ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron razonablemente y de manera integral las pruebas obrantes en el expediente / VALORACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – La enfermedad padecida era de origen común Como ya se expuso, se estudiará de fondo lo referente al tercer cargo formulado por la parte actora en la tutela, consistente en la configuración del defecto fáctico en la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al haber separado del total del porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado al señor González Toloza, la sordera izquierda profunda, toda vez que tal como lo establecieron la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, las secuelas y enfermedades padecidas por el hoy accionante fueron por accidente de trabajo.
(…) En el mismo dictamen, se determinó que la sordera izquierda profunda que padece el señor González Toloza corresponde al 48% del 79% total que le fue calificado en dicho experticio. Ahora bien, al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander, en la decisión atacada mediante la presente acción, consideró que no era posible incluir ese 48% de pérdida de capacidad laboral por sordera profunda izquierda para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la demandada, “ya que el origen de dichas lesiones, no puede catalogarse como laboral”.
Así las cosas, se observa que el dictamen No. 91492529-4504 del 13 de marzo de 2018 sí fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada; sin embargo, el Tribunal decidió separar el porcentaje obtenido de incapacidad, toda vez que lo que se buscaba con el proceso era ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, teniendo en cuenta que la lesión que generó el 48% del porcentaje total de pérdida de capacidad que padece el actor no puede atribuirse al servicio activo, no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.
El hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04707-01 (AC) Actor: ERWIN GONZÁLEZ TOLOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la tutela respecto al primer cargo formulado en la demanda, y negó el amparo solicitado por el demandante, en relación con el segundo cargo, atinente al defecto fáctico.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 31 de octubre de 2019 (fls. 1 a 23), el señor Erwin González Tolosa, por medio de apoderada judicial (fl. 24), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (fl. 1): 1. Ordenar dejar sin efectos el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, notificado por edicto el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 6865793331000-2011-00192-01, por ser violatorio del derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, derecho a la igualdad y al debido proceso al contener esta decisión irregularidades manifiestamente contrarias a la Constitución Nacional y a la Ley. 2.
Como consecuencia de la anterior petición, se solicita al Juez de tutela que ordene al Tribunal Administrativo de Santander M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra, proferir una nueva decisión judicial sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada para su estudio como resultado del recurso de apelación desplegado por la parte demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2011-00192-01. 2.
Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Erwin González Toloza demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3586 del 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Durante el trámite del proceso en primera instancia, se ordenó la práctica de la prueba pericial de evaluación y calificación de las enfermedades padecidas por el hoy accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual emitió el dictamen No. 2386-2013 del 20 de diciembre de 2013, ratificando la disminución de la capacidad laboral de 48,52%, cuyo origen es accidente de trabajo, calificación confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 91492529- 073912 del 16 de abril de 2015.
Inconforme con lo anterior, la apoderada de la parte actora solicitó la complementación y aclaración del dictamen “como quiera que se dejó de calificar la totalidad de las secuelas que presenta el señor Erwin González Tolosa”, solicitud que fue negada por auto del 8 de julio de 2015, el que, a su vez, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos desfavorablemente en providencia del 3 de agosto de 2015, que decidió no reponer el auto y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, en sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil negó las pretensiones de la demanda.
Esa decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, el que, en auto del 4 de diciembre de 2017, requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que complementara y/o adicionara el dictamen rendido el 16 de abril de 2015, a lo cual se le dio cumplimiento en el dictamen No. 91492529-4504 del 13 de marzo de 2018, que estableció que el señor González Toloza tenía una disminución de la capacidad del 79%, cuyo origen es accidente de trabajo.
Posteriormente, la misma entidad profirió el dictamen No. 91492529-1123-1 del 21 de enero de 2019, en el cual señaló que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Erwin González Tolosa, corresponde al 19 de abril de 2008. La parte actora expuso que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de mayo del 2019, confirmó la decisión del 25 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil. 3.
Argumentos de la tutela En la demanda de tutela, el accionante expuso que, en la sentencia del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico bajo los siguientes cargos: - Que en el dictamen No. 91492529-4504 del 13 de marzo de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en un error al evaluar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, toda vez que tuvo en cuenta la edad del señor González Toloza para el año 2013 y no para el 2008, cuando se estructuró su invalidez. - Que se aplicó incorrectamente la fórmula establecida en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989, toda vez que aún si no se tiene en cuenta la sordera izquierda profunda que padece el demandante, el porcentaje de pérdida de capacidad arroja un resultado de 59,56% “y no como erróneamente lo pretende calcular el honorable Magistrado en un 31%”. - Que no se puede separar del total del porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado al señor González Toloza, la sordera izquierda profunda, toda vez que, tal como lo establecieron la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, las secuelas y enfermedades padecidas por el hoy accionante fueron por accidente de trabajo. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 (fl. 109), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil. 2.1.
El Ministerio de Defensa Nacional (fls. 116 a 118), por medio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, rindió el informe respectivo y manifestó que la parte actora pretende usar la tutela como una tercera instancia de un asunto que ya fue decidido por el juez ordinario, para subsanar los errores en que incurrió, incumpliendo, además, con su carga de allegar el material probatorio idóneo, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la tutela de la referencia. 3. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 28 de enero de 2020 (fls. 122 a 132)[1], declaró improcedente la tutela respecto al primer cargo formulado en la demanda y, en cuanto al segundo cargo, negó el amparo solicitado por el demandante, al no haberse probado la configuración del defecto fáctico.
Expuso que el cargo relacionado con la incorrecta aplicación de la fórmula utilizada en el dictamen pericial carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la presunta irregularidad advertida en la presente acción, no fue alegada durante el término de traslado otorgado a las partes para pronunciarse respecto de la prueba, razón por la cual se entiende que estaba conforme con su contenido.
Ahora bien, en cuanto al cargo por indebida valoración probatoria por la exclusión del porcentaje de la patología denominada “sordera izquierda profunda”, señaló que la decisión del Tribunal fue correcta, toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, no era posible incluir el 48% de pérdida de capacidad laboral por sordera profunda izquierda para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no se comprobó que el origen de tal patología haya sido imputable al servicio.
Expuso que el señor González Toloza inició el trámite para calificar la pérdida de capacidad laboral el 12 de mayo de 2008, fecha para la cual no había ninguna señal de afecciones auditivas como consecuencia de algún trauma. Agregó que la patología denominada hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y severa en oído derecho se le diagnosticó en el año 2013, esto es, con posterioridad al retiro del servicio activo, por la que no puede atribuírsele al mismo. 4.
Impugnación El señor González Toloza impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 138 a 144), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y señaló que el juez de primera instancia no estudió uno de los cargos formulados en la demanda, referente al defecto fáctico por la fecha que se tuvo en cuenta para determinar la edad del señor González Tolosa para determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la tutela respecto a uno de los cargos, y se negó el amparo solicitado en cuanto al otro cargo formulado.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela, y, si se cumplen, deberá estudiarse el fondo del asunto, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales del demandante. 3. Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, el señor Erwin González Toloza alega que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia del 30 de mayo de 2019, incurrió en defecto fáctico porque: - En el dictamen No. 91492529-4504 del 13 de marzo de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en un error al evaluar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, toda vez que tuvo en cuenta la edad del señor González Toloza para el año 2013 y no para el 2008, cuando se estructuró su invalidez. - Se aplicó incorrectamente la fórmula establecida en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989, toda vez que aún si no se tiene en cuenta la sordera izquierda profunda que padece el demandante, el porcentaje de pérdida de capacidad arroja un resultado de 59,56% “y no como erróneamente lo pretende calcular el honorable Magistrado en un 31%”. - No se puede separar del total del porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado al señor González Toloza, la sordera izquierda profunda, toda vez que tal como lo estableció la Junta Médica de Sanidad, el Tribunal Militar, la Junta Regional y la Junta Nacional, las secuelas y enfermedades padecidas por el hoy accionante fueron por accidente de trabajo.
