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11001-03-15-000-2019-04602-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Alejandrina Tunjacipa De Bolívar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá – Sala De Decisión No. 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Niega / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – El error se debe encontrar en la parte resolutiva o motiva e influir en el sentido de la decisión El artículo 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), es claro en indicar que la corrección de providencias puede ser efectuada por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, se tiene que este primer requisito se encuentra plenamente satisfecho.

Por su parte, la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar pretende que el encabezado de la providencia constitucional se corrija. Visto lo anterior, es dable colegir para la Sala que, toda vez que la corrección pretendida se encuentra en el encabezado de la providencia de tutela de segundo grado y no en su parte resolutiva o motiva y, además, dicha situación no influye en manera alguna en el sentido de la decisión, lo razonable y lógico, sin lugar a dudas, será denegar la solicitud impetrada por los motivos expuestos en precedencia. FUENTE FORMAL: Código General del Proceso – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04602-01 (AC) Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO. 6 AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN La Sala procede a resolver sobre la solicitud de corrección solicitada por la parte actora, señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar1, de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección Primera, el 20 de febrero de 20202, que a su vez confirmó la providencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 20193, que negó el amparo constitucional deprecado.

I.

ANTECEDENTES I.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, profirió sentencia de tutela de segunda instancia el 20 de febrero de 20204, mediante la cual resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó la solicitud de amparo instaurada por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 15001-33-33-013-2015-00139-01, allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para lo pertinente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase […]”. I.2. La decisión arriba referida, fue notificada vía electrónica el día 6 de marzo de 20205.

I.3. Posteriormente, la parte actora, señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, mediante memorial allegado de forma física el 6 de marzo de la presente anualidad6, solicitó la corrección de la providencia supra, teniendo en cuenta que: “[…] Notificados del fallo de tutela del 20 de febrero de 2020, comedidamente solicito se sirva CORREGIR la palabra RECHAZÓ por la de REVOCA, que sí es la verdadera actuación del Tribunal demandado.

Así que, la lectura del encabezado de la providencia de tutela, quedaría: (…) SENTENCIA que REVOCÓ demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad (…)”. Por la confusión que puede producir, además de no ser la cierta, se hace necesario hacer la corrección vista a folio uno (1) de su fallo y de esta manera subsanando, podré imprimir el folio, una vez corregido.

Gracias por su atención […]”. (Se destaca por la Sala) I.4. Por los motivos expuestos, y a juicio de la accionante, la providencia de tutela de segundo grado, fechada el 20 de febrero de 2020, debe corregirse en dicho sentido; por cuanto estima que puede inducir en confusión, además de no ser la correcta y cierta en el caso de marras. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De la solicitud de corrección de las sentencias de tutela La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de corrección formulada por la parte actora, observa que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 19927 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso8, siempre que no sean contrarios a este último decreto.

A su vez, la figura de la corrección de la sentencia está prevista por el artículo 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma que la consagra como un instrumento que permite enmendar y/o rectificar errores puramente aritméticos y/o de cambio o de omisión de palabras en las providencias judiciales; que pueden subsanarse, por el mismo juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

La disposición es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.

(Subrayas por fuera de texto) De acuerdo con el contenido de la norma citada supra, se tiene que las sentencias se pueden corregir de oficio o, a solicitud de parte, cuando: i) se haya incurrido en un error puramente aritmético y ii) en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella9.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la corrección no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. En cuanto a la figura procesal de la corrección de la sentencia, esta Sala de Decisión, en reciente proveído fechado el 24 de octubre de 2019 (con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés), sostuvo sobre el particular10: “[…] II.- LA CORRECCIÓN, ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS POR ESTA JURISDICCIÓN. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. […] III.- LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA SOLICITAR LA CORRECCIÓN, ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Nótese cómo los artículos 285 y 287 del CGP establecen claramente que la oportunidad para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales es dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. […] En lo que guarda relación con la corrección de las providencias judiciales, el artículo 286 del CGP es claro al señalar que aquella puede realizarse en cualquier tiempo, por lo que, igualmente, resolverá de fondo dicha solicitud de corrección […].” (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) Además, y en otra oportunidad, la Sección Primera de esta alta Corte mediante providencia calendada el 29 de agosto de 2019 (C.P. Oswaldo Giraldo López), puso de presente que11: “[…] Las figuras de la aclaración y corrección de sentencias están previstas, en su orden, en los artículos 285 y 286 de Código General del Proceso12 y se trata de instrumentos procesales de los cuales puede hacer uso el juez o las partes; sin embargo, en ningún caso constituyen un recurso que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fueran una tercera instancia; por lo que su utilización es restrictiva y se circunscribe a los eventos señalados en las disposiciones legales […].” (Negrillas por fuera del texto) La Corte Constitucional, por su parte, frente a este instrumento ha dicho lo que a continuación se enseña13: “[…] Por su parte, en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) II.2. El caso concreto. II.2.1. La oportunidad y legitimación de la solicitud de corrección instaurada: La Sala observa que, toda vez que el artículo 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), es claro en indicar que la corrección de providencias puede ser efectuada por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, se tiene que este primer requisito se encuentra plenamente satisfecho.

De igual manera, el requisito concerniente a la legitimación está acreditado, en la medida que la petición de corrección la radicó la misma señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar quien, ciertamente, fungió como parte actora en la presente acción de tutela, con radicación No. 11001-03-15-000-2019-04602-0114. En este estado de cosas, la Sala procederá, a continuación, a analizar de manera concreta y precisa el contenido de la solicitud de corrección elevada.

II.2.2. Análisis de la petición de corrección. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante, señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, alegó en su solicitud elevada el 6 de marzo de la presente anualidad, lo que aquí se enseña15: “[…] Notificados del fallo de tutela del 20 de febrero de 2020, comedidamente solicito se sirva CORREGIR la palabra RECHAZÓ por la de REVOCA, que sí es la verdadera actuación del Tribunal demandado.

Así que, LA LECTURA DEL ENCABEZADO DE LA PROVIDENCIA DE TUTELA, quedaría: (…) SENTENCIA que REVOCÓ demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad (…)”. Por la confusión que puede producir, además de no ser la cierta, se hace necesario hacer la corrección vista a folio uno (1) de su fallo y de esta manera subsanando, podré imprimir el folio, una vez corregido […]”.

(Se destaca) Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala de Decisión encuentra que la presente solicitud de corrección carece de vocación de prosperidad, por los motivos que pasan a explicarse a continuación. Se tiene que el encabezado de la sentencia de tutela de segundo grado, dictada el 20 de febrero de 2020 por parte de esta Sección Primera16, es del siguiente tenor literal: “[…] Radicación: 11001-03-15-000-2019-04602-01 Accionantes: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISION NO. 6 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SENTENCIA QUE RECHAZÓ DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD – INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ALEGADOS – DECISIÓN RAZONABLE – CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO TUTELAR PRETEDIDO […]”.

(Subrayas de la Sala) Por su parte, la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar pretende que el encabezado de la providencia constitucional se corrija y, como consecuencia, quede de la siguiente manera: “[…] Radicación: 11001-03-15-000-2019-04602-01 Accionantes: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISION NO. 6 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SENTENCIA QUE REVOCÓ DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR HABER OPERADO EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD – INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ALEGADOS – DECISIÓN RAZONABLE – CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO TUTELAR PRETEDIDO […]”.

(Subrayas por fuera de texto) Al respecto, se tiene que el artículo 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), es claro al señalar que: “[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de ERROR POR OMISIÓN O CAMBIO DE PALABRAS O ALTERACIÓN DE ESTAS, SIEMPRE QUE ESTÉN CONTENIDAS EN LA PARTE RESOLUTIVA O INFLUYAN EN ELLA […]”.

(Subrayas por fuera de texto) Visto lo anterior, es dable colegir para la Sala que, toda vez que la corrección pretendida se encuentra en el encabezado de la providencia de tutela de segundo grado y no en su parte resolutiva o motiva y, además, dicha situación no influye en manera alguna en el sentido de la decisión, lo razonable y lógico, sin lugar a dudas, será denegar la solicitud impetrada por los motivos expuestos en precedencia. II.3.

Conclusión de la Sala de Decisión. Conforme con lo anterior y, dado que no se encuentran satisfechos ni cumplidos a cabalidad los presupuestos y requisitos normados en el artículo 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), para efectos de que proceda la figura de la corrección frente a proveídos judiciales, la Sala de Decisión, en el caso sub judice, denegará la solicitud elevada por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección formulada por la parte actora, señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo a la respectiva oficina judicial de origen.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado