ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró el acervo probatorio de manera razonable e integral / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Por provisión de la vacante mediante concurso de méritos / FALSA MOTIVACIÓN – No acreditada En el caso que nos ocupa, no encuentra la Sala que se presente una irregularidad en la valoración de las pruebas por parte de los operadores judiciales y por lo tanto se configure un defecto fáctico, en la medida que dentro del proceso, el Tribunal Administrativo del Cesar, estudio, valoró e hizo un análisis del material probatorio aportado.
Por lo anterior, no se puede aducir que frente al defecto fáctico planteado, se haya incurrido en una falsa motivación, pues esta corporación se ha referido en varias ocasiones a que este vicio « (…) de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica del respectivo asunto.» En consecuencia, en el presente caso, el material aportado no permite advertir la carencia de veracidad o la falsedad de los motivos consignados en la decisión. Dentro del análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar, corroboró, analizó y evaluó el Decreto No. 000351 del 5 de octubre de 2001, por medio del cual se vinculó temporalmente a un docente en el municipio de Agustín Codazzi; la Resolución No. 003321 de 8 de julio de 2015, por medio del cual el Secretario de Educación del Departamento del Cesar realizó un nombramiento en periodo de prueba dentro de la planta global de cargos de dicha dependencia, y el Decreto No. 001468 del 14 de octubre de 2004, por el cual se incorpora la planta de personal docente, directivo-docente y administrativa a la planta de cargos adoptada por el departamento del Cesar, en el cual, el señor [H. E. A. R.] no aparece como empleado de provisionalidad, sin embargo, se debe advertir que tal decreto no tenía como finalidad legalizar el estatus de carrera o provisionalidad de los empleados, sino organizar la planta personal de cargos.
De acuerdo a la providencia de 31 de enero de 2020, se puede evidenciar que se hizo un estudio de la estructura y elementos con los que cuenta un acto administrativo, para poder evidenciar si dentro de la expedición de la Resolución 003655 se incurrió en falsa motivación, sin embargo, se encontró que carece de fundamentos de hecho o de derecho para desvirtuar la legalidad del mismo, pues se logró demostrar que el señor [H. E. A. R.] fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto No. 351 de 2001, con el propósito que desempeñara el cargo de Docente de Aula.
(…) A su vez, el ad quem valoró los motivos que tuvo el autor del acto administrativo atacado para emitirlo, pues se logró corroborar que el accionante se vinculó a la institución con nombramiento provisional en el cargo de docente, (siendo posteriormente incorporado a la planta de personal directivo-docente y administrativo, más nunca se le dio un estatus de docente de carrera administrativa).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO Respecto del error inducido, este se configura cuando el Juez a través de engaños, es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecte los derechos fundamentales, o pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.
En el presente caso no se advierte una inducción al error por parte del departamento del Cesar, pues la decisión tomada por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, se fundó en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron estudiadas y sustentadas, mas no hubo intervención de aspectos externos que llevasen a equivocación al Juez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03501-01 (AC) Actor: HECTOR ENRIQUE ARROYO RODRIGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a escoger profesión u oficio / Defecto factico y error inducido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez, contra la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a escoger profesión y oficio, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez presentó medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Cesar el 18 de diciembre de 2015, a través de apoderado, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 003655 del 17 de julio de 2015 que resolvió retirarlo del servicio docente. 1.2.
El 11 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, procedió a admitir la demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.3 El 14 de septiembre de 2016, el apoderado del departamento del Cesar presentó la contestación de la demanda, y anexó algunos documentos relacionados con la situación laboral del demandante. 1.4.
El 6 de febrero de 2017 se realizó audiencia inicial, en la cual no se presentaron excepciones previas y se prosiguió al decreto de pruebas. 1.5. El 4 de abril de 2017, se llevó acabo audiencia de pruebas, en donde se aportaron y practicaron las diferentes pruebas solicitadas. 1.6. El 8 de junio de 2017, mediante oficio, el Juzgado Octavo del Circuito de Valledupar informó a las partes que consideraba innecesario llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento y dispuso que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 1.7.
El 21 de junio de 2017, el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez presentó alegatos de conclusión, en donde afirmó que la desvinculación del cargo docente en la Institución Educativa Agustín Codazzi fue el resultado de la desviación de poder y las falsas motivaciones por parte del señor Secretario de Educación Departamental del Cesar, al justificar su retiro con los resultados del concurso de mérito adelantado mediante Convocatoria 155 del 2012. 1.8.
El 27 de junio de 2017, la apoderada del departamento del Cesar presentó los alegatos de conclusión de la parte demandada, en donde justificó el retiro del señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez argumentando que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios y por lo tanto no podría reclamar la totalidad de beneficios reconocidos en el régimen de carrera del decreto 2277 de 1979. 1.9.
