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11001-03-15-000-2020-01274-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22Auto2020-05-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Registraduría Nacional Del Estado Civil·Demandado: Circular Drn. 032 Del 21 De Marzo De 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad / NATURALEZA DEL ACTO ENJUICIADO – El análisis de si las medidas adoptadas fueron expedidas en ejercicio de competencias administrativas en desarrollo del estado de excepción, es propio de la sentencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone [P]ara la delegada del Ministerio Público, el auto que avoca conocimiento de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020 debe ser revocado, en consideración a que este acto no desarrolló el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Pues bien, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, los actos objeto de este medio de control, deben ser proferidos durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. (…). [E]n el auto recurrido se analizó que la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020 hiciera mención expresa al Decreto 417 del presente año, pues cualquier duda sobre si las medidas adoptadas fueron expedidas en ejercicio de competencias administrativas en desarrollo del estado de excepción, o si son el desarrollo de una facultad ordinaria de la entidad, es un análisis que corresponde a la sentencia, entre otras razones, porque ello garantiza una decisión de cara a los elementos que se aporten en el plenario, y no ab initio cercenando así la posibilidad de surtir el correspondiente debate.

Ahora, el estudio que la procuradora delegada pretende acerca de la naturaleza de los decretos 420 y 457 de 2020, que en su criterio no es legislativa, y que considera que son el verdadero fundamento de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, así esta no lo mencione expresamente, exige el análisis normativo de la Resolución 385 del Ministerio de Salud, y de los referidos decretos, lo que se reitera, corresponde a la sentencia y no al momento de avocar el conocimiento.

En este orden, se impone no reponer el auto que avocó conocimiento, en sede del medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que sea en el fallo en el que se realice el análisis correspondiente a la naturaleza de estos actos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01274-00 Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: CIRCULAR DRN. 032 DEL 21 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, contra la providencia dictada el 24 de abril del año en curso, mediante la cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual imparte “Directrices administrativas y de gestión organizacional para la aplicación de la medida urgente de aislamiento social para prevenir la propagación del Covid-19” teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1. Remisión del acto En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió al Consejo de Estado copia de la referida Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación, efectuó el reparto, correspondiéndole al suscrito magistrado el conocimiento de este asunto. 2.

Auto recurrido Por auto de 24 de abril de 2020 el suscrito Magistrado avocó conocimiento del proceso de la referencia en sede del medio de control inmediato de legalidad, de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, a saber: i) que el acto fue dictado en ejercicio de la función administrativa;

(ii) que su contenido es de carácter general; (iii) que éste proviene de una autoridad nacional y (iii) que fue proferido con fundamento en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rige actualmente en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y en desarrollo del Decreto 457 de 2020[1]. 3. Recurso de reposición Mediante escrito del 30 de abril de 2020, la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de abril del mismo mes y año. La agente del Ministerio Público pidió que se revocara el auto admisorio y, en su lugar, se rechazara el control de legalidad de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

En su criterio, el acto administrativo no cumple con el cuarto requisito de que trata el artículo 136 del CPACA, por cuanto no basta con que las medidas o los actos administrativos de contenido general guarden relación con la declaratoria de emergencia, ya que es necesario que desarrollen su contenido normativo. Adujo que la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020 no desarrolló el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, pues esta Circular sin señalarlo expresamente, se basó en las facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al titular del ejecutivo para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional, es este caso, el orden público relacionado con la salud pública, alterado por una epidemia que, en los términos del órgano internacional que maneja el tema, se declaró como pandemia.

A su juicio, se fundamentó en las normas “dictadas entre otros en los decretos 420 y 457 de 2020, cuya naturaleza no es legislativa”[2]. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y competencia Este Despacho es competente para resolver el recurso interpuesto contra la decisión contenida en el auto del 24 de abril de 2020, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011[3].

Lo anterior, por cuanto el auto que avoca el control inmediato de legalidad sobre un acto administrativo es una decisión que se profiere por el ponente, en única instancia; además, no es uno de los asuntos pasibles de los recursos de apelación o súplica. Ahora bien, en cuanto a su oportunidad, el recurso se presentó dentro del término legal porque el auto impugnado se notificó el 27 de abril de 2020 y el recurso se interpuso la misma fecha.

En consecuencia, se procederá a su estudio. 2.2. Estudio del recurso Como se explicó en los antecedentes, para la Delegada del Ministerio Público, el auto que avoca conocimiento de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020 debe ser revocado, en consideración a que este acto no desarrolló el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Pues bien, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, los actos objeto de este medio de control, deben ser proferidos durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. Pues bien, al momento de decidir sobre la admisión de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, se consideró lo expuesto por el acto administrativo como el fundamento para su expedición, a partir de lo cual este Despacho dio por satisfecho -por lo menos formalmente- el requisito consistente en que se tratara de un acto que desarrolle algún estado de excepción. Ello, toda vez que en la referida Circular se dispuso: “El REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, haciendo uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, imparte directrices de carácter urgente y aplicación inmediata conforme a las disposiciones de la Directiva Presidencial y Ministerial, con el fin de proteger la vida y la salud de los servidores de la Entidad, sus familias y la comunidad en general, se emprenden acciones urgentes e inmediatas para reducir el riesgo de contagio.

En tal virtud, continuamos con la suspensión de atención al público en todas las sedes de las Registradurías hasta el 13 de abril de 2020; razón por la cual a partir de esta fecha todos los servidores públicos de la Entidad deberán acatar el aislamiento preventivo obligatorio promovido por el gobierno nacional en sus residencias. Conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 4171 del 17 de marzo de 2020 proferido por la Presidencia de la República y la Resolución 3852 de marzo 12 de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Registraduría Nacional del Estado atiende las medidas para contener la propagación de este virus, y garantizar la prestación del servicio…”.

Es claro que, en el auto recurrido se analizó que la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020 hiciera mención expresa al Decreto 417 del presente año, pues cualquier duda sobre si las medidas adoptadas fueron expedidas en ejercicio de competencias administrativas en desarrollo del estado de excepción, o si son el desarrollo de una facultad ordinaria de la entidad, es un análisis que corresponde a la sentencia, entre otras razones, porque ello garantiza una decisión de cara a los elementos que se aporten en el plenario, y no ab initio cercenando así la posibilidad de surtir el correspondiente debate.

Ahora, el estudio que la procuradora delegada pretende acerca de la naturaleza de los decretos 420 y 457 de 2020, que en su criterio no es legislativa, y que considera que son el verdadero fundamento de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, así esta no lo mencione expresamente, exige el análisis normativo de la Resolución 385 del Ministerio de Salud, y de los referidos decretos, lo que se reitera, corresponde a la sentencia y no al momento de avocar el conocimiento.

En este orden, se impone no reponer el auto que avocó conocimiento, en sede del medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que sea en el fallo en el que se realice el análisis correspondiente a la naturaleza de estos actos.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada en el auto de 24 de abril de 2020, que avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso. CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. [2] Este memorial pasó al Despacho, a través de correo electrónico enviado por la Secretaría General el 11 de mayo de 2020. [3] Este artículo determina que, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.