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11001-03-15-000-2020-00365-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Solla S.A.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa / DEFECTO FÁCTICO – Elementos [L]a parte actora asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico, es necesario precisar los elementos mínimos que debe acreditar el tutelante para que se estructure el aludido defecto.

Al respecto, la Sala pone de relieve que el defecto fáctico se presenta: i) en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que, ii) en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada.

Además, esta Sala de Decisión ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, y dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial. La Sala recalca e itera que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que aunque la parte accionante indicó expresamente las pruebas dejadas de valorar, la realidad es que no precisó la razón del porqué en su caso: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.

Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00 Actor: SOLLA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA | | | Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Solla S.A., en contra de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo La sociedad Solla S.A. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la providencia de 5 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-23-33-000-2013-01050- 00[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Expone que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con miras a que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 609025 de 27 de febrero de 2012 y 1029 de 8 de marzo de 2013, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido.

II.2 Indica que el conocimiento del referido medio de control le correspondió a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en sentencia de 5 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y “[…] se ordenó la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios para el período gravable 2007, por un valor de MIL CUATROCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS […]”[2].

II.3 Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, en la que resolvió revocar la providencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas en la demanda. II.4 Señala que la Sección Cuarta del Consejo de Estado fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en que “[…] el período de la exención tributaria iniciaba a correr desde el momento en que se realizara la comunicación de manifestación de acogimiento al beneficio y no en otros momentos distintos, respecto a las empresas consideradas industriales […]”[3].

II.5 Manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las siguientes pruebas: i) certificación expedida por la DIAN que obraba a folio 122 del expediente y, ii) la comunicación “[…] emitida por BADELCA S.A. –hoy SOLLA S.A.- (folio 118 del expediente) […]”[4]. II.6 Pone de presente que ante la ausencia de valoración probatoria, decidió presentar ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, tal petición fue negada, por lo que, a su juicio, se “[…] mantiene el mismo tratamiento errado, consistente en desconocer la totalidad de lo manifestado en los folios 118 y 122 ya presentados […]”[5].

II.7 Advierte que la autoridad judicial accionada “[…] no solo incurrió en una omisión probatoria respecto a los folios antes expuestos (118 y 122) sino que además, efectuó una valoración probatoria arbitraria e injustificada respecto a otro de los documentos obrantes en el expediente, como lo son los folios 109 al 114 […]”[6]. III. PRETENSIONES La accionante formula las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en cabeza de la sociedad SOLLA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia notificada a las partes el 12 de agosto de 2019, proferida por la SECCIÓN CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia notificada a las partes el 12 de agosto de 2019, proferida por la SECCIÓN CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO.

CUARTO: ORDENAR a la SECCIÓN CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO proferir una nueva providencia teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio y valorando el mismo de acuerdo al principio de la sana crítica y/o a las consideraciones que le asigna la normatividad aplicable […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 10 de febrero de 2020[7], el magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela promovida por la sociedad Solla S.A en contra de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso al Director de la DIAN, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, mediante auto de 26 de febrero de 2020[8] ordenó remitir el expediente de tutela a este Despacho, en tanto que encontró que esta judicatura conoció la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15- 000-2020-00342-00, promovida por la sociedad Solla S.A. en contra del Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, aduce, guarda identidad fáctica con el presente caso.

V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 14 de febrero de 2020[9], la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional. Advierte que en el presente asunto no se alega la vulneración de derechos fundamentales, ya que “[…] al hacer una lectura íntegra del escrito de tutela se puede observar que el accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes, esto es, la jurisdicción contencioso-administrativo, tanto en primera, como en segunda instancia por los operadores judiciales cuestionados, por lo que NO encuentra hoy esta dependencia sustento constitucional, pues reiteramos, el actor pretende, sin un soporte argumentativo suficiente, desvirtuar un asunto netamente tributario […]”[10].

V.2 Mediante escrito de 17 de febrero de 2020[11], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el que advirtió que la presente acción constitucional guarda identidad de objeto, causa petendi y de partes con la solicitud de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto no cumple con el requisito general atinente a la relevancia constitucional, en tanto que “[ ] no fue razonadamente sustentada, por dos razones. De un lado, la actora se limitó a alegar que la sentencia referida no analizó el conjunto de pruebas que obraban en el plenario, sin esbozar con precisión las razones por las cuales la supuesta omisión habría afectado su derecho al debido proceso; de otro, las razones de inconformidad son una reiteración de la solicitud de “complementación y en subsidio de aclaración de la sentencia” […]”[12], por lo que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional.