El 20 de septiembre de 2017, la Juez Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, emitió auto antes de dictar sentencia, en donde indicaba que «las respuestas dadas por la Secretaria de Educación Departamental del Cesar a las pruebas requeridas de oficio, NO SE PROPORCIONÓ (sic) la totalidad de la información requerida. (sic) con fundamento en el inciso 2 del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, el despacho decreta las prácticas de las siguientes pruebas» (f. 308) 1.10.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar ofició a la Secretaria de Educación Departamental a fin de que se sirviera certificar el nivel, ciclo y área del cargo docente que ocupaba el señor Hector Enrique Arroyo Rodríguez y la señora Carolina Porto Sánchez, dentro de la Institución Educativa Agustín Codazzi. 1.11. El día 30 de octubre de 2017, el señor Farlin Daza Fernández, técnico operativo Archivo SED, dio respuesta a la solicitud del Juzgado Octavo Administrativo, aduciendo que el señor Hector Enrique Arroyo Rodríguez al momento de ser retirado del servicio, ostentaba el cargo de Docente de Aula, en el grado de escalafón N° 12 y omitió el área en el que se ubicaba. 1.12.
En la respuesta del señor Farlin Daza Fernández, se adujó que la señora Carolina Porto Sánchez, fue nombrada el 08 de julio de 2015, en periodo de prueba dentro de la planta global de cargos de la Secretaria, para el cargo de docente, nivel básica secundaria y media en el área de tecnología e informativa, dentro del grado 2 nivel salarial A. 1.13.
El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones de legalidad de la Resolución No. 003655 del 17 de julio de 2015 expedida por el Secretario de Educación del Cesar, y de inexistencia de la causal invocada, propuestas por el departamento del Cesar. 1.14.
El día 15 de diciembre de 2017, el accionante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, solicitando que el Tribunal Administrativo del Cesar revocara la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y en consecuencia accediera a las pretensiones de la demanda. 1.15.
El 24 de enero de 2018, mediante auto del Juzgado Octavo Administrativo Circuito Judicial de Valledupar, concedió el recurso de apelación y envió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que le diera trámite. 1.16. Por medio de auto de 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar, concedió diez días hábiles para que las partes presentaran alegatos de conclusión. 1.17.
El 31 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «(…) • Que se deje sin efecto la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Del Cesar bajo radicado: 2000133400018201600044-01, dentro del proceso de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuesta por el accionante contra el Departamento del Cesar. • Dejar sin efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito de Valledupar bajo radicado No. 2000133400018201600044 y confirmada por el Tribunal Administrativo De Valledupar. • En consecuencia ordenar al tribunal Administrativo de Valledupar- cesar a que profiera una decisión acogiendo en su totalidad los derechos fundamentales y respetando el debido proceso» (f. 1) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que fueron vulnerados los derechos fundamentales estipulados en los artículos 29, 25 y 26 respectivamente. Sostuvo que hubo un defecto fáctico cuando la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia sin tener certeza del área en el que éste se desempeñaba, pues, tanto en la audiencia inicial realizada el día 6 de febrero de 2017, como en el oficio Nº 0284 de 15 de febrero de 2017, se solicitó a la Secretaria de Educación Departamental del Cesar que certificará el nivel, ciclo y área de desempeño docente y dicha entidad entregó certificaciones que no coincidían con lo solicitado.
Argumento también, que concurre una falsa motivación, al justificar la desvinculación con los resultados del concurso de mérito cuando el área de Ciencias Económicas, no fue ofertada en la convocatoria 155 de 2012. Asimismo, también se señaló un error inducido, pues, la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, aportó como material probatorio el formato único para la expedición de certificado de historia laboral y junto con él, la resolución de ascenso en el escalafón docente que acreditaba el grado 10, sin embargo, no anexó las resoluciones de ascenso a los demás grados en donde se consigna que su vinculación es en propiedad o docente de carrera, con un grado 12.
Finalmente señaló, que como este material probatorio no estaba bajo su custodia, se le imposibilitó el poder adjuntarlo y que en consecuencia a que no fueron aportados dichos documentos, no se dio una debida valoración de la prueba.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar, como accionados, a la Gobernación del departamento del Cesar, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 36 vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, rindió informe dando a conocer el trámite procesal que se adelantó en esa instancia. (f. 48) 5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, actuando por medio de su vicepresidente, dentro de su informe manifestó que no se avizoró arbitrariedad o contrariedad dentro de la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir que se presentó una vía de hecho o se violó derechos fundamentales, por el contrario, defendió la validez de la providencia. (f. 45 a 47)
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez contra las decisiones proferidas por del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Circuito del Cesar, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Argumentó esta corporación, que hubo una ausencia de relevancia constitucional, toda vez que dentro de lo pretendido por el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez en la acción de tutela, se buscó reabrir el proceso ordinario que se adelantó contra el departamento del Cesar, y que fue dirimido en sede del juez natural, en sus aspectos probatorios y jurídicos.
