Micelio
11001-03-15-000-2020-00644-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Judith Bolívar Mancera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [C]omoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 22 de mayo de 2019, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por estado el 24 del mismo mes y año y, la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2020, es claro que transcurrió un término de ocho (8) meses y veintisiete (27) días desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00644-00 (AC) Actor: JUDITH BOLÍVAR MANCERA Demando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Judith Bolívar Mancera, a través de apoderada judicial, en contra de las providencias de 12 de marzo[1], de 22 de mayo[2] y de 6 de junio de 2019[3], proferidas en el interior del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33-33-007-2018-00222-00.

I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo La ciudadana Judith Bolívar Mancera, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, en especial por defecto sustancial y defecto procedimental; derecho de igualdad; acceso a la administración de justicia y, a la seguridad social […]”, cuya vulneración atribuye a las providencias de 12 de marzo[4], de 22 de mayo[5] y de 6 de junio de 2019[6], proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33-33-007-2018-00222-00[7].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Expone que promovió demanda en contra de la Universidad del Valle, con miras a obtener la reliquidación de su pensión. II.2. Indica que dentro del referido proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, revocó la decisión de primera instancia, como consecuencia de ello, ordenó “[…] el reajuste de su pensión de sobreviviente con fundamento en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, en un 28% distribuido así: 12% para el año 1993, 12% para el año de 1994 y 4% para el año 1995.

De igual manera la entidad quedó obligada a pagar el valor de la diferencia entre la pensión cancelada a la demandante y aquella que resulte del reajuste referido, con efectos fiscales a partir del 3 de noviembre de 2003, junto con la indexación de los dineros a ella adeudados […]”[8]. II.3. Manifiesta que la Universidad del Valle, en cumplimiento de la orden judicial impartida, expidió la Resolución número 3593 de 16 de octubre de 2014, mediante la cual realizó la liquidación de la condena por un valor de $92.334.804 de pesos, en la que “[…] indexa la pensión de la señora Judith Bolívar, desde la fecha de la presentación (03 de noviembre de 2003) hasta el 31 de julio de 2014, y no hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 de junio de 2014).

Igualmente tampoco liquidó intereses de mora, causados al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación […]”[9]. II.4. Inconforme con lo anterior, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Valle, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 12 de marzo de 2019, negó el mandamiento de pago solicitado.

II.5. En contra de tal decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 22 de mayo de 2019, en el que resolvió confirmar la providencia apelada. II.6. Inconforme con lo anterior, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II.7. Asevera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto consideraron que “[…] a la accionante no le asiste el derecho de ordenar el mandamiento de pago con el fin de que se aplique en debida forma la sentencia-título que ordenó el reajuste pensional señalado en la Ley 6 de 1992, art. 116 y Decreto reglamentario 2108 de 1992, sin que se efectuara una prueba oficiosa de liquidar el crédito por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle para determinar si la entidad ejecutada adeuda a la accionante por concepto de intereses moratorios, capital insoluto en debida forma el cumplimiento de la sentencia, configurándose el Defecto Fáctico y desconocimiento del precedente […]”[10].

II.8. Indica que las providencias de 12 de marzo[11] y de 22 de mayo de 2019[12], incurrieron en los siguientes defectos: Defecto procedimental: se incurrió en este defecto al apartarse “[…] de lo preceptuado en los artículos 177 y 178 del CCA, (indexación de acuerdo al IPC, acuñado después por el Consejo de Estado en la fórmula VA=VH x índice final / índice inicial; e intereses de mora calculados para el valor indexado, más las diferencias de pensión en el modo de tracto sucesivo, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago parcial) […]”[13].

Defecto sustancial: se configuró este defecto porque las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente el artículo 430 del Código General del Proceso “[…] de forma irracional, desproporcionada y restrictiva de los intereses de una persona vulnerable […]”[14]. Defecto fáctico: se incurrió en este defecto, por cuanto no se efectuó “[…] la práctica de prueba oficiosa de liquidación del crédito por parte del Contador Liquidador del Tribunal, lo que hará (sic) evidente el saldo insoluto o diferencia a favor del ejecutante, hoy accionante […]”[15].

II.9. En cuanto al auto de 6 de junio de 2019[16], expone que “[…] rechaza el recurso de súplica contra el auto interlocutorio No. 283 del 22 de mayo de 2019. Este auto tiene sello de notificación por estado el día 20 de agosto de 2019 […]”[17]. III. PRETENSIONES La accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] Tutelar los derechos fundamentales invocados, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, al conculcarse un perjuicio ius fundamental irremediable.

Dejar sin efectos las providencias Auto interlocutorio No. 219 del 12 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó mandamiento de pago auto interlocutorio No. 283 del 22 de mayo de 2019 y auto No. 75 del 6 de junio de 2019 proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control EJECUTIVO bajo el radicado bajo (sic) el No. 67-001-33-33-007-2018-00222-01 incoada por JUDITH BOLÍVAR MANCERA contra la Universidad del Valle, mediante la cual se niega el mandamiento de pago y se confirma la decisión por parte de la entidad accionada y rechaza el recurso de súplica de la demanda, en el sentido de indicar que tiene derecho la accionante al acceso a la administrativo de justicia, debido proceso e igualdad, al omitir la práctica de la prueba oficiosa de liquidación de la sentencia para determinar y fundamentar su decisión, si la Universidad del Valle, le adeuda o no a la accionante el derecho reclamado por la no aplicación en debidamente forma el reajuste pensional señalado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 esta orden es la consecuencia de la vía de hecho.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el reajuste consagrado en la Ley 6 de 1992 y decreto reglamentario 2108 de 1992 de las mesadas pensionales de la señora JUDITH BOLÍVAR MANCERA […]”[18].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 26 de febrero de 2020[19], se admitió la acción de tutela en contra del Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Universidad del Valle, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33-33-007-2018-00222-00.

Las notificaciones se efectuaron en debida forma, tal como consta a folios 132 a 141 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Las autoridades y entidades accionadas o vinculadas, a pesar de haber sido notificadas, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Judith Bolívar Mancera, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[20], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[21] y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que deben ser resueltos por la Sala son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por la ciudadana Judith Bolívar Mancera cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la providencia de 22 de mayo de 2019, que confirmó el auto de 12 de marzo de esa anualidad, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali; decisiones mediante las cuales se negó el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33-33-007-2018-00222-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) las providencias objeto de tutela en el caso sub examine (ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Las providencias objeto de tutela en el caso sub examine. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura la vulneración alegada, resulta pertinente referirse a las consideraciones de las providencias objeto de tutela. A) La providencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Adminsitrativo del Circuito de Cali La ciudadana Judith Bolívar Mancera, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Valle, con miras a que se librara mandamiento de pago en contra de dicha institución, por el incumplimiento de la obligación contenida en la sentencia de 1º de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso con radicado número 76001-33- 31-003-2010-00453-01.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante providencia de 12 de marzo de 2019, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que las pretensiones planteadas por la parte ejecutante no fueron materia u objeto de la litis en el interior del proceso con radicado número 76001-33-31-003-2010-00453-01. Inconforme con tal decisión, la hoy tutelante presentó recurso de apelación. B) La providencia de 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Esta autoridad judicial mediante auto de 22 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en los siguientes términos: “[…] CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 219 de 12 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]” Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: “[…] al realizar la operación aritmética se constató que al valor de la mesada vigente a 31 de diciembre de 1992 ($260.763) se le aplicó el 7% adicional ($18.253), valores que sumados arrojan la suma de $326.032 que corresponde al monto de la mesada para el año 1993, A este valor la entidad aplicó la actualización conforme al Índice del Precio del Consumidor para actualizarlo y evitar su depreciación, lo que conlleva a concluir que la entidad cumplió con la orden dada en la sentencia […]”.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su apoderada judicial, presentó recurso de súplica. C) La providencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante auto de 6 de junio 2019, el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 22 de mayo de esa anualidad, era improcedente, dado que la decisión recurrida fue adoptada por la Sala de Decisión, por tanto resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante […]”. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[22], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[23], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[24].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[25]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto La ciudadana Judith Bolívar Mancera, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, en especial por defecto sustancial y defecto procedimental; derecho de igualdad; acceso a la administración de justicia y, a la seguridad social […]” y, como consecuencia de ello, depreca que se dejen sin efectos las providencias de 12 de marzo[26], de 22 de mayo[27] y de 6 de junio de 2019[28], proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado número 76001- 33-33-007-2018-00222-00.

La actora manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto consideraron que “[…] a la accionante no le asiste el derecho de ordenar el mandamiento de pago con el fin de que se aplique en debida forma la sentencia-título que ordenó el reajuste pensional señalado en la Ley 6 de 1992, art. 116 y Decreto reglamentario 2108 de 1992, sin que se efectuara una prueba oficiosa de liquidar el crédito por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle para determinar si la entidad ejecutada adeuda a la accionante por concepto de intereses moratorios, capital insoluto en debida forma el cumplimiento de la sentencia, configurándose el Defecto Fáctico y desconocimiento del precedente […]”[29].

Asimismo, indica que las providencias de 12 de marzo[30] y de 22 de mayo de 2019[31], incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto procedimental: se incurrió en este defecto al apartarse “[…] de lo preceptuado en los artículos 177 y 178 del CCA, (indexación de acuerdo al IPC, acuñado después por el Consejo de Estado en la fórmula VA=VH x índice final / índice inicial; e intereses de mora calculados para el valor indexado, más las diferencias de pensión en el modo de tracto sucesivo, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago parcial) […]”[32]. - Defecto sustancial: se configuró este defecto porque las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente el artículo 430 del Código General del Proceso “[…] de forma irracional, desproporcionada y restrictiva de los intereses de una persona vulnerable […]”[33]. - Defecto fáctico: se incurrió en este defecto, por cuanto no se efectuó “[…] la práctica de prueba oficiosa de liquidación del crédito por parte del Contador Liquidador del Tribunal, lo que hará (sic) evidente el saldo insoluto o diferencia a favor del ejecutante, hoy accionante […]”[34].

En cuanto al auto de 6 de junio de 2019[35], se tiene que el mismo únicamente dispone lo siguiente: “[…] rechaza el recurso de súplica contra el auto interlocutorio No. 283 del 22 de mayo de 2019 […]”. Este auto tiene sello de notificación por estado el día 20 de agosto de 2019. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.5.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub examine La acción de tutela no tiene un plazo específico; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[36].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”[37].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[38], ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”[39].

(negrillas de la Sala) Igualmente, la jurisprudencia constitucional[40] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[41] así: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[42].

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub examine, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, están orientados a que se dejen sin efectos las providencias proferidas en el interior del proceso ejecutivo objeto de tutela, al considerar que le asiste derecho a que se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada Universidad del Valle, agregando que, ante la negativa de las autoridades judiciales accionadas de proceder hacerlo, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, resulta pertinente precisar lo siguiente: - Mediante auto de 12 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, negó el mandamiento de pago solicitado por la actora. - Inconforme con la anterior decisión, la actora, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación. - Mediante auto de 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión de primera instancia. - La apoderada judicial de la hoy tutelante, presentó recurso de súplica en contra del referido auto de 22 de mayo de 2019. - Mediante auto de 6 de junio de 2019, el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente el recurso de súplica.

Así las cosas, es claro para la Sala que la providencia por medio de la cual se finiquitó la litis dentro del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33-33-007-2018-00222-00, resultó ser el auto de 22 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la decisión de 12 de marzo de 2019, dictada por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Sin embargo, lo pretendido por la parte accionante es que se tenga en cuenta la fecha de notificación del auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia de 22 de mayo de 2019.

Para la Sala, tal argumento resulta inadmisible, comoquiera que el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 22 de mayo de 2019[43], por medio del cual se confirma la decisión de primera instancia, era totalmente improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011[44]. En ese orden de ideas, y en atención a que contra el auto de 22 de mayo de 2019 no procedía ningún recurso, para la Sala resulta dable colegir que la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora, tiene origen en el mencionado auto, dado que se reitera, fue esta la decisión con la que se finiquitó la litis dentro del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33-33-007-2018-00222-00.

Así las cosas, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de esta providencia, sin que tenga incidencia, como lo pretende la parte actora, que dicho término se contabilice desde la notificación del auto de 6 de junio de 2019.

En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 22 de mayo de 2019, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por estado el 24 del mismo mes y año[45] y, la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2020[46], es claro que transcurrió un término de ocho (8) meses y veintisiete (27) días desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo presentada por la ciudadana Judith Bolívar Mancera en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tal como se dispondrá en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Judith Bolívar Mancera en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, el expediente en préstamo correspondiente al proceso ejecutivo con radiado número 76001-33-33-007- 2018-00222-00.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL PLAZO RAZONABLE – A partir de la notificación de la providencia que declaró improcedente el recurso de súplica Las razones por las que estimo pertinente aclarar mi voto se concretan en que en mi criterio el cómputo del término para accionar por vía de tutela se debía contar desde la fecha que se declaró improcedente el recurso de súplica y se notificó tal decisión, toda vez que éste fue presentado dentro del término que la ley establece; sin embargo, aun contando desde allí el plazo para interponer la tutela resultaba extemporáneo, puesto que dicha providencia se notificó el 20 de agosto de 2019 y la tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001 03 15 000 2020 00644 00 (AC) Actor: JUDITH BOLÍVAR MANCERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 2 de abril del año en curso en la acción de tutela de la referencia, que la declaró improcedente por no cumplir el requisito de la inmediatez.

En la providencia que se analiza se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y que fueran dejadas sin efectos las providencias del 12 de marzo, del 22 de mayo y del 6 de junio de 2019 proferidas dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de la Universidad del Valle, que negó el mandamiento de pago solicitado.

La Sala explicó lo siguiente al analizar el requisito de la inmediatez: “(…) es claro para la Sala que la providencia por medio de la cual se finiquitó la litis dentro del proceso ejecutivo con radicado número 76001- 33-33-007-2018- 00222-00, resultó ser el auto de 22 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la decisión de 12 de marzo de 2019, dictada por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. (subrayas de la providencia).

La parte pretendía que se tuviera en cuenta la fecha de notificación del auto del 6 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído del 22 de mayo, con sello de notificación del 20 de agosto de 2019. Las razones por las que estimo pertinente aclarar mi voto se concretan en que en mi criterio el cómputo del término para accionar por vía de tutela se debía contar desde la fecha que se declaró improcedente el recurso de súplica y se notificó tal decisión, toda vez que éste fue presentado dentro del término que la ley establece; sin embargo, aun contando desde allí el plazo para interponer la tutela resultaba extemporáneo, puesto que dicha providencia se notificó el 20 de agosto de 2019 y la tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 2020.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado. [2] Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó el auto de 12 de marzo de 2019, que negó el mandamiento de pago. [3] Proferida por el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 22 de mayo de 2019. [4] Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado. [5] Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó el auto de 12 de marzo de 2019, que negó el mandamiento de pago. [6] Proferida por el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 22 de mayo de 2019. [7] Ejecutante: Judith Bolívar Mancera.

Ejecutado: Universidad del Valle. [8] Folio 2 del expediente de tutela. [9] Folio 16 del expediente de tutela. [10] Folio 5 del expediente de tutela. [11] Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado. [12] Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirma el auto de 12 de marzo de 2019, que negó el mandamiento de pago. [13] Folio 3 del expediente de tutela. [14] Folio 4 del expediente de tutela. [15] Folio 9 del expediente de tutela. [16] Proferido por el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 22 de mayo de 2019. [17] Folio 4 del expediente de tutela. [18] Folios 25 a 26 del expediente de tutela. [19] Folios 130 a 131 del expediente de tutela. [20] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [21] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [22] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [23] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [24] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [25] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [26] Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado. [27] Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó el auto de 12 de marzo de 2019 (apelado), que negó el mandamiento de pago. [28] Proferida por el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 22 de mayo de 2019. [29] Folio 5 del expediente de tutela. [30] Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado. [31] Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirma el auto de 12 de marzo de 2019, que negó el mandamiento de pago. [32] Folio 3 del expediente de tutela. [33] Folio 4 del expediente de tutela. [34] Folio 9 del expediente de tutela. [35] Proferido por el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 22 de mayo de 2019. [36] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [37] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [38] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [39] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [40] Sentencia T-584 de 2011. [41] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [42] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [43] Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó el auto de 12 de marzo de 2019, que negó el mandamiento de pago. [44] […] TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]”. (negrillas de la Sala) [45] Folio 127A del expediente de tutela. [46] Folio 27 del expediente de tutela.