De otro lado, expone que en la decisión objeto de tutela no se incurrió en defecto fáctico, comoquiera que se valoraron correctamente el conjunto de pruebas obrantes en el proceso ordinario. Al respecto reiteró los argumentos expuestos en la sentencia censurada, para concluir que “[…] los medios de prueba cuyo análisis supuestamente fue omitido, resultan irrelevantes a efectos de determinar el día en que comenzó a correr el término de la exención perseguida por la demandante, puesto que la comunicación de que trata el artículo 3.º de la Ley 218 de 1998 es la que determina el inicio del término de dicha exención, mientras que aquella contenida en el artículo 4.º de la misma ley, hace referencia a los requisitos […]”[13].

Aunado a lo anterior, pone de presente que “[…] si bien la providencia acusada no hace referencia expresa a los medios probatorios aludidos por la demandante; lo cierto es que su mención expresa resultaba irrelevante para los efectos de la sentencia, comoquiera que el inicio del término de la excepción perseguida por el demandante está dado por la comunicación obrante a folios 109 a 114 […]”[14].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la sociedad Solla S.A., en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[15], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[16] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[17] modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[18] y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[19] que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema jurídico a) Si la acción de tutela presentada por la sociedad Solla S.A. cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, mediante la cual revocó la providencia de 5 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2013-01050- 00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa. La acción de tutela de la referencia fue remitida por el despacho del doctor Nicolás Yepes Corrales, consejero de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto encontró que este Despacho había tramitado una acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2020- 00342-00, promovida por la misma sociedad en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación, por los mismos hechos y causa petendi.

En tal sentido, se pone de relieve que el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1., fija la siguiente regla para el reparto de tutelas masivas: “[…] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]”. (Subrayado por fuera del texto original) Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva[20], sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad.

Ahora bien, esta Sala de Decisión, a través de la sentencia de 28 de febrero de 2020, resolvió la solicitud de amparo elevada por la sociedad Solla S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que solicitaba que se dejara sin efectos la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la referida autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2013- 01044-00; mientras que a través del presente mecanismo de tutela se controvierte la providencia de 25 de julio de 2019, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-23-33-000-2013- 01050-00 Visto lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que no se cumplen con los presupuestos del artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, compilado, a su vez, por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015.

Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, economía y eficacia, avocará conocimiento de la acción de amparo de la referencia. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[21], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[22], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[23].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[24]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La sociedad Solla S.A. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de ello, pide que se deje sin efectos la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la providencia de 5 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y que negó las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-23-33-000-2013-01050-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite.

VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[25] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[26].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[27], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[28].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, que[29]: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[30]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]” (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[31].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente recordar que la Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas[32], ha señalado que en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que cuestiona una providencia judicial, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer las razones que sustentan su demanda o impugnación, al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[33].

Por ello, la Sala de Sección ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que demanda o impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento[34].

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela[35].

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[36] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial.

Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016[37], en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.

Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural […]”[38]. Por todo lo expuesto, para la Sala es dable colegir que, quien atribuya la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial, debe argumentar de manera razonada, clara y precisa los motivos por los cuales dicha decisión trasgrede sus garantías iusfundamentales.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la sociedad actora manifiesta que la providencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto omitió valorar las siguientes pruebas: i) certificación expedida por la DIAN que obraba a folio 122 del expediente y, ii) la comunicación “[…] emitida por BADELCA S.A. –hoy SOLLA S.A.- (folio 118 del expediente) […]”[39].