Así mismo, planteó que la acción de constitucional no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que a su juicio, la acción de tutela instaurada fue la causa de una discrepancia que el actor tuvo frente a la decisión judicial dada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y confirmada por el Tribunal Administrativo del Circuito del Cesar.
De igual manera, resalta que «el actor en el proceso ordinario no recurrió el auto que le negó algunas de las pruebas que solicitó en primera instancia, tampoco dijo nada de las solicitadas por él, decretadas por el juez, allegadas por la Secretaria de Educación Departamental y puestas en conocimiento de las partes en auto del 22 de mayo de 2017, menos recurrió el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que indica que estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas (…)» (f. 53 vto.) 6.
IMPUGNACIÓN El señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez, presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. Consideró que existió un defecto factico y una vulneración al debido proceso puesto que careció de apoyo probatorio la decisión tomada por el juzgador, y que sus argumentos siempre fueron orientados a demostrar que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio estuvo sustentado en falsas motivaciones por parte del secretario de Educación Departamental del Cesar, pues a pesar que en varias ocasiones se le solicitó que certificara el nivel, ciclo y área del cargo docente que ocupaba el accionante, hubo una clara renuencia a aportar la información completa.
(f. 62) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 080 de 2019[1], en cuanto estipula que: «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá si: • ¿Las sentencias de 27 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2019, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y a escoger profesión y oficio del accionante? • 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto;
(ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el caso sometido a estudio, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en virtud de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por medio de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez.
Previo a resolver el caso concreto, se realizaran las siguientes consideraciones: 4.1. Se hace necesario el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de determinar si la sentencia proferida por el ad quo debe ser revocada y, en su lugar, hacer un estudio de fondo de los argumentos planteados por la parte accionante.
Así las cosas, se advierte que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se busca establecer si las providencias del 27 de noviembre de 2017 y del 31 de enero de 2019 dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a escoger profesión y oficio del accionante.
Se encuentra que las sentencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2019 (f. 1) y la acción se interpuso el 31 de julio de 2019 (f. 32).
Tampoco se evidencia que se trate de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela, por lo que sí es procedente la intervención del juez constitucional para estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante. 4.2. En este orden de ideas, se advierte que el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez considera que las providencias proferidas el 27 de noviembre de 2017 y el 31 de enero de 2919 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, incurrieron en defecto factico y error inducido, al decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin el debido sustento probatorio para tomar la decisión. Se hace necesario precisar que esta Sala de Subsección se pronunciará respecto de la decisión del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues fue ésta la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra el departamento del Cesar.
Respecto del defecto fáctico y error inducido el accionante manifiesta que dentro del proceso ordinario, las decisiones no estuvieron sustentadas bajo un análisis completo de las pruebas y eso conllevó a una falsa motivación. La Corte Constitucional en Sentencia T-015 de 2012, ha señalado que se incurre en defecto factico cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, y omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[5] Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para la constitución de una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que «(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.» [6] En el caso que nos ocupa, no encuentra la Sala que se presente una irregularidad en la valoración de las pruebas por parte de los operadores judiciales y por lo tanto se configure un defecto fáctico, en la medida que dentro del proceso, el Tribunal Administrativo del Cesar, estudio, valoró e hizo un análisis del material probatorio aportado.
Por lo anterior, no se puede aducir que frente al defecto fáctico planteado, se haya incurrido en una falsa motivación, pues esta corporación se ha referido en varias ocasiones a que este vicio « (…) de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica del respectivo asunto.»[7] En consecuencia, en el presente caso, el material aportado no permite advertir la carencia de veracidad o la falsedad de los motivos consignados en la decisión. Dentro del análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar, corroboró, analizó y evaluó el Decreto No. 000351 del 5 de octubre de 2001, por medio del cual se vinculó temporalmente a un docente en el municipio de Agustín Codazzi; la Resolución No. 003321 de 8 de julio de 2015, por medio del cual el Secretario de Educación del Departamento del Cesar realizó un nombramiento en periodo de prueba dentro de la planta global de cargos de dicha dependencia, y el Decreto No. 001468 del 14 de octubre de 2004, por el cual se incorpora la planta de personal docente, directivo-docente y administrativa a la planta de cargos adoptada por el departamento del Cesar, en el cual, el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez no aparece como empleado de provisionalidad, sin embargo, se debe advertir que tal decreto no tenía como finalidad legalizar el estatus de carrera o provisionalidad de los empleados, sino organizar la planta personal de cargos.
