Micelio
11001-03-24-000-2016-00238-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-09

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Medincell Company·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL - Patentes / AUDIENCIA INICIAL / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Se niega al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda Visto el artículo 285 de la Ley 1564, sobre aclaración de providencias, en virtud del cual la providencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva.

Atendiendo a la solicitud de aclaración de la parte demandante y a que: i) en el ordinal 1.1. del auto de prueba se decretó el dictamen pericial aportado por la parte demandante rendido por el señor […] quien fue convocado a la audiencia de pruebas; y ii) en el ordinal 1.2. ibidem se decretó el testimonio solicitado por la parte demandante y se advirtió que se realizaría a través de videoconferencia. Considerando que la aclaración de providencias procede cuando contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella y que el auto de pruebas es claro en el sentido de indicar que se decretó el dictamen pericial aportado, que el perito debe asistir a la audiencia de pruebas y que se decretó el testimonio solicitado el cual se recaudaría a través de videoconferencia, no existe ninguna frase que ofrezca verdadero motivo de duda; por lo que este Despacho decidirá no aclarar el auto de pruebas.

SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Se niega al no haberse omitido resolver ningún punto de la solicitud de pruebas Atendiendo a la solicitud de la parte demandante y a que: i) en la demanda se solicitó tener como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante; ii) este Despacho, en el ordinal 1.1. del auto de pruebas, decretó el dictamen pericial y convocó al perito a la audiencia de pruebas, advirtiendo las consecuencias de su inasistencia; iii) en la demanda se solicitó, por un lado, el testimonio del señor […] y, por el otro, que se realizara a través del consulado de la República de Colombia en París; y iv) el Despacho, en el ordinal 1.2. del auto de pruebas, decretó el testimonio solicitado, advirtió que la participación del testigo se llevaría a cabo por videoconferencia, teniendo en cuenta que el testigo se encuentra domiciliado en la República Francesa y, en consecuencia, ordenó, en primer lugar, oficiar, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, al señor Cónsul de la República de Colombia en París, República Francesa, para solicitar su colaboración con la disposición de una sala en dicha oficina consular para que comparezca el testigo, garantizar su identificación, dar constancia de su asistencia y la coordinación y gestión de las acciones requeridas para el uso de los medios tecnológicos necesarios para garantizar la comunicación de este Despacho en la fecha y hora de la audiencia; y, en segundo lugar, a la parte demandante que, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, informara si el testigo rendiría su declaración en idioma diferente al castellano; caso en el cual, se designaría un intérprete.

Considerando que en el auto de pruebas, se decidió sobre todas las solicitudes probatorias de la parte demandante e intervinientes, teniendo en cuenta las circunstancias del perito; y sobre los asuntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, como lo es la citación del perito, la utilización de medios tecnológicos para la práctica de pruebas y la adopción de medidas pertinentes para que las pruebas se recauden en el idioma oficial; este Despacho no omitió resolver ningún asunto, por lo que no se adicionará el respectivo auto de pruebas.

AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que decreta un dictamen pericial y una prueba testimonial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Finalidad / PRÁCTICA DE PRUEBAS – Se pueden utilizar medios electrónicos que garantice la inmediación, concentración y contradicción / AUDIENCIAS - Las partes e intervinientes pueden participar a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado por el juez / ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS – Deben garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta / DECLARACIÓN DE TERCEROS / DECLARACIÓN DE TESTIGOS RESIDENTES FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO – A través de medios técnicos / PRUEBA TESTIMONIAL – Se realizará por videoconferencia para garantizar la participación del testigo en la audiencia / UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EFECTOS PROBATORIOS – Procedencia / DECRETO DE PRUEBAS – Procede respecto del dictamen pericial y la prueba testimonial solicitada Considerando que: i) el recurso de reposición tiene como fin que se reforme o revoque la decisión; ii) en todas las actuaciones judiciales debe procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iii) para el recaudo probatorio se pueden utilizar medios electrónicos y en las audiencias está permitido la intervención de quienes deben asistir a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción; iv) este Despacho advirtió que la participación del testigo en la audiencia de pruebas se llevaría a cabo por videoconferencia, comoquiera que se encuentra domiciliado en la República Francesa; v) la prueba no va a ser practicada en el extranjero por el señor Cónsul de la República de Colombia en París; toda vez que se solicitó su colaboración con la disposición de una sala en dicha oficina consular para que comparezca el testigo, garantizar su identificación, dar constancia de su asistencia y la coordinación y gestión de las acciones requeridas para el uso de los medios tecnológicos necesarios para garantizar la comunicación de este Despacho en la fecha y hora de la audiencia; vi) al no comisionarse al Señor Cónsul para la práctica de la prueba se garantiza la inmediación del juez y los principios de celeridad y eficacia. […] [E]l recaudo de la prueba testimonial como fue ordenada por el Despacho garantiza el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en la medida en que se advirtió a las partes e intervinientes que se llevaría a cabo por videoconferencia utilizando los medios electrónicos disponibles; y ix) el Despacho debe tener certeza respecto de la identificación de la persona que participará en la audiencia de pruebas, la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de la declaración; y que la comunicación sea segura, continua y quede debidamente registrada y consignada en la respectiva grabación, por lo que para la audiencia de pruebas se contará con el soporte técnico del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ el cual enlazará la Sala dispuesta en la oficina consular con la respectiva sala en la Corporación. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho confirmará las decisiones contenidas en el ordinal 1.1. del auto de pruebas, consistente en el decreto del dictamen pericial y en el ordinal 1.2., consistente en el testimonio del señor […] a través de videoconferencia, por conducto de la oficina consular de la República de Colombia en Paris, República Francesa.

AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / SOLICITUD DE PRUEBA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS – Por encontrarse el perito domiciliado fuera del país / PRUEBA PERICIAL – Se acepta su práctica por videoconferencia [R]especto de la prueba pericial no se dispuso la utilización de medios electrónicos comoquiera que la parte demandante no informó al Despacho con anterioridad a la audiencia que el perito se encontraba domiciliado en otro Estado, por lo que se convocó a las instalaciones del Palacio de Justicia – Consejo de Estado en la fecha que se establezca para la audiencia de pruebas; […].

En relación con la participación del perito en la audiencia de pruebas […] teniendo en cuenta que la parte demandante informó que el señor perito se encuentra domiciliado en la República Francesa, se accederá a la solicitud de la parte demandante relacionada con permitir la participación del perito en la audiencia de pruebas mediante la utilización de medios electrónicos y, en consecuencia, se dispondrá el uso de videoconferencia a través de la misma oficina consular para lo cual se oficiará, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, al señor Cónsul de la República de Colombia en París, República Francesa, para solicitar su colaboración con la disposición de una sala en dicha oficina consular para que comparezca el perito, garantizar su identificación, dar constancia de su asistencia y la coordinación y gestión de las acciones requeridas para el uso de los medios tecnológicos necesarios para garantizar la comunicación de este Despacho en la fecha y hora de la audiencia de pruebas.

AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / OPORTUNIDADES PROBATORIAS - Eventos / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL – Se niega por extemporánea Atendiendo a que la parte demandada, mediante memorial radicado el 6 de marzo de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, solicitó que se llame como testigo a […] comoquiera que desconoce el domicilio de la señora […]; y a la manifestación de las partes e intervinientes.

Considerando que: i) la señora […] no se convocó a la audiencia de pruebas en calidad de testigo, sino en atención a que fue quien suscribió el “concepto técnico” aportado por la parte demandada, decretado en el ordinal 2.1. del auto de pruebas; ii) para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley; y iii) son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Por lo anterior, este Despacho rechazará la solicitud de la parte demandada, consistente en recibir el testimonio de la señora […], en atención que no se solicitó dentro de las oportunidades probatorias previstas en la ley. AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede respecto de las solicitadas y no practicadas / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – No procede porque la solicitud probatoria fue rechazada Atendiendo a las solicitudes de la parte demandada de desistimiento de la solicitud probatoria del 6 de marzo de 2020 y del decreto de una prueba de oficio por parte de este Despacho, y habiéndose corrido traslado a las partes e intervinientes.

