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19001-23-33-000-2017-00481-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-02-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Sayth Guevara Guataqui Agente Oficioso De José Asnoraldo Maya Canencio·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Dirección De Sanidad De La Policía Nacional.

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL / SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Suministro de pañales y suplemento alimenticio La Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca ha realizado, desde el 22 de noviembre de 2019 hasta el 18 de enero de 2020, la entrega de 360 pañales desechables a la señora [M. S. G. G.].

En ese orden de ideas, se observa que los pañales han sido entregados de manera progresiva a la agente oficiosa del accionante, quien ha recibido cada 30 días 120 pañales y, en razón a ello, el pasado 18 de enero de 2020 recibió la penúltima entrega de pañales. Bajo el entendido anterior, esta Corporación disiente de la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, por cuanto considera que, si bien no está acreditada la entrega de los 480 pañales, se advierte que, de acuerdo con la orden médica, esta cantidad de pañales está destinada a ser utilizada en un periodo de 120 días, comprendido entre el 20 de noviembre de 2019 hasta el 17 de febrero de 2020, de lo cual se desprende que, en resumen, se deben suministrar 120 pañales cada 30 días; así las cosas, el sancionado lo que está haciendo es una entrega parcial y progresiva del insumo por periodos de 30 días, lo cual no debe ser interpretado como un obstáculo o incumplimiento de la sentencia judicial.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que, frente a la orden de entregar los pañales desechables, el sancionado está impartiendo cumplimiento a la misma, en tanto que: i) está haciendo una entrega progresiva y equitativa del insumo ordenado; y ii) las entregas parciales de pañales están realizándose cumplidamente. (…) Por otro lado, frente al cumplimiento de la orden de entregar 18 suplementos alimenticios ENSUR en polvo de 400 Gr., para ser utilizados en 3 meses.

La Sala pone de presente que el sancionado, mediante el oficio No. S – 2019 – 087523 / ARSAN JEFAT 1.5, allegó: i) copia de la autorización para entregar 24 suplementos alimenticios ENSUR en polvo de 400 Gr.; y ii) constancia de entrega de 8 suplementos alimenticios ENSUR en polvo, los cuales fueron recibidos por la señora [M. S. G. G.]. el pasado 20 de diciembre de 2019.

Asimismo, se observa que se encuentra acreditado que la entrega del resto del suplemento se hará de manera progresiva. En razón a lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que, frente a la orden de entregar los suplementos alimenticios ENSUR en polvo, el sancionado está impartiendo cumplimiento a la misma, en tanto que: i) está haciendo una entrega progresiva y equitativa del insumo ordenado; y ii) las entregas están realizándose cumplidamente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00481-02 (AC) Actor: MARÍA SAYTH GUEVARA GUATAQUI agente oficioso de JOSÉ ASNORALDO MAYA CANENCIO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 13 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se sancionó al Capitán Richar Wilson Moncayo Palacios, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca, con multa de 6 salarios mínimo legales mensuales vigentes y arresto de dos (2) días, por haber incumplido la orden contenida en la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por la referida autoridad judicial en la acción de tutela No. 19001-23-33-000-2017-00481-00.

I.

ANTECEDENTES I.1. Hechos I.1.1. La señora María Sayth Guevara Guataqui, actuando en calidad de agente oficioso del señor José Asnoraldo Maya Canencio, promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Cauca, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales “[…] a la vida y a la salud […][1]”; vulnerados por la citada entidad, por cuanto había omitido entregar las autorizaciones para las citas médicas con las especialidades de neurología, medicina interna y terapia de rehabilitación cognitiva, requeridas por el señor José Asnoraldo Maua Canencio, quien se encuentra afiliado al régimen especial de salud de la Policía Nacional, cuenta con 85 años de edad y padece de alzhéimer, insuficiencia renal y dislipidemia mixta.

I.1.2. Afirmó que, mediante la sentencia de 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional – Cauca: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor José Asnoraldo Maya Canencio (…) vulnerados por la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida las autorizaciones respectivas para las valoraciones por neurología y medicina interna, así como la orden para las terapias de rehabilitación cognitivas. El servicio sea prestado en esta ciudad, siempre y cuando se disponga el profesional que se precisa; ello debido a la actual condición del señor José Asnoraldo Maya Canencio.