De acuerdo a la providencia de 31 de enero de 2020, se puede evidenciar que se hizo un estudio de la estructura y elementos con los que cuenta un acto administrativo, para poder evidenciar si dentro de la expedición de la Resolución 003655 se incurrió en falsa motivación, sin embargo, se encontró que carece de fundamentos de hecho o de derecho para desvirtuar la legalidad del mismo, pues se logró demostrar que el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto No. 351 de 2001, con el propósito que desempeñara el cargo de Docente de Aula. «(…) El acto administrativo se estructura con la presencia de unos elementos que son: La competencia (…) Los motivos, que son las razones de hecho y de derecho por las cuales se decide y que pueden ser discrecionales o reglados.
Las formalidades, (…) y la finalidad, que es lo que busca con la expedición del acto (…). Lo anterior para significar que el vicio que se predica de un acto acusado debe relacionarse perentoriamente con alguno de los elementos de su estructura, por lo que cualquier irregularidad aducida contra cualquier otro, debe incidir en el recurso final del acto definitivo.
(…) Analizado el acto administrativo demandado, no se podría afirmar que carece de fundamentos de hecho o de derecho ya que en el mismo, se indicó que el señor HÉCTOR ENRIQUE ARROYO RODRÍGUEZ fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto No. 351 del 5 de octubre de 2001, con el propósito que desempeñara el cargo de Docente de Aula, asignado a la Institución Educativa Agustín Codazzi.» Añadido a esto, como muestra el material probatorio adjunto, no se logró acreditar que en el acto de nombramiento y desvinculación el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez desempeñara sus funciones en el área de Ciencias Económicas en la asignatura de emprendimiento y economía, y al respecto el Tribunal Administrativo del Cesar adujo: «Al analizar los sustentos normativos empleados en el acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación del departamento del Cesar, no resulta procedente concluir que dicha entidad le haya dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, ya que como se demostró con los documentos relacionados previamente, se nombró provisionalmente en el cargo de docente al señor HÉCTOR ENRIQUE ARROYO RODRÍGUEZ, en el Colegio Nacional Agustín Codazzi (…)» A su vez, el ad quem valoró los motivos que tuvo el autor del acto administrativo atacado para emitirlo, pues se logró corroborar que el accionante se vinculó a la institución con nombramiento provisional en el cargo de docente, (f. 71) siendo posteriormente incorporado a la planta de personal directivo-docente y administrativo, más nunca se le dio un estatus de docente de carrera administrativa.
(f.382 vto.) Respecto del error inducido, este se configura cuando el Juez a través de engaños, es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecte los derechos fundamentales[8], o pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.[9] En el presente caso no se advierte una inducción al error por parte del departamento del Cesar, pues la decisión tomada por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, se fundó en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron estudiadas y sustentadas, mas no hubo intervención de aspectos externos que llevasen a equivocación al Juez.
Acorde con lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez, y, en su lugar negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, que rechazó por improcedente el amparo solicitado señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar: SEGUNDO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclara el voto IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz contra el auto que corre traslado para alegar de conclusión En efecto, observo que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra del auto del 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar corrió traslado para alegatos de conclusión, lo cual ocurrió pese a que para ese momento la Secretaría de Educación Departamental del Cesar no había allegado la certificación sobre el ciclo, nivel y área que ocupaba el señor [A. R.], argumento este que constituye precisamente el fundamento de la impugnación. Por lo tanto, no era viable estudiar, en sede de tutela, el fondo del asunto, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03501-01 (AC) Actor: Héctor Enrique Arroyo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que revocó la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada en decisión del 13 de febrero del presente año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que la providencia controvertida en esta sede constitucional carecía de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Al respecto, advierto que, entre los requisitos generales de procedibilidad, para la prosperidad de la acción de tutela, se encuentra la exigencia de la subsidiariedad, que implica el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.
En efecto, observo que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra del auto del 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar corrió traslado para alegatos de conclusión, lo cual ocurrió pese a que para ese momento la Secretaría de Educación Departamental del Cesar no había allegado la certificación sobre el ciclo, nivel y área que ocupaba el señor Arroyo Rodríguez, argumento este que constituye precisamente el fundamento de la impugnación. Por lo tanto, no era viable estudiar, en sede de tutela, el fondo del asunto, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios.
En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto no accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió confirmarse la sentencia de primera instancia que rechazó la acción por improcedente, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [2]Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Sentencia SU 198 de 2013. [4] Sentencia T-015 de 2012. [5] Sentencia T-146 de 2014. [6]1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.
Sentencia de 7 de junio de 2012 dada en el expediente No. 2006- 00348 [7] C. Const., sentencia de unificación SU- 917 de 2013; sentencias de tutela T- 145 de 2014; T- 012 de 2016; T- 031 de 2016. [8] Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).