Este Despacho considera que el desistimiento de la solicitud probatoria del 6 de marzo de 2020 no es posible comoquiera que el Despacho resolvió rechazar dicha solicitud, motivo por el cual procederá a declararla improcedente. AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / PRUEBAS DE OFICIO - En cualquiera de las instancias el juez puede decretar las que considere necesarias para esclarecer los hechos En relación con la solicitud de la prueba de oficio, considerando que la oportunidad para decretar pruebas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la ley 1437, es al momento de resolver sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, fase que ya precluyó; y que igualmente se podrán decretar pruebas de oficio una vez oídas las alegaciones y antes de dictar sentencia, las cuales deben ser necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda; este Despacho declarará improcedente esta solicitud sin perjuicio de que en la oportunidad procesal correspondiente se haga uso de esta facultad.

AUDIENCIA DE PRUEBAS – Fijación de fecha para su celebración FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 224 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 216 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 220 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00238-00 Actor: MEDINCELL COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL (Continuación) 1.

APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 9:20 a.m. del 9 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020160023800, iniciado por Medincell Company, en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 11726 de 17 de marzo de 2015 y 84657 de 28 de octubre de 2015, en adelante los actos administrativos acusados, por medio de las cuales la parte demandada negó una solicitud de patente de invención y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente continuación de la audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad, se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.

En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.

3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia y la calidad en la que intervienen y actúan, y si es necesario reconocer personería para actuar. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.

PARTE DEMANDANTE: MEDINCELL COMPANY APODERADO(A): JOSÉ ANDRÉS RINCÓN USCÁTEGUI, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.780.910 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 114.908 del C.S.J., notificaciones: Carrera 4 No. 72 - 35 de Bogotá; teléfono: 3473611; Celular: 3203334097; Correo electrónico: andresrincon@cavelier.com – (SE HACE PRESENTE EN AUDIENCIA SIENDO LAS 9:34 am). 3.2.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): MARY ELISA BLANCO QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.091.663.607 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 239.010 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27 – 00 Piso 10 de Bogotá, teléfono: 5870000, celular: 3176423232, correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co; c.mblanco@sic.gov.co 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO CON INTERÉS: LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO S.A.S APODERADO(A): LIBARDO SÁNCHEZ GÁLVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 17.130.304 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 8.307 del C.S.J. - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.

Notificaciones: Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 20 de Bogotá, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la parte demandante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso Laboratorio Franco Colombiano S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa.

DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 2º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo a que la parte demandante Medincell Company y el tercero con interés directo en el resultado del proceso Laboratorio Franco Colombiano S.A.S. no asisten y no ha presentado solicitud de aplazamiento ni justificación previa, y que la inasistencia de quienes deban comparecer no impedirá la realización de la audiencia, este Despacho resolverá continuar con el trámite de la misma.

En mérito de lo expuesto, Resuelve: CONTINUAR con el trámite de la presente audiencia, advirtiendo que los apoderados que no asisten deben justificar su inasistencia en el término de 3 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, posterior a lo cual este Despacho decidirá lo que en derecho corresponda. Esta decisión se notifica en estrados.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 4 de abril de 2016, conforme consta a folio 56 del expediente, y remitida al Despacho el 11 de abril de 2016.

La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 30 de junio de 2016, y notificada, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al apoderado judicial designado de Laboratorio Franco Colombiano S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La parte demandada contestó la demanda. El tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó. La parte demandada no propuso excepciones previas o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propuso excepciones de mérito. La parte demandante modificó el capítulo de pruebas de la demanda, el 22 de septiembre de 2016, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de diciembre de 2017, admitió la reforma de la demanda; la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La parte demandada contestó la reforma y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de septiembre de 2019, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 1437, en el sentido de correr traslado de las excepciones propuestas.

Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante se pronunció sobre ellas. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 24 de febrero de 2020, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. Abierta e instalada la audiencia inicial, una vez notificado el auto que resolvió las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, la parte demandante solicitó “se aclare, se complemente y se revoque parcialmente el auto de pruebas”, respecto de lo cual se corrió traslado a las partes e intervinientes.

El Despacho Sustanciador suspendió la audiencia inicial y convocó y fijó fecha y hora para su continuación el día de hoy. La parte demandada, mediante memorial radicado el 6 de marzo de 2020, solicitó “[…] cambiar a la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, por la profesional Olga Rosa González Fonseca, vinculada actualmente a la entidad y quien cuenta con las calidades necesarias para absolver las inquietudes que dentro del proceso tengan lugar, toda vez que tuvo conocimiento de los actos administrativos que se profirieron, dado que fue la persona que elaboró el acto administrativo No. 11726 […]”.

Señor Magistrado, este es mi informe. 5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias. De conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 y atendiendo a que en la audiencia inicial realizada se dispuso sobre el saneamiento, se resolvieron las excepciones a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso; se fijó el objeto del litigio, se dispuso sobre la posibilidad de conciliar y las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encontraban pendientes por resolver; se resolvió el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las solicitudes de la parte demandante, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) Las solicitudes de aclaración y complementación y el recurso interpuesto por la parte demandante; ii) La adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y iii) El respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem.

I). DE LAS SOLICITUDES DE LA PARTE DEMANDANTE DR. SÁNCHEZ: Teniendo en cuenta que la parte demandante “solicitó se aclare, se complemente y se revoque parcialmente el auto de pruebas emitido en audiencia, particularmente en relación con la sustentación del dictamen pericial del señor Michel Vert y la prueba testimonial del señor Georges Gaudriaault, en atención a que ambas personas se encuentran domiciliadas en Francia” y habiéndose corrido traslado a las partes e intervinientes este Despacho profiere la siguiente decisión: Sobre la solicitud de aclaración Visto el artículo 285 de la Ley 1564, sobre aclaración de providencias, en virtud del cual la providencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva.

Atendiendo a la solicitud de aclaración de la parte demandante y a que: i) en el ordinal 1.1. del auto de prueba se decretó el dictamen pericial aportado por la parte demandante rendido por el señor Michel Vert, quien fue convocado a la audiencia de pruebas; y ii) en el ordinal 1.2. ibidem se decretó el testimonio solicitado por la parte demandante y se advirtió que se realizaría a través de videoconferencia. Considerando que la aclaración de providencias procede cuando contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella y que el auto de pruebas es claro en el sentido de indicar que se decretó el dictamen pericial aportado, que el perito debe asistir a la audiencia de pruebas y que se decretó el testimonio solicitado el cual se recaudaría a través de videoconferencia, no existe ninguna frase que ofrezca verdadero motivo de duda; por lo que este Despacho decidirá no aclarar el auto de pruebas.

Sobre la solicitud de complementación Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición de providencias, en virtud del cual procede la misma cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Atendiendo a la solicitud de la parte demandante y a que: i) en la demanda se solicitó tener como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante; ii) este Despacho, en el ordinal 1.1. del auto de pruebas, decretó el dictamen pericial y convocó al perito a la audiencia de pruebas, advirtiendo las consecuencias de su inasistencia; iii) en la demanda se solicitó, por un lado, el testimonio del señor Georges Gaudriaalult y, por el otro, que se realizara a través del consulado de la República de Colombia en París; y iv) el Despacho, en el ordinal 1.2. del auto de pruebas, decretó el testimonio solicitado, advirtió que la participación del testigo se llevaría a cabo por videoconferencia, teniendo en cuenta que el testigo se encuentra domiciliado en la República Francesa y, en consecuencia, ordenó, en primer lugar, oficiar, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, al señor Cónsul de la República de Colombia en París, República Francesa, para solicitar su colaboración con la disposición de una sala en dicha oficina consular para que comparezca el testigo, garantizar su identificación, dar constancia de su asistencia y la coordinación y gestión de las acciones requeridas para el uso de los medios tecnológicos necesarios para garantizar la comunicación de este Despacho en la fecha y hora de la audiencia; y, en segundo lugar, a la parte demandante que, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, informara si el testigo rendiría su declaración en idioma diferente al castellano; caso en el cual, se designaría un intérprete.

Considerando que en el auto de pruebas, se decidió sobre todas las solicitudes probatorias de la parte demandante e intervinientes, teniendo en cuenta las circunstancias del perito; y sobre los asuntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, como lo es la citación del perito, la utilización de medios tecnológicos para la práctica de pruebas y la adopción de medidas pertinentes para que las pruebas se recauden en el idioma oficial; este Despacho no omitió resolver ningún asunto, por lo que no se adicionará el respectivo auto de pruebas.

Señor Secretario, teniendo en cuenta que en este estado de la audiencia se hace presente un abogado, sírvase indicar de quien se trata y si se hace necesario reconocerle personería. SECRETARIO: Señor Magistrado, en este estado de la audiencia, siendo las 9:34 am, se hace presente el abogado JOSÉ ANDRÉS RINCÓN USCÁTEGUI, apoderado de la parte demandante, a quien ya le fue reconocida personería. DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia: Sobre el recurso interpuesto por la parte demandante Vistos los artículos 242 de la Ley 1437 y 318 y 319 de la Ley 1564, sobre recurso de reposición, su procedencia, oportunidad y trámite.

Visto, igualmente, el artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados, en virtud del cual en los aspectos no previstos en la Ley 1437 se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Vistos los artículos 218 y siguientes de la Ley 1437, sobre prueba pericial, presentación de dictámenes por las partes y contradicción del mismo; en virtud de los cuales: i) la prueba pericial se regirá por las normas de la Ley 1437 y en lo no previsto por la Ley 1564; ii) las partes e intervinientes podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados o idóneos; y iii) durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.

Vistos los artículos 226 y siguientes de la Ley 1564, sobre prueba pericial. Visto, igualmente, el artículo 211 de la Ley 1437, sobre régimen probatorio, en donde se establece que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en la Ley 1437, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564.

Vistos los artículos 208 y siguientes de la Ley 1564, sobre declaración de terceros, en especial el artículo 224 ibidem, sobre la declaración de testigos residentes fuera de la sede del despacho judicial, en virtud del cual el juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado declaren a través de medios técnicos o comparezcan a este.

Visto el artículo 103 de la Ley 1564, sobre uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, en virtud del cual en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Visto el artículo 107 ibidem, sobre audiencias y diligencias, en especial su parágrafo primero, que establece que las partes e intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice. Visto el artículo 216 de la Ley 1437, sobre utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, y el artículo 171 de la Ley 1564, que establece que el juez practicará personalmente todas las pruebas y si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Visto, igualmente, el artículo 186 de la Ley 1437, sobre actuaciones a través de medios electrónicos, en virtud del cual las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Visto el artículo 182, sobre pruebas en el exterior, que establece que cuando se requiera la práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de los medios técnicos mencionados en el artículo 171, se observará lo dispuesto en el artículo 41; y, Visto el artículo 41 de la Ley 1564, sobre comisión en el exterior, que establece que cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá: i) enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo; o ii) comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente.

Atendiendo a que: i) en el ordinal 1.1. del auto de pruebas, este Despacho decretó el dictamen pericial aportado por la parte demandante y convocó al perito a la audiencia de pruebas; ii) en el ordinal 1.2. del auto de pruebas, se decretó el testimonio del señor Georges Gaudriaault, se advirtió que su participación se llevaría a cabo a través de videoconferencia y se ordenó oficiar al señor Cónsul de la República de Colombia en París, República Francesa, para solicitar su colaboración con la disposición de una sala en dicha oficina consular y iii) la parte demandante solicitó que se autorice el uso de tecnologías de la información para la intervención del perito y del testigo y que no se realice a través del consulado.