Respecto de los dos primeros cargos presentados, precisa la Sala que la tutela carece de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no sustentó alguno de los vicios de procedencia establecidos por la Corte Constitucional para tal fin en contra de la providencia atacada mediante la presente acción, toda vez que los dos primeros cargos por la configuración de un defecto fáctico se dirigen exclusivamente en contra del dictamen No. 91492529-4504 del 13 de marzo de 2018, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y no en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que simplemente se valoró dicho dictamen, por lo que la tutela, frente a los dos primeros cargos, carece de relevancia constitucional ante la ausencia de carga argumentativa en contra de la decisión atacada mediante la presente acción. Aunado a lo expuesto, esta Sala comparte lo dicho por el a quo, en relación con la carencia del requisito de la subsidiariedad, ya que en el presente caso resulta evidente que si la parte actora tenía alguna inconformidad con el dictamen pericial en mención, podía exponerla durante el traslado del mismo ordenado mediante auto del 26 de septiembre de 2018[4], lo cual no ocurrió, razón por la cual se entiende que estaba conforme con lo establecido en el mismo, teniendo en cuenta que, además, fue una prueba solicitada por la misma parte y de la cual insistió durante todo el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, teniendo en cuenta que solo el tercer cargo por defecto fáctico superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 3.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[5] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[6]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[7]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[8].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[9]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[10]. 4.
Caso concreto Como ya se expuso, se estudiará de fondo lo referente al tercer cargo formulado por la parte actora en la tutela, consistente en la configuración del defecto fáctico en la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al haber separado del total del porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado al señor González Toloza, la sordera izquierda profunda, toda vez que tal como lo establecieron la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, las secuelas y enfermedades padecidas por el hoy accionante fueron por accidente de trabajo.
Antes de realizar el análisis correspondiente, se precisa que en el dictamen No. 91492529-4504 del 13 de marzo de 2018, sobre la hipoacusia neurosensorial sufrida por el accionante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expuso lo siguiente: No se tuvieron en cuenta en la calificación por lesiones en servicio activo, puesto que en audiometrías del año 2009, se encontró audición normal bilateral, es decir, tres años después del evento traumático.
Lo cual quiere decir que las pérdidas auditivas posteriores (documentadas en el año 2013 como hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y severa en oído derecho, donde se anota que hay respuestas inconsistentes) no pueden atribuirse a secuelas por la explosión del año 2006, sino a otras causas ajenas a dicha acción en combate de las fuerzas militares (fl. 95).
En el mismo dictamen, se determinó que la sordera izquierda profunda que padece el señor González Toloza corresponde al 48% del 79% total que le fue calificado en dicho experticio. Ahora bien, al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander, en la decisión atacada mediante la presente acción, consideró que no era posible incluir ese 48% de pérdida de capacidad laboral por sordera profunda izquierda para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la demandada, “ya que el origen de dichas lesiones, no puede catalogarse como laboral”.
Así las cosas, se observa que el dictamen No. 91492529-4504 del 13 de marzo de 2018 sí fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada; sin embargo, el Tribunal decidió separar el porcentaje obtenido de incapacidad, toda vez que lo que se buscaba con el proceso era ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, teniendo en cuenta que la lesión que generó el 48% del porcentaje total de pérdida de capacidad que padece el actor no puede atribuirse al servicio activo, no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[11].
El hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander. En ese sentido, la Sala concluye que le asiste la razón al a quo, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Esta providencia fue discutida y aprobada en sala virtual del 3 de abril de 2020. ----------------------- [1] El Magistrado Martín Bermúdez Muñoz (fls. 152 y 153) salvó voto de la decisión anterior, para lo cual expuso que la Sala mayoritaria únicamente estudió dos de los tres cargos formulados por la parte actora sobre el defecto fáctico. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Información consultada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [7] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [9] Ibídem. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [11] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).