Micelio
11001-03-15-000-2020-00665-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: David Segundo Ortiz García·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN DEMANDA EJECUTIVA / SUSPENSION DEL TERMINO PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS - Proceso liquidatorio de entidad accionada En el caso bajo estudio, el señor [D. S. O. G.] alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron «en un defecto sustancial y probatorio, al considerar que la acción ejecutiva caducó (…), sin observar que el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, (…) inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, (…) por lo que el término para ejercer la acción se encontraba suspendido» (fl. 2).

Sería del caso estudiar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor; sin embargo, la Sala advierte que el accionante no sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues, valga reiterar, se limitó a manifestar que las providencias cuestionadas incurrieron «en un defecto sustancial y probatorio», al rechazar por caducidad la acción ejecutiva interpuesta por el aquí accionante contra Cajanal, sin tener en cuenta que el término para ejercer dichas acciones estuvo suspendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad demandada.

Por tal motivo, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.

(…). Con todo, revisadas las providencias cuestionadas se evidencia que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias cuestionadas, realizaron un estudio de la caducidad de la acción ejecutiva y, contrario a lo afirmado por el actor, sí se descontó el tiempo durante el cual estuvo en proceso de liquidación Cajanal EICE.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00665-00 (AC) Actor: DAVID SEGUNDO ORTIZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor David Segundo Ortiz García contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1. Pretensiones El 24 de febrero de 2020 (fls. 1 – 9), el señor David Segundo Ortiz García, por medio de apoderado judicial (fl. 10), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 - 5): 1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto del 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y en la providencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda y el derecho al acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante. 2.

Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia del 29 de agosto de 2019 y el auto del 26 de octubre de 2017, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a favor del señor DAVID SEGUNDO ORTIZ GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.092.243, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D de fecha 11 de mayo de 2006, debidamente ejecutoriada con fecha 11 de agosto de 2006, los cuales fueron causados desde el 12 de agosto de 2006 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984). 2.

Hechos En la demanda se narró que el señor David Segundo Ortiz García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Cajanal EICE, con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda.

En cumplimiento del fallo, Cajanal expidió la Resolución 000855 del 31 de mayo de 2007 (modificada por la Resolución PAP 039446 del 21 de febrero de 2011), por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Ortiz García. En julio de 2011, Cajanal le pagó al accionante la suma de $3.540.822, por concepto de la diferencia de las mesadas atrasadas e indexadas; sin embargo, olvidó pagarle el valor correspondiente a los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 11 de mayo de 2006.

El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, dispuso la supresión y liquidación de Cajanal EICE, proceso que se prolongó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se extinguió jurídicamente dicha entidad. El 7 de abril de 2017, el señor Ortiz García interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $13.138.353, correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 12 de agosto de 2006 y hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación. En auto del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó por caducidad la referida demanda, decisión que fue apelada por el aquí accionante y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 29 de agosto de 2019, la confirmó. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas «incurren en un defecto sustancial y probatorio, al considerar que la acción ejecutiva caducó (…), sin observar que el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, (…) inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, (…) por lo que el término para ejercer la acción se encontraba suspendido» (fl. 2).

Con el fin de sustentar su tesis, relacionó varias providencias en las cuales el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto; entre ellas, las del 29 de marzo de 2019 y del 25 de agosto de 2016, dictadas dentro de los procesos con radicados 5042-2015 y 1777-2015, respectivamente. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de marzo de 2020 (fl. 26), se admitió la demanda de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (fl. 32), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la tutela y que las consideraciones están expuestas en la providencia que se pretende dejar sin efectos. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de las providencias del 29 de agosto de 2019 y del 26 de octubre de 2017, dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Y si se trata de una tutela contra providencias judiciales el concepto de carga argumentativa se traduce en la identificación y sustentación de alguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional para tal fin. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor David Segundo Ortiz García alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron «en un defecto sustancial y probatorio, al considerar que la acción ejecutiva caducó (…), sin observar que el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, (…) inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, (…) por lo que el término para ejercer la acción se encontraba suspendido» (fl. 2).

Sería del caso estudiar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor; sin embargo, la Sala advierte que el accionante no sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues, valga reiterar, se limitó a manifestar que las providencias cuestionadas incurrieron «en un defecto sustancial y probatorio», al rechazar por caducidad la acción ejecutiva interpuesta por el aquí accionante contra Cajanal, sin tener en cuenta que el término para ejercer dichas acciones estuvo suspendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad demandada.

Por tal motivo, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[4]. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.

Si bien el señor Ortiz García señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto rechazaron por caducidad la acción ejecutiva por él presentada, dejando de lado que, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, el término para ejercer la acción se encontraba suspendido, para lo cual citó, entre otros, los fallos dictados por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 2019 y el 25 de agosto de 2016, dentro de los procesos con radicados 5042-2015 y 1777- 2015, respectivamente, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para satisfacer el requisito de relevancia constitucional, principalmente, porque se limitó a relacionar los fallos mencionados, pero no explicó las razones por las que, en su criterio, considera que dichas decisiones son un precedente judicial vinculante aplicable al caso bajo estudio, ni tampoco aterrizó dichos fallos al caso particular.

Con todo, revisadas las providencias cuestionadas se evidencia que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias cuestionadas, realizaron un estudio de la caducidad de la acción ejecutiva y, contrario a lo afirmado por el actor, sí se descontó el tiempo durante el cual estuvo en proceso de liquidación Cajanal EICE. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 26 de octubre de 2017, indicó (fl. 13 vto.): En este orden, como la sentencia constitutiva de recaudo ejecutivo se hizo exigible a partir del 12 de febrero de 2008, se tiene que, transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses hasta el 12 de junio de 2009, día en que inició el proceso de liquidación de CAJANAL y que se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, por lo tanto, una vez terminó dicha liquidación se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba el accionante para formular la demanda ejecutiva, faltándole tres (3) años y ocho (8) meses para su vencimiento, esto es, tenía hasta el 12 de febrero de 2017 y como quiera que la demanda se radicó el 7 de abril de 2017 (FoI.1).

Se concluye que fue presentada de forma extemporánea, por lo tanto, se impone su rechazo. De igual manera, el 29 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, manifestó lo siguiente (fl. 22): De acuerdo con las precitadas subreglas jurisprudenciales, el 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra Cajanal en Liquidación. Para entonces habían transcurrido 1 año, 4 meses y 1 día de los 5 años con que contaba el actor para solicitar el pago judicial de la deuda pensional.

En este caso, por corresponder a Cajanal en Liquidación atender el cumplimiento de las obligaciones descritas en el título ejecutivo, el avance del período de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013 y desde ese momento comenzó a contarse el remanente de 3 años, 7 meses y 29 días, dentro del cual el acreedor pensional podía incoar su demanda ejecutiva, según el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, de manera que la presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción sería oportuna hasta el día siguiente al sábado 11 de febrero de 2017, por lo que su formulación el 7 de abril del mismo año se do por fuera del término que la ley prevé para el efecto.

En conclusión, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor David Segundo Ortiz García, por carecer de la carga mínima argumentativa que exige la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Esta providencia fue discutida y aprobada en sala virtual del 3 de abril de 2020. ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.