CIRCULAR 01-3-2020-000071 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 - Avoca control inmediato de legalidad CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / NATURALEZA JURÍDICA DEL SENA El Despacho es competente para conocer de la Circular No. 01-3-2020-000071 dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), por el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, en la que “se amplía el calendario para la convocatoria del Sistema General de Estímulos para el segundo semestre de 2020, abierta mediante la circular 01-03-2020-000051 de 2020”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del Código de Procedimiento administrativo, al ser el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - Procedencia / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS La ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el art. 136, impone el Control Inmediato de Legalidad a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 CIRCULAR 01-3-2020-000071 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 - Expedida en ejercicio de una función administrativa / CIRCULAR 01-3-2020-000071 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 - Desarrolla el Decreto que declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica La Circular 01-3-2020-00071 del 21 de abril de 2020, por la que se informa “que se amplía el calendario para la convocatoria del Sistema General de Estímulos para el segundo semestre de 2020”, puede catalogarse como un acto administrativo de carácter general que se dictó en el ejercicio de una función administrativa, y que desarrolla los decretos legislativos referentes al aislamiento preventivo obligatorio, dispuestos durante el estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) (Decreto 417).
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la definición del acto administrativo, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 30 de junio de 2004, Exp. C-620 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 01-3-2020-000071 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01937-00(CA)A Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: CIRCULAR 01-3-2020-000071 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) El magistrado sustanciador procede a avocar el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Circular 01-3-2020-000071 dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), por el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, en la que “se amplía el calendario para la convocatoria del Sistema General de Estímulos para el segundo semestre de 2020, abierta mediante la circular 01-03-2020-000051 de 2020”. 1.
Competencia El Despacho es competente para conocer de la Circular No. 01-3-2020-000071 dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), por el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, en la que “se amplía el calendario para la convocatoria del Sistema General de Estímulos para el segundo semestre de 2020, abierta mediante la circular 01-03-2020-000051 de 2020”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136[1] del Código de Procedimiento administrativo, al ser el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.
Consideraciones 2.1 La Organización Mundial de la Salud, el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. 2.2 El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la circular externa 0018 de 2020, del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que dictaron instrucciones para adoptar “acciones de Contención ante el COVID -19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias”. 2.3 La Organización Mundial de la Salud – OMS, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. 2.4 El Presidente de la República, por medio de la directiva presidencial No. 02 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) dispuso de “medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información de las telecomunicaciones –TIC-“. 2.5 El ministro de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el treinta (30) de mayo de dos mil veinte (2020) y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 2.6 El Presidente de la República consideradas, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas en ejecución de la resolución 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), y la aptitud de la pandemia causada por el COVID 19 para obrar como detonante de un crisis económica y social que no podía ser afrontada por las autoridades estatales mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 2.7 El Presidente de la República, a través del Decreto Legislativo 457 de veintidós (22) de marzo de dos mil (2020), impartió, entre otras «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día trece (13) de abril de dos mil veinte (2020)». 2.8 Que el Gobierno Nacional, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020.
Respecto de la Actuación administrativa objeto de control automático de legalidad. 2.9 El Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, con el propósito de, en sus palabras, “informar que se amplía el calendario para la convocatoria del Sistema General de Estímulos para el segundo semestre de 2020, abierta mediante la circular 01-03-2020- 000051 de 2020”…” dictó la circular 01-3- 2020-00071 del 21 de abril de 2020, en la cual dispuso la ampliación del referido término hasta el 15 de mayo de 2020. 2.10 Como fundamento de la decisión argumentó que, la extensión de los términos del calendario para la convocatoria del Sistema General de Estímulos para el segundo semestre de 2020, se hizo necesaria en virtud de i) “la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del Covid-19, ii) las circulares del SENA Nos. 01-2020-000049 sobre prevención, manejo, atención y control de Covid- 19 (Coronavirus), la 01-2020-000050 sobre medidas para la contención del Covid-19; la 01-2020-000055 medidas para el funcionamiento del SENA en el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno, y la 01-2020- 000061, con nuevos lineamientos en el SENA por Decretos de Estado de Emergencia. 2.11 La ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el art. 136, impone el Control Inmediato de Legalidad a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. 2.12 La Circular 01-3-2020-00071 del 21 de abril de 2020, por la que se informa “que se amplía el calendario para la convocatoria del Sistema General de Estímulos para el segundo semestre de 2020”, puede catalogarse como un acto administrativo de carácter general[2] que se dictó en el ejercicio de una función administrativa, y que desarrolla los decretos legislativos referentes al aislamiento preventivo obligatorio, dispuestos durante el estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) (Decreto 417).
Razón por la que el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - AVOCAR, para efectos del control inmediato de su legalidad, el conocimiento de la Circular 01-3-2020-00071 del 21 de abril de 2020, dictada por el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, en la que se informa que “se amplía el calendario para la convocatoria del Sistema General de Estímulos para el segundo semestre de 2020, abierta mediante la circular 01- 03-2020-000051 de 2020”.
SEGUNDO. - NOTIFICAR este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, al funcionario delegado, o a quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
TERCERO. - NOTIFICAR este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo estatuido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 de la Ley 1564 de 2012.
CUARTO. - NOTIFICAR este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público, como lo disponen los artículos 171 y 185 del CPACA. QUINTO.- CORRER traslado por 10 días al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, y dentro del cual, la agencia podrá pronunciarse sobre la legalidad de la Circular emitida por el SENA No. 01-3-2020-00071 del 21 de abril de 2020.
SEXTO. - ORDENAR que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de control de legalidad. Dicho aviso se publicará, por el mismo término, en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
SÉPTIMO. - DECRETAR, a manera de prueba, la siguiente: REQUIÉRASE al SENA, para que remita, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, copia de los documentos que recojan los trámites que antecedieron a la expedición de la Circular 01-3- 2020-00071 emitida el 21 de abril de 2020, en especial las circulares, 01- 2020-000049 sobre prevención, manejo, atención y control de Covid-19 (Coronavirus), la 01-2020-000055 medidas para el funcionamiento del SENA en el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno, y la 01- 2020-000061, y la circular 01-03-2020-000051 de 2020”, ya que no se encuentran publicadas en la página de esa entidad.
OCTAVO. - CORRER traslado por 10 días al Procurador Delegado por la Procuraduría General de la Nación para conocer del presente asunto, una vez se hubiesen cumplido los términos para los fines descritos en los numerales quinto, sexto y séptimo de la presente providencia, en los términos del artículo 185 del CPACA. NOVENO.- DISPONER la recepción de las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás que sean remitidos a esta Corporación con ocasión del presente trámite judicial, a través de las siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co».
Cópiese, Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 prescribe: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [2] Sentencia Corte Constitucional C 620 de 2004. Se ha entendido por acto administrativo “La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria“[1] Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular.
A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.
No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas”[2]. [1] García de Enterría, Eduardo.
Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pág. 540 [2] Sentencia Consejo de Estado. Exp. N1570A de 1997. Sección Quinta.