AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – Es el medio procedente para obtener la cancelación de un registro marcario / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad absoluta [E]n el asunto que nos ocupa se demanda la nulidad de actos administrativos respecto de los cuales se concedió un registro marcario, con fundamento en la presunta infracción de los literales a), b) y h) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el medio de control procedente para cuestionar los actos administrativos expedidos por la SIC es el de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, resulta necesario la adecuación del trámite de la demanda de nulidad admitida con base en el artículo 137 del CPACA al de nulidad absoluta consagrado en la citada disposición comunitaria.
MEDIOS DE CONTROL EN MATERIA MARCARIA – Clases / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos de procedencia [E]l Despacho estima necesario recordar que en materia marcaria existen tres clases de medios de control: El de nulidad absoluta, consagrado en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el cual resulta procedente cuando se hubiese el concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. El de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, el cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y El de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos [E]n atención a la solicitud radicada por la parte demandante […], el Despacho pone de presente que, mediante providencia de 12 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente con radicación 11001-03-24-000-2015-00127- 00, se negó la solicitud de acumulación presentada por la apoderada judicial de la entidad demanda, respecto de los procesos con radicación […] 11001-03-24-000-2015-00345-00, […].
Como sustento de la anterior providencia, se tuvo en cuenta que dentro del expediente 2015-00127, respecto del cual procedería la eventual acumulación solicitada por ser el primero en haberse notificado el auto admisorio de la demanda, ya se había fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial el 18 de enero de 2017, es decir, mucho antes de que fuera formulada la citada acumulación, por lo que de conformidad con el artículo 148 del CGP la misma era improcedente, toda vez que dicha norma prevé que: “las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”.
Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que en el presente proceso el 17 de febrero de 2020 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, de allí que resulta igualmente improcedente la acumulación del proceso de la referencia con los anteriormente citados y, especialmente, con el radicado 2019 – 00130, con fundamento en la disposición citada anteriormente.
FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Suspensión del proceso para la elaboración de la solicitud / AUDIENCIA DE PRUEBAS – No se realiza por innecesaria: prueba documental FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 1 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00345-00 Actor: OLGA GEORGETTE OTERO ROJAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD QUE SE ADECUA A LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 172 DE LA DECISIÓN 486 AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.
En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:40 p.m. del día 13 marzo de 2020 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020150034500, promovido por la señora OLGA GEORGETTE OTERO ROJAS, expediente en el cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de Resoluciones números: 33205 de 27 de mayo de 2014 y 1076 de 19 de enero de 2015, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca de color “ROSADO (PANTONE 183 C)” para distinguir productos comprendidos en las clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.
En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: OLGA GEORGETTE FEDERICA OTERO ROJAS Identificado con la cédula de ciudadanía número 51925615y portador de la Tarjeta Profesional número 98908 del C.S.J. notificaciones: Calle 128 No. 18 – 80 de Bogotá, teléfono: 3213607506, correo electrónico: georgette_otero@yahoo.com. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO: LEONARDO FABIO CASTRILLÓN MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4472591 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 155846 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 Piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000;
Celular: 3002075340 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 TERCEROS CON INTERÉS EN EL RESULTADO DEL PROCESO: 1.3.1.1 SOCIEDAD GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. APODERADO: CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.762.830 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 157.054 del C.S.J., notificaciones: Carrera 9 No. 74 – 08 de Bogotá, teléfono: 3268600, celular 3162583668 y correo electrónico: camilo.suarez@ppulegal.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3.1.2 ACAVA LIMITED. – NO ASISTE.
NO PRESENTÓ EXCUSA. 1.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado. Notificaciones: Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 20 de Bogotá, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. 1.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que Acava Limited tercero interesado en las resultas del proceso y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.
II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado conforme consta en el folio 112 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto.
A través de proveído de fecha 30 de marzo de 2016, el Despacho de la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso admitió la demanda y dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a las sociedades Gaseosas Posada Tobón S.A. y Acava Limited., como terceras interesadas en las resultas del proceso.
Dentro de la oportunidad de ley, los apoderados judiciales de la entidad demandada y de la sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A. contestaron la demanda. Por su parte, el representante legal de la sociedad Acava Limited, tercera interesada, mediante memorial visible a folio 159 del expediente, manifestó que: “se abstiene de intervenir, participar o actuar dentro del proceso identificado en el asunto (…) y se reserva el derecho de acudir a las instancias que considere competentes y pertinentes en defensa de sus intereses”.
Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, el consejero sustanciador doctor Hernando Sánchez Sánchez, titular del Despacho de la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 9º del artículo 141 del CGP, esto es, al tener una amistad íntima con la parte actora.
