CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, siendo el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 5968 del 17 de abril de 2020 [L]a Resolución No. 5968 del 17 de abril de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general (…); ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional;
(…) iii) Se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, (…); iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que crea obligaciones y deberes para los destinatarios de la norma, encaminados a garantizar el derecho al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y a mantener la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisión, así como los servicios postales, según la necesidad de difusión de la información por parte de las autoridades.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 13 / LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01717-00 Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN No. 05968 DEL 17 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control inmediato de legalidad, marco normativo y características – Actos jurídicos pasibles de control AUTO QUE DECIDE AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide sobre la procedencia de ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con relación a la Resolución No. 5968 del 17 de abril de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, “Por la cual se establece el Régimen de Administración de Recursos de Identificación, se da cumplimiento al artículo 7 del Decreto 555 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.
I.
ANTECEDENTES 1. Decreto de emergencia económica, social y ecológica 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución N.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 2.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 416 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia. 3.
Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 4.
El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491 “Por el cual se adoptan unas medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y de los particulares que cumplan funciones públicas y se toman otras medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades, en el marco del Estado de Emergencia, económica, social y ecológica.” 5.
El 15 de abril de la presente anualidad, igualmente al amparo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 555 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” 6.
En este decreto se desarrollaron ampliamente los principios y conceptos sobre “la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, reguladas en la Ley 1341 de 2009 y se consideró a la luz de las normas legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] que los servicios de telecomunicaciones y postales son una herramienta esencial para permitir la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, por lo que revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales de manera ininterrumpida, por lo que se hace necesario crear una norma en ese sentido. 7.
Se advirtió la necesidad de garantizar la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisión, así como los postales, según la necesidad de difusión de la información por parte de las autoridades. 8.
El Decreto precisó que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentra la de administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.
Dentro de estos recursos de numeración se encuentran los códigos cortos para el envío de mensajes de texto (SMS por su sigla en inglés correspondiente a Short Message System) y los códigos USSD correspondientes al servicio suplementario de datos no estructurado (por su sigla en inglés correspondiente a unstructured supplementary service data). 9.
Que estos recursos de numeración permiten la comunicación a través de teléfonos móviles, incluyendo aquellos que operan sobre redes de segunda generación (conocidas como 2G), es decir, sin que se requiera de un teléfono inteligente o de alta gama. Los códigos correspondientes a los recursos escasos de numeración son asignados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, habilitados según lo dispuesto en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009 y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, definidos en el artículo 1 de la Resolución 202 de 2010 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 10.
Con lo anterior, el Gobierno Nacional consideró necesario permitir a las entidades del Estado, que implementan programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria y otorgar beneficios a la población, el uso expedito de mecanismos de comunicación, registro y activación de los beneficios por parte de los ciudadanos, en el desarrollo de los programas y proyectos, que minimicen los desplazamientos a los puntos de atención y reduzcan el contacto entre humanos en la mayor medida posible, con lo cual encontró que se requería expedir una norma que facilite el uso de los recursos de numeración correspondientes a códigos cortos y mensajes de texto (SMS y USSD), que pueden ser empleados en cualquier dispositivo móvil y que son otorgados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que sean asignados directamente a las entidades públicas que lo requieran para la implementación expedita del respectivo programa o proyecto y la atención oportuna a los ciudadanos. 11.
Con fundamento en las anteriores consideraciones declaró que las telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión sonora, televisión y postales, son esenciales, por lo que no era dable permitir la suspensión durante el estado de emergencia y, en el artículo séptimo del Decreto, en forma concreta, dispuso: “ARTÍCULO 7. Implementación de códigos cortos mediante SMS y USSD.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá asignar directamente a las entidades del Estado códigos cortos SMS/USSD como mecanismo de comunicación, registro, activación de beneficiarios, en el desarrollo de los programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria para que sean usados de manera exclusiva por la Entidad a través de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en la implementación del programa, sin que para ello estas entidades deban inscribirse como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PSRT) ni como proveedores de contenidos y aplicaciones PCA.
Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del presente Decreto la Comisión de Regulación de Comunicaciones adecuará el procedimiento para la asignación de códigos cortos SMS/USSD a las entidades públicas que lo requieran. Este procedimiento tendrá una duración máxima de dos (2) días. 2. Acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones 12.
El 17 de abril de 2020, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las que le confieren los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009[2], modificada por la Ley 1798 de 2019[3] y en el Decreto 1078 de 2015[4], expidió la Resolución No. 5968 “Por la cual se establece el Régimen de Administración de Recursos de Identificación, se da cumplimiento al artículo 7 del Decreto 555 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, y lo remitió a esta Corporación para que se ejerciera el control inmediato de legalidad. 13.
En el acto administrativo en cuestión, la entidad precisó que pretendía atender las recomendaciones que, en materia de regulación, ha formulado la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico – OCDE, así como la necesidad de establecer un marco regulatorio claro, conciso y que incorpore enfoques innovadores. 14. En ese orden, la Comisión de Regulación de Comunicaciones realizó consultas públicas y mesas de trabajo, para permitir la participación de los interesados, con ocasión de las cuales identificó la necesidad de modificar algunas disposiciones relacionadas con el régimen de administración de los recursos de identificación, previstas en la Resolución CRC 5050 de 2016[5], para lo cual incluyó la siguiente consideración: “Que en aras de alinear el actuar de la CRC con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, en los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012 sobre la racionalización de trámites y en la Directiva Presidencial No. 7 del 1 de octubre de 2018[6], se consolida mediante el presente acto administrativo el trámite unificado de recursos de identificación, a través del cual los interesados podrán solicitar y devolver todos los recursos de identificación bajo la administración de la CRC de forma digital, esto es a través de Internet, consolidando así la digitalización de estos trámites.
Como consecuencia de ello, se establecen los requisitos que se deberán tener en cuenta para la asignación y devolución de cada uno de los recursos de identificación, elementos que servirán como insumo fundamental para implementar el desarrollo tecnológico que para tales efectos lleve a cabo la CRC. 15. Consignó ampliamente los antecedentes generales del proyecto de reforma de la reglamentación, acápite en el que indicó que el procedimiento administrativo se inició el 25 de octubre de 2016, oportunidad en la cual la entidad publicó -para comentarios del sector- el documento denominado “Revisión de condiciones regulatorias aplicables a recursos de identificación”, que contiene un diagnóstico de aquellos mecanismos de identificación establecidos y adoptados por la normatividad vigente, mediante una revisión de los procedimientos de asignación, implementación y recuperación, así como de los niveles de uso y disponibilidad, y de las experiencias y mejores prácticas internacionales en la materia de cada uno de los recursos. 16.
Reseñó, igualmente, los antecedentes administrativos de los siguientes aspectos de la regulación: i) numeración E.164; ii) códigos de puntos de señalización SSC7; iii) recursos de identificación de televisión digital terrestre- TDT y los códigos cortos; iv) numeración de servicios semiautomáticos de marcación 1XY; v) códigos de operación de larga distancia – COLD; vi) numeración para el acceso a los servicios suplementarios bajo el esquema de marcación ABB; vii) indicativos de red para el servicio móvil -MNC, los números de identificador de expedidor -IIN y los números de encaminamiento de red NRN; viii) delegación de la administración de los recursos de identificación; y ix) asignación transitoria de códigos cortos para SMS y USSD a entidades públicas. 17.
Con fundamento en los antecedentes administrativos referidos en precedencia, se expidió la Resolución No. 5698 del 17 de abril de 2020, en la que la entidad resolvió: “Modificar el TÍTULO VI de la Resolución CRC 5050 de 2016”, consignándose el objeto y ámbito de aplicación del acto administrativo de carácter general, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6.1.1.1.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título tiene como objeto establecer los principios, criterios y procedimientos para la administración, el uso eficiente, la asignación y la recuperación de los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.” 18. El acto desarrolla igualmente los siguientes ejes temáticos: Capítulo I. Disposiciones generales i) Principios para la administración e implementación de los recursos de identificación; ii) Estados de los recursos de identificación; iii) Planificación de los recursos de identificación; iv) Asignación de recursos de identificación; v) Obligaciones; vi) Devolución de recursos de identificación; vii) Recuperación de recursos de identificación;
Capítulo II. Numeración E-164 i) Estructura de la numeración E-164; ii) Atribuciones de la numeración E-164; iii) Procedimiento de asignación de la numeración E-164; iv) Usos de la numeración E-164; Capítulo III. Código de puntos de señalización; Capítulo IV. Numeración de códigos cortos para SMS Y USSD Capítulo V. Indicativo de red para servicio móvil MNC Capítulo VI.
Número de identificador de expedidor – IIN Capítulo VII. Numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY Capítulo VIII. Códigos de operador de larga distancia internacional – COLD Capítulo IX. Números de encaminamiento de red – NRN Capítulo X. Numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada.
Capítulo XI. Recursos de identificación de las redes y servicios de TDT- RITDT. 1. Por medio del artículo segundo de la resolución objeto de estudio, se adicionó al título I de la Resolución CRC5050 de 2016, las definiciones de las varias expresiones, de las que cabe destacar: Algoritmo LUHN; Atribución; C.C. Country Code o código del país;
Códigos de puntos de señalización; ICCID: Integrated Circuit Card Identifier; entre otros conceptos de amplia utilización en el sector de las telecomunicaciones. 2. El artículo tercero subrogó algunas definiciones anteriormente contenidas en la circular objeto de modificación. 3. El cuarto subrogó la definición “IAM” del artículo 1 del numeral 1.2 de la Resolución CRC 2948 de 2010, compilada en el TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016. 4.
El artículo quinto modificó la definición de “CÓDIGO CORTO” del TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016. 5. Por medio del artículo sexto se subrogó el artículo cuarto de la Resolución CRC 2948 de 2010, compilado en el artículo 2.6.12.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sobre “ASIGNACIÓN DEL NRN.” 6. El artículo séptimo, por su parte, modificó el artículo 2.1.16.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, sobre: “PÉRDIDA DEL NÚMERO EN PREPAGO.” 7.
En virtud de lo dispuesto por el artículo octavo se adicionaron los formatos de reporte de información relacionados en la resolución objeto de subrogación. 8. En el artículo noveno se reguló lo relacionado con la identificación de dispositivos M2M E IOT y en el décimo se estableció la obligación de efectuar el primer reporte de implementación de códigos de punto de señalización. 9.
El artículo decimoprimero, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO
11. ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD A ENTIDADES DEL ESTADO. De conformidad con el Decreto 555 de 2020, el Administrador de los Recursos de Identificación asignará de manera temporal a las entidades del Estado, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, la numeración de códigos cortos para SMS y USSD que se requieran para desarrollar los programas y proyectos orientados a atender la emergencia sanitaria derivada del COVID 19, los cuales podrán ser usados de manera exclusiva por dichas entidades a través de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles.” 10.
Cabe destacar que el Decreto citado en el artículo decimoprimero de la resolución objeto de estudio es el 555 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” fue expedido por el Gobierno Nacional el 15 de abril de la presente anualidad, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", tal como se reseñó ampliamente en el acápite anterior. 11.
Mediante acta de reparto del 6 de mayo de la presente anualidad, el acto jurídico expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 12.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 13.
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 14. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 15.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 16.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[7] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1º del artículo 185[8] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 19.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, siendo el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.[9] 20.
Para los fines del control de legalidad del vocativo de la referencia, el despacho destaca que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentra la de administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.
Dentro de estos recursos de numeración se encuentran los códigos cortos para el envío de mensajes de texto (SMS por su sigla en inglés correspondiente a Short Message System) y los códigos USSD correspondiente al servicio suplementario de datos no estructurado (por su sigla en inglés correspondiente a unstructured supplementary service data), con vigencia en todo el territorio nacional. 2.2.
Tramite del medio de control inmediato de legalidad 21. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado. 22. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. 23.
Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 2.3. Análisis del caso concreto 24. En el caso particular, el Despacho advierte que la Resolución No. 5968 del 17 de abril de 2020 cumple con las condiciones formales y materiales para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por las siguientes razones: i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que establece con destino a todos los operadores de telecomunicaciones, televisión y servicios postales y a todos los ciudadanos, habitantes del territorio nacional y usuarios de los mismos el régimen de administración de recursos de identificación y da cumplimiento con ello a las directrices establecidas por el Gobierno Nacional, para garantizar un servicio público que se calificó como esencial ii) Fue proferido por una entidad del orden nacional; esto es por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cuya naturaleza jurídica y alcance de las decisiones se precisó con ocasión de la radicación de la competencia en esta Corporación. iii) Se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 417 de 2020, así como la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo del mismo año y, en forma concreta, desarrolla ampliamente el Decreto 555 del 15 de abril de 2020, dictado por el Gobierno Nacional que señaló que “las redes y servicios de telecomunicaciones, al igual de los servicios postales, se convierten en instrumentos esenciales durante la emergencia sanitaria y es imperiosa la necesidad de garantizar su provisión a todos los habitantes del territorio nacional hasta que cesen las causas que dieron origen a la emergencia sanitaria y se retomen las actividades laborales y académicas de manera presencial y se disminuyan las mayores necesidades de uso de toda la población por lo que se requiere adicionar un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010- 2014" Si bien es cierto que la voluntad de la administración reflejada en algunos apartes del acto administrativo se empezó a formar mediante las consultas con el sector, llevadas a cabo desde el año 2016, y que el mismo igualmente contiene las recomendaciones de la OCDE al Estado Colombiano, al tiempo que constituye una modificación a las circulares y normativas anteriores de 2010 y 2016 que regulaban esta materia, en uso de una potestad reglamentaria ordinaria, lo cierto es que el contenido obedece a la calificación del servicio como esencial y a los especiales requerimientos especificados para la superación de la emergencia sanitaria por el COVID-19, circunstancia que quedó expresamente consignada en el Decreto 555 del 15 de abril de 2020 y en la Resolución 05968 del 17 abril de la misma anualidad, objeto de control.
Lo anterior torna posible el ejercicio de comparación de las decisiones adoptadas en esta oportunidad con el ordenamiento jurídico superior, en especial con el Decreto que expresamente es materia de reglamentación. iv) El acto administrativo refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que crea obligaciones y deberes para los destinatarios de la norma, encaminados a garantizar el derecho al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y a mantener la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisión, así como los servicios postales, según la necesidad de difusión de la información por parte de las autoridades 41.En el caso concreto, el despacho advierte la necesidad de solicitar concepto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Departamento de Ingeniería de la Universidad de los Andes, concretamente al programa de ingeniería de las redes de comunicaciones, al Centro de Investigación de Derecho Informático – CIDI y al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, para que rindan concepto sobre la materia que desarrolla la Resolución 05968 del 17 de abril de 2020. 42.Finalmente, al contar en el expediente con los antecedentes administrativos de la resolución objeto de control no se encuentra la necesidad de decretar pruebas adicionales, para tener mayores elementos de convicción, toda vez que el contenido y la finalidad de la norma de carácter general que se expidió es clara y susceptible de confrontarse con las normas de superior jerarquía en las que debe fundarse, al tiempo de verificarse si la misma es útil para el efecto buscado y carece de arbitrariedad, con la realización del test de proporcionalidad. 43.
Es importante precisar, que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 44. Además, mediante Decreto legislativo N.º. 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. Avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 05968 del 17 de abril de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Invitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Departamento de Ingeniería de la Universidad de los Andes, concretamente al programa de ingeniería de las redes de comunicaciones, al Centro de Investigación de Derecho Informático – CIDI y al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, para que rindan concepto sobre la materia que desarrolla la Resolución 05968 del 17 de abril de 2020, quienes contarán con el termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión para rendir concepto.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
QUINTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
SEXTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.
SEPTIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
OCTAVO. Vencido el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto previo, correr traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Al respecto se desarrolló ampliamente la Sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, dictada por la Corte Constitucional, en la cual se estableció el criterio para determinar si un servicio público es esencial, señalando que: "( ) cuando "las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales" [2] “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.
El citado artículo 22 consagra las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, entre las que se encuentran la de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -co-, y administrar el uso de los recursos de la numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico. [3] “Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones – TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
El artículo 2.2.12.1.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 12 del Decreto 1078 de 2015, establece que la CRC “deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.”. [5] “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones” [6] Directiva Presidencial “Estado Simple, Colombia Ágil” la cual tiene como objetivo “establecer medidas para racionalizar, simplificar y mejorar los trámites ante Entidades Gubernamentales y el ordenamiento jurídico” [7] “Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [8] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [9] Ley 142 de 1994. https://mintic.gov.co/portal/inicio/4033:Comisi-n-de- Regulaci-n-de-Comunicaciones