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11001-03-15-000-2020-01926-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-05-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Consejo Superior De La Judicatura·Demandado: Acuerdo Pcsja20-11519 De 16 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO Conforme con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), y 23 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 185 / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 23 PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL [L]a competencia del Consejo de Estado en materia de control inmediato de legalidad recae exclusivamente en: i) medidas de carácter general proferidas por autoridades del orden nacional; ii) que sean dictadas en el ejercicio de la función administrativa y iii) que desarrollen o reglamenten decretos legislativos durante estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acuerdo no se dictó en desarrollo de ningún decreto legislativo / COVID 19 / CORONAVIRUS / ACUERDO PCSJA20-11519 DE 16 DE MARZO DE 2020 - Por medio del cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional / NO AVOCA [E]l acto administrativo contenido en el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, no puede ser objeto de control inmediato de legalidad, ya que su contenido formal y material no fue expedido al amparo de un decreto legislativo y, por consiguiente, no desarrolla ni reglamenta ninguna disposición excepcional que ha venido emitiendo el gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la grave situación en relación a la pandemia del covid -19.

(…) [E]l acto administrativo que se remitió para el posible control inmediato de legalidad, por un lado, data del 16 de marzo de 2020 y los decretos legislativos que ha expedido el gobierno nacional en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, lo fueron a partir del 17 de marzo de 2020 y, por consiguiente, no menciona o invoca algún decreto legislativo como fundamento de su emisión ni especifica qué norma excepcional desarrolla (…).

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11519 DE 16 DE MARZO DE 2020 – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOCE SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01926-00 Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: ACUERDO PCSJA20-11519 DE 16 DE MARZO DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad ANTECEDENTES El Consejo Superior de la Judicatura remitió al Consejo de Estado el texto del Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, por medio del cual “se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” El referido acto administrativo fue expedido con el fin de “garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, como medida de prevención debido al alto número de usuarios y servidores que ingresan a las sedes judiciales”.

CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), y 23 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

Al respecto, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, señala:

ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento (se subraya) A la luz de la referida disposición, es claro que la competencia del Consejo de Estado en materia de control inmediato de legalidad recae exclusivamente en: i) medidas de carácter general proferidas por autoridades del orden nacional; ii) que sean dictadas en el ejercicio de la función administrativa y iii) que desarrollen o reglamenten decretos legislativos durante estados de excepción. Ahora bien, el acto administrativo contenido en el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, no puede ser objeto de control inmediato de legalidad, ya que su contenido formal y material no fue expedido al amparo de un decreto legislativo y, por consiguiente, no desarrolla ni reglamenta ninguna disposición excepcional que ha venido emitiendo el gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la grave situación en relación a la pandemia del covid -19.

Lo anterior resulta evidente, puesto que el acto administrativo que se remitió para el posible control inmediato de legalidad, por un lado, data del 16 de marzo de 2020 y los decretos legislativos que ha expedido el gobierno nacional en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, lo fueron a partir del 17 de marzo de 2020 y, por consiguiente, no menciona o invoca algún decreto legislativo como fundamento de su emisión ni especifica qué norma excepcional desarrolla, ya que solo alude a que se hizo “en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en sus numerales 16, 24 y 26” y “Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional”.

Empero, ninguna de estas disposiciones tiene rango de decreto legislativo ni confiere habilitación expresa alguna para tales efectos. En conclusión, el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020 no es pasible de control inmediato de legalidad, porque no se cumplen los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, sin perjuicio que sobre el mencionado acuerdo se pueda adelantar el examen de control de constitucionalidad y legalidad, a petición de parte y a través de los medios previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, porque no se cumplen los requisitos del artículo 136 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio que sobre el mencionado acuerdo se pueda adelantar el examen de control de constitucionalidad y legalidad, a petición de parte y a través de los medios previstos en la ley.

SEGUNDO. Por Secretaría, notifíquese vía electrónica esta decisión a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese previo las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ramiro Pazos Guerrero Magistrado