Tal afirmación la sustentó de la siguiente manera: “[…] en la sentencia proferida se omitió por completo: (i) la prueba documental obrante en el expediente (folios 118 y 122 del cuaderno principal), que indica con total claridad que fue mediante el comunicado de fecha de 27 de marzo del 2000 que, la sociedad BADELCA S.A.S. manifestó la intención de acogerse a los beneficios de la Ley Páez, hecho que fue reconocido por la DIAN mediante certificación del 18 de noviembre de 2011, (ii) adicionalmente, sin sustento alguno y en términos errados se valoró en sentido completamente arbitrario otra prueba también obrante en el expediente, como lo es el comunicado del 13 de febrero de 1997, (folio 109 a 114), pues le atribuyó un sentido completamente distinto al expresado en previos actos de certificación ejecutoriados y proferidos por la misma entidad demandada (DIAN) […]”[40].

Y, agregó lo siguiente: “[…] Salta a la vista sin requerir de mayor argumentación que, el Consejo de Estado – Sección Cuarta incurrió en una vía de hecho en lo referente a la omisión e indebida valoración probatoria, porque: 9.1. Conforme lo estableció, la Resolución 150/97 expedida por la DIAN es claro cuál es el efecto y alcance jurídico que tuvo la comunicación de BADELCA S.A. del 14 de febrero de 1997, que no es otro que el de solicitar reconocer la sociedad BADELCA S.A. –hoy SOLLA S.A.- como una nueva empresa instalada en la jurisdicción territorial de los municipios de los departamentos de Cauca y Huila, cobijado por los beneficios tributarios de la ley. 9.2.

Por su parte, la comunicación del 27 de marzo de 2000 no buscaba ni se limitó a “dar cumplimiento a los requisitos que debían observarse todos los años para acceder al beneficio” como de manera errónea y contraevidente lo pretende hacer ver la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sino que en realidad constituyó la manifestación de acogimiento inicial al beneficio legal (…) 9.3.

Es determinante entonces que se considere que el defecto fáctico deriva de la omisión de análisis y valoración de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto a la distinta naturaleza que caracteriza ambas comunicaciones (la de 1997 y la del 2000) y, especialmente el efecto que se les reconoció a la luz de la norma vigente por parte de la DIAN, en actos administrativos particulares que están en firme y no pueden ser desconocidos […]”[41].

Frente dichos argumentos, la Sala pone de presente que tanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como la DIAN, en sus respectivas intervenciones, solicitaron declarar improcedente la referida acción constitucional, por cuanto consideraron que no satisface el requisito de relevancia constitucional, en atención a las falencias argumentativas en que incurrió la parte actora.

En ese orden de ideas, y comoquiera que la parte actora asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico, es necesario precisar los elementos mínimos que debe acreditar el tutelante para que se estructure el aludido defecto. Al respecto, la Sala pone de relieve que el defecto fáctico se presenta: i) en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que, ii) en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[42].

Además, esta Sala de Decisión ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, y dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[43]. La Sala recalca e itera que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[44].

En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que aunque la parte accionante indicó expresamente las pruebas dejadas de valorar, la realidad es que no precisó la razón del porqué en su caso: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.

Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[45].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Los anteriores argumentos fueron expuestos en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 28 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Solla S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00, en la que se indicó los presupuestos mínimos que se deben exponer para cumplir con la carga argumentativa con miras a demostrar el defecto fáctico.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo presentada por la sociedad Solla S.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela promovida por la sociedad Solla S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Solla S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Demandante: Solla S.A. Demandado: DIAN [2] Folio 3 del expediente de tutela. [3] Folio 4 del expediente de tutela. [4] Folio 4 del expediente de tutela. [5] Folio 5 del expediente de tutela. [6] Folio 6 del expediente de tutela. [7] Folios 46 a 47 del expediente de tutela. [8] Folios 87 a 88 del expediente de tutela. [9] Folios 76 a 80 del expediente de tutela. [10] Folio 78 del expediente de tutela. [11] Folios 81 a 83 del expediente de tutela. [12] Folio 82 del expediente de tutela. [13] Folio 83 del expediente de tutela. [14] Folio 83 del expediente de tutela. [15] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [16] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [17] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» [18] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [19] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [20] Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. [21] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [22] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [23] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [24] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [25] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [26] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [27] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [28] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [29] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [30] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [32] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [33] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [34] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [35] Ver entre otras, H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [36] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [37] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. [38] H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [39] Folio 4 del expediente de tutela. [40] Folio 2 del expediente de tutela. [41] Folio 12 del expediente de tutela. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [45] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.