 y 30 de septiembre de 2019, mediante los cuales negó la suspensión provisional de la Resolución No. 0107 de 2018, y resolvió el recurso de reposición interpuesto, respectivamente.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que profiera una providencia en la cual se haga una valoración probatoria de (sic) los todos las pruebas allegadas en la demanda, y así mismo realice la interpretación adecuada del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 20 de junio de 2018, ADA S.A. formuló demanda de controversias contractuales contra la Secretaría Distrital de la Mujer, con el fin de obtener: <<(i) la liquidación judicial del contrato No. 282 de 2014 celebrado entre ADA S.A. y la Secretaría Distrital de la Mujer;
(ii) se pague a favor de ADA S.A. la factura cambiaria No. 14857; (iii) se declare el desequilibrio económico del contrato, (iv) se declare el incumplimiento del contrato; (v) se reconozca la indemnización de perjuicios; (vi) se declare la nulidad de la Resolución No. 0107 de 2018; y (vii) se condene en costas a la demandada>> Por auto del 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá admitió la demanda.
El 23 de noviembre siguiente, ADA S.A. solicitó que se decretara, como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de la Mujer. Mediante providencia del 18 de marzo de 2019, el referido despacho judicial negó la suspensión provisional solicitada, en consideración a que ADA S.A. no acreditó que la Resolución 0107 de 2018 le estuviera causando un daño o que la misma amenazara con ocasionarle un perjuicio irremediable; por el contrario, advirtió que el mencionado riesgo no se encontraba latente, toda vez que con la Resolución No. DCO-000156 del 31 de enero de 2019 la Secretaría Distrital de Hacienda suspendió el proceso de cobro coactivo dispuesto en la Resolución 0107 de 2018 contra ADA S.A. Asimismo, precisó que de accederse a las pretensiones formuladas, se procedería a la declaratoria de nulidad del acto acusado.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de providencia del 30 de septiembre de 2019, en la cual reiteró las consideraciones expuestas en el auto recurrido y, como consecuencia, confirmó el mismo. Adicionalmente, consideró que, luego de confrontar el acto demandando con las <<normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, no se evidencia que el acto las haya vulnerado>>. 1.3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias cuestionadas, incurrió en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que los documentos obrantes en el expediente daban cuenta de que las obligaciones contractuales se cumplieron y, por tanto, el incumplimiento contractual que motivó la expedición de la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018 no es cierto, y ii) defecto sustantivo, porque el juzgado accionado exigió unos requisitos no previstos en la ley para decretar la suspensión provisional. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2019 (fl. 85, c. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a la Secretaría Distrital de la Mujer, en calidad de tercero con interés, con el propósito de que rindiera informe. 2.2.
El magistrado ponente de las decisiones cuestionadas (fl. 29 y 30, c. 1) manifestó que estas se encuentran debidamente motivadas y que el amparo solicitado debe negarse, dado que la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018 no cumplía los requisitos previstos en el artículo 131 del CPACA. Que, en efecto, para esa etapa inicial del proceso no se contaba con medios de prueba que dieran certeza del cumplimiento del contrato por parte de ADA S.A., ni que acreditaran las presuntas violaciones de las normas superiores. 2.3.
La Secretaría Distrital de la Mujer solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque con las decisiones proferidas por el juzgado administrativo no se le vulneró ningún derecho fundamental y porque no cumple con los requisitos descritos por la Corte Constitucional. 3. Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que el asunto discutido no era de relevancia constitucional.
Además, señaló que no se acreditó el defecto fáctico alegado, dado que la parte actora no allegó al trámite de tutela los medios de prueba que, a su juicio, no fueron valorados por el Juez 38 Administrativo de Bogotá. 4. Impugnación La sociedad ADA S.A. impugnó la anterior decisión (fl. 1 a 20, anexo 1), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la configuración del defecto fáctico, y agregó que el requisito de relevancia se encontraba satisfecho porque <<si bien se está acudiendo a sede de tutela para la garantía del derecho a la administración de justicia, los efectos constitucionales de la negación de la medida cautelar van más allá del simple derecho enunciado>>.
En ese sentido, señaló que <<la no concesión de la medida cautelar, puede afectar a futuro la validez de los contratos que celebre la sociedad que represento (…), y adicional a la nulidad de esos futuros contratos se genera la inhabilidad de 3 años (…), que traduce en el cese de operaciones de la sociedad, que actualmente es empleador de más de 200 personas>>.
Mediante auto del 17 de febrero de 2020, el magistrado ponente del fallo de primera instancia concedió la impugnación interpuesta la sociedad actora <<y la Procuraduría General de la Nación>> (fl. 152, c. ppal.); sin embargo, dado que la Procuraduría General de la Nación no ha intervenido en el presente trámite de tutela, la Sala no la tendrá como impugnante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 29 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que para el a quo no se cumplió con este requisito, mientras que el reparo que formuló la parte actora en la impugnación consistió en que, precisamente, sí se encontraba satisfecho, razón por la cual, a su juicio, se debía proceder al estudio de la configuración del defecto fáctico alegado en la demanda.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá vulneró o no el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante, con ocasión de las providencias del 18 de marzo de 2019 y del 30 de septiembre de siguiente, dictadas dentro del proceso de controversias contractuales con radicado No. 2018-00191-00. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la sociedad ADA S.A. alegó que el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, al dictar las providencias del 18 de marzo de 2019 y del 30 de septiembre de siguiente, mediante las cuales, en su orden, se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018 <<por la cual se declara el incumplimiento total del contrato No. 282 de 2014, se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria, se ordena la liquidación del contrato y se ordenan otras condenas>>, y se resolvió no reponer esa decisión, incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas allegadas con la demanda y con las cuales se demostraba que ADA S.A. cumplió el contrato sino que, por el contrario, <<de forma rampante, afirmó que en el mismo expediente no obraba ninguna prueba>>.
A diferencia del a quo, que consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia por cuanto <<no se allegó ningún elemento probatorio que permita dar cuenta de las afirmaciones de la sociedad>>, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
Lo anterior, en razón a que de la comparación entre los motivos de inconformidad planteados en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2019 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el supuesto defecto fáctico en el que incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la sociedad accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de reposición, esto es, que la solicitud de suspensión provisional sí cumplía con los requisitos exigidos en la ley y que, en ese sentido, con las pruebas aportadas con la demanda de controversias contractuales se acreditaba que de no accederse a la suspensión de la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018 se le causaría un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de participar en las convocatorias públicas para la adjudicación de contratos por figurar en el Registro Único de Proponentes como sancionada y <<eventualmente>> resultar inhabilitada para contratar con el Estado.
Si bien con la demanda de la referencia también adujo que con las pruebas aportadas en el proceso ordinario se demostraba el cumplimiento del contrato No. 282 de 2014, celebrado con la Secretaría de la Mujer, esos argumentos fueron resueltos por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, en providencia del 30 de septiembre de 2019 (fl. 49 a 56, c. ppal.): [A]unque el recurso de reposición esté encaminado a afirmar que de no accederse a la medida cautelar se le causaría un daño, que a su criterio es irremediable, lo cierto es que la solicitud no cumple a cabalidad todos los requisitos del artículo invocado.
Lo anterior, por cuanto en el artículo 231 del CPACA, dispone como requisito para decretar las medidas cautelares que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos en la demanda como concepto de la violación, el material probatorio obrante en el expediente y la solicitud de medida cautelar, por el momento no se tiene certeza de la prosperidad de los cargos de nulidad con los que se ataca la legalidad de la Resolución No. 0107 de 2018, esto es, los relativos al desconocimiento del derecho de audiencia y violación al debido proceso, la falta de competencia y la falsa motivación, sin que esto constituya un prejuzgamiento o sentido del fallo, pues solo será al cabo de la etapa probatoria y en la sentencia cuando se resuelva el fondo del debate jurídico.
Ahora, aduce la demandante que la Secretaría Distrital de la Mujer al momento de expedir la Resolución No. 0107 de 2018, vulneró el debido proceso como principio rector de las actuaciones contractuales y en especial de las sancionatorias, pues como se narra la entidad citó a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el día viernes 9 de marzo de 2018, programando la diligencia para el siguiente martes 13 del mismo mes y año, lo que considera un término muy corto para programar el viaje del representante legal de la sociedad desde Medellín a Bogotá y recolectar todas las pruebas, lo que llevó a que se pidiera una reprogramación la cual fue negada.
Pues bien, en principio la situación fáctica expuesta en la demanda como vulneradora del debido proceso administrativo, por ahora no es suficiente para acceder a la suspensión provisional solicitada, pues lo que se observa es que la Entidad citó previamente a su contratista a la celebración de la audiencia de imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento y éste no asistió. Ahora, el hecho de que el mensaje de datos solo se haya visto hasta algunos días después de su recibo o que por la forma o el horario en que la demandante maneja sus negocios, no da suficiente convicción para pensar que su inasistencia a la diligencia y que por lo mismo la perdida de oportunidad de interponer el recurso procedente contra la decisión que allí se profirió, sea un resultado imputable a la entidad demandada o vulnerador del debido proceso.
De otro lado, en cuanto al cargo de falta de competencia, la demandante alega que la actividad contractual del Estado es reglada y limitada en el tiempo, por lo que el uso de la facultad exorbitante e declaración unilateral de incumplimiento del contrato, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no podrá hacerse efectiva después de vencido el plazo que la entidad tiene para liquidar el contrato y cualquier incumplimiento deberá ser declarado judicialmente.
(…) Por lo anterior, las partes contaron hasta el 26 de marzo de 2018 para liquidar el contrato, y como quiera que la Resolución No. 0107 de 2018 fue proferida el 13 de marzo de 2018, se concluye por ahora y de manera provisional que se expidió dentro de la fase de liquidación del contrato. (…) en cuanto al cargo de falsa motivación (…), las afirmaciones que realiza el apoderado no son suficientes para acceder a la medida cautelar solicitada, pues si bien se afirma la existencia de aquellos documentos, estos no reposan en el expediente sino que por el contrario fueron solicitados en el acápite de pruebas de la demanda, tampoco obra prueba que dé certeza del cumplimiento del contrato por parte de ADA S.A., como para inferir en esta fase inicial del proceso que se puede configurar el cargo de falsa motivación. Por todo lo anterior, y ante la incertidumbre de la prosperidad de los cargos de nulidad de la Resolución No. 0107 de 2018, concluye el Despacho que la medida cautelar de suspensión provisional no es de recibo, ya que no está debidamente fundada en derecho e igualmente porque hasta el momento no se cuenta con las pruebas que den crédito a las presuntas violaciones de las normas superiores que se invocan en la demanda por parte de la entidad demandada, cuyo éxito está atado a la carga de la prueba.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, pero justamente porque busca revivir la discusión del proceso de controversias contractuales, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el juez de la causa, en las decisiones cuestionadas, en las que se concluyó que las pruebas allegadas al proceso no permitían determinar, en esa etapa inicial del proceso, que la Resolución No. 0107 del 13 de marzo de 2018 vulnerara el debido proceso, por haberse expedido con falsa motivación y por quien no era competente, presupuesto necesario para decretar la suspensión solicitada.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, de suerte que las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancia que en este caso no se presenta[4].
El hecho de que la sociedad accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Esta providencia fue discutida y aprobada en sala virtual del 3 de abril de 2020. ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).