La Sala de Decisión de la Sección Primera, mediante providencia de 17 de noviembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, el doctor Sánchez Sánchez fue separado del conocimiento del proceso. Dada la conformación de la Sala, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés asumió como nuevo consejero ponente. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial.
Este es mi informe, Señor Magistrado. III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. El Despacho pone de presente que la entonces magistrada ponente del proceso, doctora María Claudia Rojas Lasso, admitió la demanda de la referencia como de nulidad con fundamento en el artículo 137 del CPACA.
Al respecto y de la revisión del plenario, el Despacho advierte que las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 33205 de 27 de mayo de 2014 y 1076 de 19 de enero de 2015, por medio de las cuales la entidad demandada concedió el registro de la marca de color “ROSADO (PANTONE 183 C)”, por cuanto, presuntamente se infringieron las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales a), b) y h, del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Así las cosas, el Despacho estima necesario recordar que en materia marcaria existen tres clases de medios de control: - El de nulidad absoluta, consagrado en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el cual resulta procedente cuando se hubiese el concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. - El de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, el cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y - El de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.
Se tiene, entonces, que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento tan sólo se consagró frente a los actos que denieguen una concesión o cancelen un registro por no uso.
En ese orden de ideas, y toda vez que en el asunto que nos ocupa se demanda la nulidad de actos administrativos respecto de los cuales se concedió un registro marcario, con fundamento en la presunta infracción de los literales a), b) y h) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el medio de control procedente para cuestionar los actos administrativos expedidos por la SIC es el de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, resulta necesario la adecuación del trámite de la demanda de nulidad admitida con base en el artículo 137 del CPACA al de nulidad absoluta consagrado en la citada disposición comunitaria.
Por lo expuesto, el Despacho resuelve: ADECUAR el trámite del presente proceso al de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, decisión que se notifica en estrados. Con fundamente en lo anterior le pregunto a las partes si consideran que hasta este momento de la actuación procesal se ha incurrido en alguna irregularidad procesal que pudiere invalidar el proceso.
DEMANDANTE: Ninguna. DEMANDADO(A): Ninguna. TERCERO INTERESADO: Ninguna. MIN. PÚBLICO: Ninguna. DR. SERRATO: Como quiera que no se observa ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.
IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Resoluciones 33205 de 27 de mayo de 2014 y 1076 de 19 de enero de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio han sido demandadas en otros procesos.
En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado si ha sido demandado en los siguientes procesos: 11001-03-24-000-2015-00127-00, 11001-03-24-000-2015-00140, 11001-03-24-000- 2015-00156-00, 11001-03-24-000-2018-00034-00, 11001-03-24-000-2018-00036- 00, 11001-03-24-000-2018-00040-00.
(Informe que obra en el expediente a folios 384 y 385). Así mismo, le informo que, mediante providencia de 12 de marzo de 2020, providencia de 12 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente con radicación 11001-03-24-000-2015-00127-00, se negó la solicitud de acumulación presentada. DR. SERRATO: En atención al informe rendido por el Secretario de la Sección y en atención a la solicitud radicada por la parte demandante mediante escrito visible a folio 373 del expediente, el Despacho pone de presente que, mediante providencia de 12 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente con radicación 11001-03-24-000-2015-00127-00, se negó la solicitud de acumulación presentada por la apoderada judicial de la entidad demanda, respecto de los procesos con radicación 11001-03-24-000-2015- 00140, 11001-03-24-000-2015-00156-00, 11001-03-24-000-2015-00345-00, 11001- 03-24-000-2018-00034-00, 11001-03-24-000-2018-00036-00 y 11001-03-24-000- 2018-00040-00.
Como sustento de la anterior providencia, se tuvo en cuenta que dentro del expediente 2015-00127, respecto del cual procedería la eventual acumulación solicitada por ser el primero en haberse notificado el auto admisorio de la demanda, ya se había fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial el 18 de enero de 2017, es decir, mucho antes de que fuera formulada la citada acumulación, por lo que de conformidad con el artículo 148 del CGP la misma era improcedente, toda vez que dicha norma prevé que: “las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”.
Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que en el presente proceso el 17 de febrero de 2020 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, de allí que resulta igualmente improcedente la acumulación del proceso de la referencia con los anteriormente citados y, especialmente, con el radicado 2019 – 00130, con fundamento en la disposición citada anteriormente, decisión que se notifica en estrados.
Ante el silencio de los sujetos procesales, y toda vez que no se propusieron excepciones previas ni mixtas se continuara con el trámite de la audiencia. V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de las Resoluciones números: 33205 de 27 de mayo de 2014 y 1076 de 19 de enero de 2015, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca de color “ROSADO (PANTONE 183 C)” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar el artículo 135, literales a), b) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto, presuntamente se realizó en forma errónea el análisis de registrabilidad de la marca antes señalada, al considerar que la misma es distintiva y no afecta los derechos de terceros dentro del mercado.
Concretamente la parte actora formuló como cargo el relacionado con la violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló: 1. Violación del artículo 135, literal a) Decisión 486, en tanto que el signo no es apto para distinguir productos en el mercado colombiano y tampoco cumple con el requisito de representación gráfica. 2.
Violación del artículo 135, literal b) Decisión 486, por cuanto que la marca de color registrada carece de aptitud distintiva por ser un color de uso común, de allí que no es posible otorgar exclusividad a una determinada empresa o persona para que comercialice productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.
Violación del artículo 135, literal h) de la Decisión 486, toda vez que la marca registrada está constituida por un color aisladamente considerado, en tal sentido se reivindica el color de un líquido que por su naturaleza carece de forma y que se adapta al envase o recipiente que lo contiene, el cual, por lo demás, es una forma usual y no arbitraria.
Igualmente, considera que el color no cubre la totalidad del producto o empaque, por lo que no es percibido por el consumidor como un identificador del producto, en tanto que existe un uso múltiple por diversos empresarios del sector y el derecho concedido tiene efectos “obstruccionistas” al mercado. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.
DEMANDANTE: De acuerdo. DEMANDADO(A): De conformidad. TERCERO INTERESADO: Conforme. MIN. PÚBLICO: De acuerdo. DR. SERRATO: En consecuencia, queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES E INTERVINIENTES.
OFICIOS DEL TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO: - So l i c i t a l o s a n t e c e d e n t e s a d m i n i s t r a t i v o s. E l D e s p a c h o n o a c c e d e a l d e c r e t o d e l a p r u e b a s o l i c i t a d a, p o r c u a n t o l o s m i s m o s f u e r o n a p o r t a d o s p o r l a e n t i d a d d e m a n d a d a m e d i a n t e m e m o r i a l v i s i b l e a f o l i o 1 6 0, y r e p o s a n e n e l a n e x o N o. 1 d e l e x p e d i e n t e. - So l i c i t a s e o f i c i e p a r a q u e s e r e m i t a n l o s d o c u m e n t o s o b r a n t e s e n e l p r o c e s o r a d i c a d o 2 0 1 5 - 0 0 1 2 7 - 0 0, A c t o r: C o c a C o l a C o m p a n y, C. P. R o b e r t o A u g u s t o S e r r a t o V a l d é s., e s t o e s, l o s r e l a c i o n a d o s d e f o l i o s 2 5 9 a 2 6 7 d e p l e n a r i o. E l D e s p a c h o a c c e d e a l d e c r e t o y p r á c t i c a d e l a p r u e b a s o l i c i t a d a, p o r l o q u e o r d e n a q u e p o r S e c r e t a r í a y, a c o s t a d e l t e r c e r o c o n i n t e r é s d i r e c t o e n e l r e s u l t a d o d e l p r o c e s o, s e r e m i t a n c o n d e s t i n o a l p r e s e n t e p r o c e s o c o p i a d e l a s p r u e b a s r e l a c i o n a d a s d e f o l i o s 2 5 9 a 2 6 7 d e l a c á p i t e d e p r u e b a s d e l a d e m a n d a, l a s c u a l e s f u e r o n d e c r e t a d a s y d e b i d a m e n t e a p o r t a d a s d e n t r o d e l e x p e d i e n t e n ú m e r o 1 1 0 0 1 - 0 3 - 2 4 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 0 - 0 0 1 2 7 - 0 0.
Las anteriores decisiones se notifican en estrados. DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. La parte actora en la demanda citó como disposición comunitaria vulnerada el artículo 135, literales a), b) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Finalizada la audiencia se suspenderá el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para efectos de la interpretación prejudicial de que trata los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.
Cumplida la actuación anterior, se continuará con el trámite pertinente. La decisión se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SERRATO: Como quiera que la prueba aportada y decretada es de carácter documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior y en aras de garantizar el derecho de contradicción, se ordena que una vez sea allegada la información solicitada, por la Secretaría se corra traslado a las partes para que manifiesten lo que consideren pertinente. Finalmente, por Secretaría, súrtase el trámite para efectos de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos señalados previamente.
Las anteriores decisiones se notifican en estrados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. DEMANDANTE: Ninguna. DEMANDADO(A): Ninguna.
TERCERO INTERESADO: Ninguna. MIN. PÚBLICO: Ninguna. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes e intervinientes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 5:05 pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente OLGA GEORGETTE FEDERICA OTERO ROJAS Parte Demandante LEONARDO FABIO CASTRILLÓN MARÍN Apoderado Parte Demandada CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO Apoderado Tercero Interesado ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC