ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ [L]a providencia dictada por la autoridad judicial aquí accionada a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, fue proferida el 12 de junio de 2019 y la misma se notificó por correo electrónico el viernes 14 de junio de 2019 a las 2:48 p.m. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha providencia, fue presentada por el apoderado judicial de los actores el día 5 de febrero de 2020[1], es decir que transcurrió un término de 7 meses y 20 días desde el momento en que se notificó el proveído atacado dictado por el Tribunal accionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la parte accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Ahora bien, la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00441-00 (AC) Actor: ÁNGEL MARTÍN HERNÁNDEZ RAPALINO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Ángel Martín Hernández Rapalino, Narlys Amparo Rapalino Flórez, Jorge Luis Hernández Martínez y Víctor Manuel Hernández Martínez, a través de apoderado judicial[2], en contra de las sentencias de 14 de septiembre de 2016 y de 12 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-31-005-2015-00164-00.
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo Los ciudadanos Ángel Martín Hernández Rapalino, Narlys Amparo Rapalino Flórez, Jorge Luis Hernández Martínez y Víctor Manuel Hernández Martínez solicitan el amparo de sus derechos fundamentales “[…] [al] debido proceso, al acceso a la administración de justicia, (sic) igualdad […]”, cuya vulneración atribuyen a las sentencias de 14 de septiembre de 2016 y de 12 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, las cuales negaron las pretensiones planteadas dentro del dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-31-005-2015-00164- 00[3].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Relatan que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que tal entidad fuese declarada, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad que fue sometido el señor Ángel Martín Hernández Rapalino. II.2 Indican que el conocimiento de la referida acción le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, en sentencia de 14 de septiembre de 2016, resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.
II.3 Inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 12 de junio de 2019, mediante la cual resolvió confirmar la providencia apelada. II.4 Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconocieron el contenido de la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, asimismo, el fallo dictado dentro de la acción de tutela número 11001-03-15- 000-2019-00169-01[4].
III. PRETENSIONES Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “[…] 1) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, (sic) igualdad, violados por el Juzgado Quinto Administrativo y Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar a los señores ÁNGEL MARTÍN HERNÁNDEZ RAPALINO, NARLYS AMPARO RAPALINO FLÓREZ, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por los fallos de 14 de septiembre de 2016 y 12 de junio de 2019, obedecido mediante auto de 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo y dictada dentro del proceso de reparación directa radicado 2015-164. 2) DEJAR sin efectos la sentencia de los fallos de 14 de septiembre de 2016 y 12 de junio de 2019 dictada dentro del proceso de reparación directa radicado 2015-164.
Emitidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, respetando la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-72 (sic) de 5 de julio de 2018 y la sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN DERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 10 de febrero de 2020[5], se admitió la acción de tutela en contra del Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y se vinculó como tercera con interés en los resultados del proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 14 de febrero de 2020[6], el magistrado presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, rindió informe en el que reiteró los argumentos expuestos en la sentencia de 12 de junio de 2019.
Asimismo, indica que la sentencia objeto de censura se fundamentó en la jurisprudencia vigente para época en que se adoptó la decisión, por lo que resultaba “[…] factible concluir que se daban los presupuestos legales para imponer la medida privativa de la libertad en contra del accionante, atendiendo los indicios y pruebas que se presentaron junto con la denuncia instaurada en su contra […]”.
Por lo anterior, solicita que se niegue el amparo deprecado por los actores. V.2 Mediante escrito de 17 de febrero de 2020[7], la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de porqué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la presente controversia, no la utilizó, y además ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Ángel Martín Hernández Rapalino, Narlys Amparo Rapalino Flórez, Jorge Luis Hernández Martínez y Víctor Manuel Hernández Martínez, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[9] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[10] modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[11] y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[12] que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema jurídico La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia en tanto que la dictada por el juez ordinario de primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con la anterior precisión se señala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por los ciudadanos Ángel Martín Hernández Rapalino, Narlys Amparo Rapalino Flórez, Jorge Luis Hernández Martínez y Víctor Manuel Hernández Martínez cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al confirmar la decisión de 14 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33- 31-005-2015-00164-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[13], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[14], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[15].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[16]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Ángel Martín Hernández Rapalino, Narlys Amparo Rapalino Flórez, Jorge Luis Hernández Martínez y Víctor Manuel Hernández Martínez solicitan el amparo de sus derechos fundamentales: “[…] [al] debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad (sic) […]”, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias de 14 de septiembre de 2016 y de 12 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, las cuales negaron las pretensiones planteadas dentro del dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-31-005-2015-00164-00[17].
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.5.1.1.
Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub examine La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado; sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”[19].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[20], ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”[21].
(negrillas de la Sala) Igualmente, la jurisprudencia constitucional[22] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[23] así: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[24].
En el caso sub judice, la providencia dictada por la autoridad judicial aquí accionada a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, fue proferida el 12 de junio de 2019 y la misma se notificó por correo electrónico el viernes 14 de junio de 2019 a las 2:48 p.m.[25] A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha providencia, fue presentada por el apoderado judicial de los actores el día 5 de febrero de 2020[26], es decir que transcurrió un término de 7 meses y 20 días desde el momento en que se notificó el proveído atacado dictado por el Tribunal accionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la parte accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Ahora bien, la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los ciudadanos Ángel Martín Hernández Rapalino, Narlys Amparo Rapalino Flórez, Jorge Luis Hernández Martínez y Víctor Manuel Hernández Martínez, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos Ángel Martín Hernández Rapalino, Narlys Amparo Rapalino Flórez, Jorge Luis Hernández Martínez y Víctor Manuel Hernández Martínez, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el expediente en préstamo correspondiente al medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-31-005-2015-00164-00 CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 9 del expediente constitucional. [2] Poder obrante a folios 10 a 13 del expediente de tutela. [3] Demandante: Ángel Martín Rapalino Hernández.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. [5] Folios 16 a 17 del expediente de tutela. [6] Folios 26 a 29 del expediente de tutela. [7] Folios 32 a 37 de expediente de tutela. [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [10] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» [11] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [13] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [14] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [15] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [16] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [17] Demandante: Ángel Martín Rapalino Hernández.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. [18] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [19] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [20] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [21] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. [22] Sentencia T-584 de 2011. [23] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [24] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [25] Información extraída de los oficios de notificaciones realizados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar. [26] Folio 9 del expediente constitucional.