TERCERO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARATAMENTO DE POLICÍA CAUCA preste de manera oportuna y continua todos los requerimientos de salud del agenciado Maya Canencio, cada vez que los médicos tratantes así lo dispongan. Así, la atención ha de ser integral, producto de la patología referida y de las que de ella se deriven.

CUARTO: NEGAR la solicitud de recobro ante el FOSYGA, elevada por la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, por lo anotado en precedencia […][2]” I.2. Actuación. I.2.1. La señora María Sayth Guevara Guataqui, actuando en calidad de agente oficioso del señor José Asnoraldo Maya Canencio, mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2019, informó al Tribunal Administrativo del Cauca que la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional de Cauca no había dado cumplimiento a las orden contenida en el numeral 3° de la sentencia de 27 de octubre de 2017, por cuanto el señor José Asnoraldo Maya Canencio, estaba a la espera de le entregaran: i) Ensure Polvo Lata de 400 Gr; y ii) Pañales desechables para adulto, talla M. I.2.2.

El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto de 20 de noviembre de 2019, requirió al Capitán Richar Wilson Moncayo Palacios, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca, con el fin de que rindiera informe de cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de 27 de octubre de 2017. Esta providencia fue notificada a los correos electrónicos decau.grusa- asj@policia.gov.co y decau.grusa@policia.gov.co.

I.2.3. El a quo, mediante auto de 2 de diciembre de 2019, abrió incidente de desacato contra el Capitán Richar Wilson Moncayo Palacios por el presunto incumplimiento las orden judicial proferida por la autoridad judicial en la sentencia de 27 de octubre de 2017, específicamente, por no haber autorizado la entrega de: i) Ensure Polvo Lata de 400 Gr; y ii) Pañales desechables para adulto, talla M. al señor José Asnoraldo Maya Canencio.

I.2.4. La Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, en su calidad de Directora General de Sanidad de la Policía Nacional, mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2019, informó al Tribunal Administrativo del Cauca que había ordenado al Jefe del Área de Sanidad de Cauca que diera cumplimiento inmediato a la orden judicial. I.2.5.

El capitán Capitán Richar Wilson Moncayo Palacios, mediante los oficios No. S-2019-81654 / ARSAN JEFAT 1.5 y S-2019-84832 / ARSAN JEFAT 1.5, solicitó que se cerrara el trámite incidental por cuanto ya se había realizado la entrega de los pañales requeridos por el accionante, para tal afecto allega la acta de entrega 360 pañales[3]. I.2.5.

En nuevo escrito radicado el 13 de diciembre de 2019, la señora María Sayth Guevara Guataqui, informa al a quo que, además de los pañales y el suplemento vitamínico Ensure, también se encuentra pendiente la autorización de los siguientes servicios: i) terapias ocupacionales, ii) fonoaudiología, iii) enfermería 8 horas, iv) medicamentos, v) terapias de rehabilitación cognitiva, y vi) cita para valoración de neurología. II.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 13 de diciembre de 2019[4], resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR en desacato al capitán Richar Wilson Moncayo, Jefe del Área de Sanidad del departamento de Policía de Cauca, por el incumplimiento parcial a la orden judicial contenida en la Sentencia del 234 del 27 de octubre de 2017.

SEGUNDO: SANCIONAR al capitán Richar Wilson Moncayo, Jefe del Área de Sanidad del departamento de Policía de Cauca, con dos (2) días de arresto y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados a órdenes de la Rama Judicial en la cuenta CSJ - MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS CUN No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, una vez sea resuelta la consulta de este incidente.

La sanción de arresto impuesta al Jefe del Área de sanidad del departamento de Policía Cauca, deberá ser cumplida en el sitio que disponga para tal efecto, la Policía Metropolitana de Popayán.

TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, el aquí sancionado deberá dar cumplimiento inmediato a la orden judicial contenida en la Sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por este Tribunal, sin demoras ni justificaciones […][5]”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta del auto de 13 de diciembre de 2019, en el cual, el Tribunal Administrativo de Cauca sancionó al Capitán Richar Wilson Moncayo por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 27 de octubre de 2017.

De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre las siguientes temáticas: (i) generalidades del incidente de desacato, (ii) el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, y (iii) resolver el caso concreto. III.2. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo.

Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia[7]. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento.

Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo relativo al tópico sancionatorio, es decir, al incumplimiento de tales sentencias en el 52 Ibídem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio el deber de acatar las órdenes judiciales sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del responsable, a fin de lograrlo.

Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir el proceso disciplinario correspondiente en contra de uno y otro. Además, de resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, el Juez Constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación[8].

De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez verificado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda, al tenor del artículo 52 del Decreto 2591.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “[…] (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada[9] y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[10], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[11]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta[12], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada[13];

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato[14], quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento[15]; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas[16];

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’[17].

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada[18]”. [Resalta la Sala]. En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior es el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.

En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir. En efecto, en la sentencia T-421 de 2003, se precisa: “[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. […]”. [Resalta la Sala].

Conforme a lo expuesto, la regla constitucional en el tema bajo estudio consiste en que, la renuencia injustificada a atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción, que en sí misma no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al incumplido para que acate las órdenes a su cargo. En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción- evita la materialización de la misma[19].

III.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela.

En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se busca, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional.

Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato fue impuesta conforme a derecho, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial.

En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de la misma. III.4. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si concurren los elementos objetivo y subjetivo que permitan confirmar la sanción impuesta al Capitán Richar Wilson Moncayo Palacios, en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, contenida en el auto de 13 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

III.4.1. Elemento objetivo: El a quo encontró acreditado el elemento objetivo del incidente de desacato, en tanto encontró probado el incumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 27 de octubre de 2017. Ahora bien, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento es evaluado en la presente oportunidad, las órdenes a cargo del Jefe del Área de Sanidad del departamento de Policía del Cauca consistían en: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida las autorizaciones respectivas para las valoraciones por neurología y medicina interna, así como la orden para las terapias de rehabilitación cognitivas. El servicio sea prestado en esta ciudad, siempre y cuando se disponga el profesional que se precisa; ello debido a la actual condición del señor José Asnoraldo Maya Canencio.

TERCERO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARATAMENTO DE POLICÍA CAUCA preste de manera oportuna y continua todos los requerimientos de salud del agenciado Maya Canencio, cada vez que los médicos tratantes así lo dispongan. Así, la atención ha de ser integral, producto de la patología referida y de las que de ella se deriven […]”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el contenido de la parte resolutiva transcrito, el Capitán Richar Wilson Moncayo Palacios, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad del departamento de Policía del Cauca, debía: i) Expedir las autorizaciones para las valoraciones por las especialidades de neurología, medicina interna y para las terapias de rehabilitación cognitiva. ii) Expedir las autorizaciones que ordene el médico tratante del señor José Asnoraldo Maya Canencio, como consecuencia de las patologías referidas y de aquellas que se deriven.

Ahora bien, de acuerdo con las órdenes médicas allegadas al trámite incidental, el sancionado debía entregar: i) 480 pañales desechables talla M, prescritos por el médico tratante por el término de 120 días[20]. ii) 18 Ensures por 400 Gr., prescritos por el médico tratante por el término de tres meses[21]. El a quo consideró que el sancionado estaba incumpliendo la orden judicial, por cuanto estimó que: “[…] el área de sanidad de Policía del Cauca, entregó al señor Maya; 320 unidades de pañal desechable talla M, y no hizo entrega del complemento nutricional EMSURE.

Así las cosas, el incidente de desacato va en aras del incumplimiento de la sentencia de tutela y en el caso concreto hay un incumplimiento parcial, toda vez que el Área de Sanidad de la Policía Nacional, solo entrego 320 pañales desechables de los 480 pañales ordenados, y no hizo entrega del complemento nutricional ENSURE. En este caso la accionada no puede desconocer el origen de lo ordenado por los médicos tratantes, que son de vital importancia para tratar los problemas de salud del señor Maya, consecuencia del Alzheimer que padece, máxime, cuando en el derecho a la salud “… la atención ha de ser integral, producto de la patología referida y de las que de ella se derivan” contenido en la sentencia que tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor.

Así que no puede la incidentada decir que lo solicitado no se encuentra en el fallo de tutela, como lo expresa el accionante en su escrito incidental […]”. Empero, esta Sala Decisión no comparte las conclusiones a las que arribó el a quo sobre el incumplimiento objetivo de la orden judicial, por los argumentos que pasa a exponer: i) Cumplimiento frente a la orden de entregar los pañales.

La Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca ha realizado, desde el 22 de noviembre de 2019 hasta el 18 de enero de 2020, la entrega de 360 pañales desechables a la señora María Sayth Guevara Guataqui. En ese orden de ideas, se observa que los pañales han sido entregados de manera progresiva a la agente oficiosa del accionante, quien ha recibido cada 30 días 120 pañales y, en razón a ello, el pasado 18 de enero de 2020 recibió la penúltima entrega de pañales.

Bajo el entendido anterior, esta Corporación disiente de la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, por cuanto considera que, si bien no está acreditada la entrega de los 480 pañales, se advierte que, de acuerdo con la orden médica, esta cantidad de pañales está destinada a ser utilizada en un periodo de 120 días, comprendido entre el 20 de noviembre de 2019 hasta el 17 de febrero de 2020, de lo cual se desprende que, en resumen, se deben suministrar 120 pañales cada 30 días; así las cosas, el sancionado lo que está haciendo es una entrega parcial y progresiva del insumo por periodos de 30 días, lo cual no debe ser interpretado como un obstáculo o incumplimiento de la sentencia judicial.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que, frente a la orden de entregar los pañales desechables, el sancionado está impartiendo cumplimiento a la misma, en tanto que: i) está haciendo una entrega progresiva y equitativa del insumo ordenado; y ii) las entregas parciales de pañales están realizándose cumplidamente. ii) Cumplimiento frente a la orden de entregar el suplemento ENSURE.

Por otro lado, frente al cumplimiento de la orden de entregar 18 suplementos alimenticios ENSUR en polvo de 400 Gr., para ser utilizados en 3 meses. La Sala pone de presente que el sancionado, mediante el oficio No. S – 2019 – 087523 / ARSAN JEFAT 1.5[22], allegó: i) copia de la autorización para entregar 24 suplementos alimenticios ENSUR en polvo de 400 Gr.; y ii) constancia de entrega de 8 suplementos alimenticios ENSUR en polvo, los cuales fueron recibidos por la señora María Sayth Guevara Guataqui el pasado 20 de diciembre de 2019.

Asimismo, se observa que se encuentra acreditado que la entrega del resto del suplemento se hará de manera progresiva. En razón a lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que, frente a la orden de entregar los suplementos alimenticios ENSUR en polvo, el sancionado está impartiendo cumplimiento a la misma, en tanto que: i) está haciendo una entrega progresiva y equitativa del insumo ordenado; y ii) las entregas están realizándose cumplidamente.

En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sanción impuesta al capitán Richar Wilson Moncayo Palacios, por cuanto se acreditó el cumplimiento de la orden judicial, como se expuso con antelación. Sin embargo, se exhortará al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, para que en lo sucesivo continúe entregando los medicamentos requeridos por el accionante.

Así las cosas, se pone de relieve lo indicado en el aparte III.3 de este providencia: “el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de la misma”. Por todo lo expuesto, la Sala revocará el auto de 13 de diciembre de 2019, por cuanto el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca acreditó el cumplimiento de la sentencia judicial.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 13 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, para que en lo sucesivo continúe entregando los medicamentos requeridos por el accionante TECERO: EJECUTORIADA esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (15) ----------------------- [1] Visible a folio 3 del incidente de desacato. [2] Visible a folio 13 - 14 del incidente de desacato. [3] Visible a folio 39 del incidente de desacato. [4] Visible a folios 44 - 48. [5] Visible a folio 61 del expediente. [6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [7] Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. [8] En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. [9] Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. [10] Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. [11] Ibídem. [12] Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. [13] Sentencia T-1113 de 2005. [14] Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. [15] Sentencia T-343 de 1998. [16] Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. [17] Sentencia T-553 de 2002. [18] Sentencia T-1113 de 2005. [19] La Corte Constitucional se refirió sobre este punto, en la sentencia T- 074 de 15 de febrero de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) de la siguiente manera: “En este orden de ideas, la Corte constitucional ha precisado que en resumidas cuentas busca que estando en curso el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a fin de evitar la imposición de la sanción, acate la sentencia. Igualmente, sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. [20] Visible a folios 7 – 9 del incidente de desacato. [21] Visible a folio 3. [22] Visible a folio 64 – 72 del expediente de desacato.