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11001-03-15-000-2020-00295-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-27

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Alberto Galvis Capera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL- No existe criterio unificado / PRIMA DE RIESGO DE EX SERVIDORES DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN – No inclusión como factor salarial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL– Aplicación Ahora bien, sobre el particular, debe esta Sala precisar que la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que aunque la norma creó la prima de riesgo como un factor prestacional, este emolumento debía ser tenido como un factor salarial a efectos de calcular el ingreso base de cotización y de liquidación pensional, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, pues se trata de una retribución directa y habitual a los detectives del DAS, dadas las características especiales de la labor desarrollada.

(…) No obstante lo anterior, en la mencionada sentencia, la Sección Segunda de esta Corporación unificó su criterio, únicamente en lo que tiene que ver con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a efectos de establecer el ingreso base de cotización y de liquidación de la pensión de los servidores del extinto DAS, razón por la cual dicho criterio no resulta vinculante para resolver controversias diversas, como la que ocupa la atención de la Sala, que se dirige a establecer la liquidación de las prestaciones sociales definitivas.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que a la fecha no existe una posición unificada en torno a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia es razonable, y por tanto, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00295-00 (AC) Actor: CARLOS ALBERTO GALVIS CAPERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial / niega el reconocimiento de la prima de riesgo de detective del DAS como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales/ derecho al debido proceso ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES Decide la Sala la acción de tutela formulada por el accionante contra la providencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. g 1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Tribunal Administrativo de Antioquia, son los siguientes: 1.1.

El señor Carlos Alberto Galvis Capera se desempeñó como detective 07 del área operativa, adscrita a la Seccional Antioquia, del DAS, desde el 21 de octubre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2011. 1.2. Adicional a su asignación básica, percibía un emolumento denominado prima de riesgo, el cual fue regulado por los decretos 1137 y 2646 de 1994, a través de los cuales se estableció que dicho rubro no constituía factor salarial. 1.3.

El 26 de noviembre de 2013, solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, y como consecuencia, la reliquidación de todas las prestaciones sociales definitivas, petición que fue resuelta de forma negativa a través de Oficio No. E231018201321470 de 4 de diciembre de 2013. 1.4. Por lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral de Medellín, despacho que en sentencia del 25 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar las prestaciones sociales causadas por el demandante con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial conforme al porcentaje que devengó durante su vinculación. 1.5.

Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al señor Galvis Capera. 1.6. En entender del accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia del 18 de diciembre de 2019, la cual revocó la sentencia de primera instancia, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia de 1° de agosto de 2013, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró la prima de riesgo como factor salarial. 2.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «PRIMERA: Se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial. SEGUNDA: Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia Nro.

S-286, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, el 18 de diciembre de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado Nro. 050013333-005-2014-00392-01, cursado por el señor Carlos Alberto Galvis Capera, contra la Nación D.A.S. en supresión y en su reemplazo en un tiempo perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el Honorable Consejo de Estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones»1. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 3 de febrero de 2020, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad como accionados, y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como sucesor procesal del DAS, como tercero interesado, para que dentro de los dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe2. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. (Fol. 65 – 68), por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad la tutela, aduciendo que dicha Corporación no vulneró el derecho al debido proceso, ni el principio Constitucional de la seguridad jurídica, habida cuenta que su decisión se sustentó en el criterio contenido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve del 1° de agosto de 2013, radicado 44001 23 31 000 2008 00150 01, en la que fue clara la conclusión en cuanto a que la prima de riesgo solo se tendrá como factor salarial para el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión y en el caso que nos ocupa se pretende es que se tenga en cuenta como factor para liquidar prestaciones sociales. 4.2.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – U.A.E.M.C. (Fol. 72 – 78), a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, señaló que la tutela no puede ser ejercida como una instancia adicional al proceso ordinario, pues lo que pretende el accionante es que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por no tener legitimación en la causa por pasiva, pues no existen fundamentos facticos o jurídicos que permitan establecer responsabilidad en cabeza de la entidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, se deberá determinar: • ¿La providencia del 18 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Carlos Alberto Galvis Capera, al desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? 3.

Fundamentos de la Decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.2. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.3. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.4.

La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues la sentencia acusada se profirió el 18 de diciembre de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de enero de 2020. 3.1.5. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en que según el demandante incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5.

En ese sentido, el precedente judicial6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho7. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido8.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”10.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se portegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 3.3.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad contenida en la providencia del 18 de diciembre de 2019, que revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar negó la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte lo siguiente: El Juzgado 5° Administrativo Oral de Medellín, en sentencia de 25 de septiembre de 2017, ordenó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, al considerar que si bien, la prima de riesgo no está incluida en los artículos 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989 como factor salarial, tal norma no debe ser taxativa, sino de naturaleza enunciativa, en consideración a que el concepto de salario no se remite simplemente a la noción de salario básico, sino que comprende aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación dada, como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 1º de agosto de 2013.

Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis normativo y jurisprudencial así: Inicialmente desarrolló la naturaleza jurídica de la prima de riesgo y realizó una caracterización de la normativa relevante, esto es, el Decreto de 1933 de 198912, el cual determinaba que los conductores, unidades de operaciones especiales, entre otros, tenían derecho a percibir una prima de riesgo equivalente al 10 % de la asignación básica y que el Decreto 1137 de 1994 la amplió a distintos tipos de empleados13 y estableció que correspondería al 30 % de su asignación básica mensual.

Posteriormente analizó la expedición de un nuevo Decreto, el 2646 de 1994, que amplió aún más el reconocimiento de la prima de riesgo, ahora a empleados del área operativa, entre otros, y determinó en su artículo 4 que no constituiría factor salarial. Igualmente hizo referencia a la sentencia de unificación del 1º de agosto de 201314, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado le dio carácter salarial a la prima de riesgo independientemente de que la norma que creó estableciera su naturaleza prestacional.

Sin embargo, precisó que dicho carácter salarial le fue atribuido a tal prima únicamente a efectos de reconocer pensiones de jubilación o de vejez, lo que, en su criterio, hace que la jurisprudencia sea restrictiva, es decir que solo se deba tener en cuenta como factor salarial cuando se pretenda que la misma sea incluida en la base salarial de la pensión de jubilación. Por lo anterior concluyó: «Así las cosas, bajo esta perspectiva no es posible acceder a las pretensiones del señor Calos Alberto Galvis Capera, toda vez que pese a que percibió la prima de manera habitual y periódica la misma solicitada, el carácter salarial a tal prima solo le fue atribuida para el caso que se tenga en cuenta como ingreso base de liquidación de una prestación pensional y no para la liquidación de las prestaciones, lo cual se esa solicitando en el caso objeto de estudio».

Ahora bien, sobre el particular, debe esta Sala precisar que la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que aunque la norma creó la prima de riesgo como un factor prestacional, este emolumento debía ser tenido como un factor salarial a efectos de calcular el ingreso base de cotización y de liquidación pensional, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, pues se trata de una retribución directa y habitual a los detectives del DAS, dadas las características especiales de la labor desarrollada.

Así lo explicó: « Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación15, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. Sobre este particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, sostuvo: “(…) El salario (…) aparece ( ) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)".

En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (…) Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.(…).”.

En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales16, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero.

Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.

Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.

Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 199118 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo17.”.

Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.

Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS» (negrillas fuera del texto).

No obstante lo anterior, en la mencionada sentencia, la Sección Segunda de esta Corporación unificó su criterio, únicamente en lo que tiene que ver con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a efectos de establecer el ingreso base de cotización y de liquidación de la pensión de los servidores del extinto DAS, razón por la cual dicho criterio no resulta vinculante para resolver controversias diversas, como la que ocupa la atención de la Sala, que se dirige a establecer la liquidación de las prestaciones sociales definitivas.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que a la fecha no existe una posición unificada en torno a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia es razonable, y por tanto, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, la simple divergencia de criterios sobre un asunto particular no puede considerarse per se como una violación de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior.

Además, el tribunal cumplió con las cargas de transparencia y de argumentación de exponer las razones por las cuales consideró inviable aplicar al asunto bajo examen, la sentencia de unificación antes citada, al versar sobre un asunto jurídico diferente, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente.

Se insiste entonces en que, en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, y solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Carlos Alberto Galvis Capera en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. 3. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