Micelio
11001-03-15-000-2020-00667-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Antonio De Jesús Guardo Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar, Sala Fija De Decisión No. 02 Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz Ahora bien, en el caso sub examine, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en el escrito de tutela, se originan en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada “[…] incurrió en una indebida interpretación de las pretensiones solicitadas […]”, dado que “[ ] afirma que la pretensión del demandante va dirigida a obtener la reliquidación de la asignación de retiro con el 58.5% de prima de antigüedad conforme el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, afirmación que desvirtúa lo pretendido por mi apoderado en la demanda y es que se dé aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 y es que: “al setenta (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 se adicione un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad”, lo que significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no de la prima de antigüedad […]”.

(…) Por lo anterior, la Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, se planteó alguna pretensión tendiente a obtener la reliquidación de la asignación de retiro asociada “[…] a la correcta liquidación de la prima de antigüedad […]”, para posteriormente, analizar los defectos invocados, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. Con fundamento en la anterior premisa, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia1, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00667-00 (AC) Actor: ANTONIO DE JESÚS GUARDO CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA FIJA DE DECISIÓN NO. 02 Y OTRO Asunto: – los motivos de inconformidad dan lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Antonio de Jesús Guardo Castro en contra de las sentencias de 23 de enero de 2017 y de 18 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y por la Sala Fija de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-008-2015-00519-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Antonio de Jesús Guardo Castro promueve acción de tutela con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[ ] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y mínimo vital […]”, los cuales considera vulnerados por las sentencias de 23 de enero de 2017 y de 18 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y por la Sala Fija de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negaron la reliquidación de su asignación de retiro con desconocimiento “[…] a la correcta liquidación de la prima de antigüedad […]”2, pedida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2015-00519-003.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte actora, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Pone de presente que el Decreto número 4433 de 31 de diciembre de 20044, estableció las partidas y la forma de liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.

II.2. Manifiesta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, le reconoció asignación de retiro, la cual fue liquidada de manera errónea, por lo que solicitó su reliquidación teniendo en cuenta “[…] la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% como prima de antigüedad […]”5.

II.3. Sostiene que, mediante acto administrativo No. 26770 de 17 de marzo de 2015, CREMIL negó la reliquidación de la asignación de retiro. Inconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida entidad. II.4. Indica que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, negó las pretensiones planteadas en la demanda.

Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación. II.5. Refiere que la Sala Fija de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 18 de octubre de 2019, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la demandada reliquidar la asignación de retiro, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, negó la reliquidación asociada “[…] a la correcta liquidación de la prima de antigüedad […]”, en los términos planteados por el actor.

II.6. Asevera que la corporación judicial accionada incurrió en una indebida interpretación de las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto “[ ] afirma que la pretensión del demandante va dirigida a obtener la reliquidación de la asignación de retiro con el 58.5% de prima de antigüedad conforme el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, afirmación que desvirtúa lo pretendido por mi apoderado en la demanda y es que se dé aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 y es que: “al setenta (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 se adicione un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad”, lo que significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no de la prima de antigüedad […]”6.

II.7. Por lo anterior, manifiesta que la Sala Fija de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto se apartó “[…] ilógicamente de la jurisprudencia unificada en torno al reajuste de las asignaciones de retiro con la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 […]”7.

Esto es, la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el interior del proceso con radicado número 85001-33-33-002-2013-00237-01. II.8. Afirma que la autoridad judicial accionada al negar la reliquidación de la asignación de retiro asociada “[…] a la correcta liquidación de la prima de antigüedad […]”, incurrió en defecto fáctico, por cuanto efectuó una indebida valoración de las pruebas y “[…] omitió oficiar el material probatorio que contribuiría a la verificación de los hechos narrados […]”8.

II.9. Finalmente, sostiene que la corporación accionada incurrió en la causal denominada violación directa a la Constitución “[…] por la equivocada interpretación normativa y que genera un trato desigual respecto de situaciones fácticas similares en las cuales se accedió al derecho pretendido […]”. Igualmente incurrió en decisión sin motivación. III.

PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1- Se deje sin efectos jurídicos parciales respecto a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro con la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, las sentencias proferidas por el Juzgado 08 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar de fechas 23 de enero de 2017 y 18 de octubre de 2019 respectivamente. 2- Se ORDENE a las autoridades accionadas profieran una nueva sentencia en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda y los precedentes jurisprudenciales existentes aplicables a mi caso […]”9.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 27 de febrero de 202010, se admitió la acción de tutela en contra del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión No. 02 y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a CREMIL, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitiera en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-008-2015-00519-00.

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron en debida forma a través de correo electrónico el 2 de marzo de 2020, tal y como consta a folios 48 a 55 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1.

Mediante escrito de 4 de marzo de 202011, el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, rindio informe mediante el cual solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, al considerar que “[ ] no ha existido arbitrariedad, defecto sustancial o procesal por parte de esta Casa Judicial al decidir el asunto que se expuso para su estudio [ ]”12.

V.2. Mediante escrito de 4 de marzo de 202013, la apoderada judicial de CREMIL, solicitó declarar improcedente la acción de tutela del presente asunto, al considerar que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en tanto que “[ ] el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia [ ]”14.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Antonio de Jesús Guardo Castro, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y de la Sala Fija de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201716 y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las asignaciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión No. 02. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada por el juez ordinario de primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Antonio de Jesús Guardo Castro cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Fija de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al confirmar la decisión de 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que había negado la reliquidación de la asignación de retiro asociada “[…] a la correcta liquidación de la prima de antigüedad […]” pedida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2015-00519-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201217, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial18, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión20” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Antonio de Jesús Guardo Castro solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Fija de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó la decisión de 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que había negado la reliquidación de la asignación en relación “[…] a la correcta liquidación de la prima de antigüedad […]” pedida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2015-00519-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se establece lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto el fallo de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia, que había negado la reliquidación de la asignación de retiro pedida dentro del proceso objeto de tutela. ii) La acción de tutela se promovió en un término razonable, por cuanto la sentencia censurada que le puso fin al proceso contencioso, fue notificada mediante correo electrónico el 17 de enero de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 25 de febrero de 2020. iii) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente expuesta en el escrito de tutela. iv) la acción constitucional no se dirige en contra de una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. v) El actor no alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) Respecto al requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, la Sala considera lo siguiente: La acción de tutela es un medio de defensa preferente y sumario, de carácter eminentemente residual, lo que significa que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la jurisprudencia21 constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, ni para desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adoptan durante su trámite.

Indica lo anterior que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza22), lo que incluye la interposición, en tiempo, de los recursos que determine la ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido.

A manera de corolario, cabe resaltar que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”23.

En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”24.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”25. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”26.

Ahora bien, en el caso sub examine, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en el escrito de tutela, se originan en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada “[…] incurrió en una indebida interpretación de las pretensiones solicitadas […]”, dado que “[ ] afirma que la pretensión del demandante va dirigida a obtener la reliquidación de la asignación de retiro con el 58.5% de prima de antigüedad conforme el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, afirmación que desvirtúa lo pretendido por mi apoderado en la demanda y es que se dé aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 y es que: “al setenta (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 se adicione un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad”, lo que significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no de la prima de antigüedad […]”27.

Como se observa, el fundamento o motivo por el cual el actor promovió la presente acción de tutela, radica en que la Sala Fija de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, interpretó indebidamente una de las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-008-2015-00519-00 y, como consecuencia de ello, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital e incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, y en la causales denominadas decisión sin motivación y violación directa a la Constitución. Por lo anterior, la Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, se planteó alguna pretensión tendiente a obtener la reliquidación de la asignación de retiro asociada “[…] a la correcta liquidación de la prima de antigüedad […]”, para posteriormente, analizar los defectos invocados, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. Con fundamento en la anterior premisa, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación28, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA29, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. Precisamente, en sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado30, radicación número 11001-03-15-000-2019-01518-01, la Sala precisó lo siguiente: “[…] Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad del cargo planteado por la actora, en relación con la presunta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia censurada, la Sala advierte que, esta circunstancia, como en otras oportunidades lo ha admitido esta Judicatura31, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA32, relativo a la nulidad originada en la sentencia por el quebrantamiento del principio de congruencia externa33 del que deben, en principio, estar imbuidos los fallos34.

En este orden de ideas, al evidenciarse que la actora cuenta con otro medio ordinario de defensa, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: « […] Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]». Por tanto, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común o suplirlos cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa35.

A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de revisión36, dado los reparos expuestos en sede de tutela frente a la decisión que se acusa como vulneratoria de derechos fundamentales, consistentes en haberse desconocido el derecho al debido proceso por falta de motivación e incongruencia en la sentencia. En este sentido, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial, tal como se observa a continuación: La Corte Constitucional en la sentencia SU-263 de 7 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, indicó lo siguiente: “[…] 3.2.2.2.

El recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial idóneo y eficaz. “… el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas y que su finalidad es permitir enmendar los errores o irregularidades que se presentan en una providencia. Esas anomalías otorgan la potestad de proferir una nueva decisión que constituya una aplicación de la justicia material y resulte acorde al ordenamiento jurídico [48].

(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”. En relación con la causal 5ª de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala recuerda que esta Corporación37 ha considerado lo siguiente: «IV.

La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”38.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”39.

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”40. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”41. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia42: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (resaltado fuera del texto).

A su turno, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación43, definió el principio de congruencia procesal como, “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.

Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, toda vez que alega la falta de coherencia en el fallo cuestionado […]” Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia44, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio45.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Antonio de Jesús Guardo Castro en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y de la Sala Fija de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P.(18)