Considerando que: i) el recurso de reposición tiene como fin que se reforme o revoque la decisión; ii) en todas las actuaciones judiciales debe procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iii) para el recaudo probatorio se pueden utilizar medios electrónicos y en las audiencias está permitido la intervención de quienes deben asistir a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción; iv) este Despacho advirtió que la participación del testigo en la audiencia de pruebas se llevaría a cabo por videoconferencia, comoquiera que se encuentra domiciliado en la República Francesa; v) la prueba no va a ser practicada en el extranjero por el señor Cónsul de la República de Colombia en París; toda vez que se solicitó su colaboración con la disposición de una sala en dicha oficina consular para que comparezca el testigo, garantizar su identificación, dar constancia de su asistencia y la coordinación y gestión de las acciones requeridas para el uso de los medios tecnológicos necesarios para garantizar la comunicación de este Despacho en la fecha y hora de la audiencia; vi) al no comisionarse al Señor Cónsul para la práctica de la prueba se garantiza la inmediación del juez y los principios de celeridad y eficacia; vii) respecto de la prueba pericial no se dispuso la utilización de medios electrónicos comoquiera que la parte demandante no informó al Despacho con anterioridad a la audiencia que el perito se encontraba domiciliado en otro Estado, por lo que se convocó a las instalaciones del Palacio de Justicia – Consejo de Estado en la fecha que se establezca para la audiencia de pruebas; viii) el recaudo de la prueba testimonial como fue ordenada por el Despacho garantiza el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en la medida en que se advirtió a las partes e intervinientes que se llevaría a cabo por videoconferencia utilizando los medios electrónicos disponibles; y ix) el Despacho debe tener certeza respecto de la identificación de la persona que participará en la audiencia de pruebas, la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de la declaración; y que la comunicación sea segura, continua y quede debidamente registrada y consignada en la respectiva grabación, por lo que para la audiencia de pruebas se contará con el soporte técnico del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ el cual enlazará la Sala dispuesta en la oficina consular con la respectiva sala en la Corporación. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho confirmará las decisiones contenidas en el ordinal 1.1. del auto de pruebas, consistente en el decreto del dictamen pericial, y en el ordinal 1.2., consistente en el testimonio del señor Georges Gaudriaault a través de videoconferencia, por conducto de la oficina consular de la República de Colombia en Paris, República Francesa.

En relación con la participación del perito en la audiencia de pruebas y por las mismas razones expuestas previamente respecto del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, teniendo en cuenta que la parte demandante informó que el señor perito se encuentra domiciliado en la República Francesa, se accederá a la solicitud de la parte demandante relacionada con permitir la participación del perito en la audiencia de pruebas mediante la utilización de medios electrónicos y, en consecuencia, se dispondrá el uso de videoconferencia a través de la misma oficina consular para lo cual se oficiará, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, al señor Cónsul de la República de Colombia en París, República Francesa, para solicitar su colaboración con la disposición de una sala en dicha oficina consular para que comparezca el perito, garantizar su identificación, dar constancia de su asistencia y la coordinación y gestión de las acciones requeridas para el uso de los medios tecnológicos necesarios para garantizar la comunicación de este Despacho en la fecha y hora de la audiencia de pruebas.

En mérito de lo expuesto, este Despacho Resuelve:

1. NO ACLARAR el auto de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NO ADICIONAR el auto de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. CONFIRMAR el auto de pruebas en los numerales 1.1. y 1.2. del auto de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. ACCEDER a la solicitud de la parte demandante, consistente en que la participación del perito en la audiencia de pruebas se lleve a cabo a través de videoconferencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, se ordena OFICIAR, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al señor Cónsul de la República de Colombia en París, República Francesa, para solicitar su colaboración con la disposición de una sala en dicha oficina consular para que comparezca el perito, garantizar su identificación, dar constancia de su asistencia y la coordinación y gestión de las acciones requeridas para el uso de los medios tecnológicos necesarios para garantizar la comunicación de este Despacho en la fecha y hora de la audiencia de pruebas.

Esta decisión se notifica en estrados. II). SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, atendiendo a que la parte demandada, mediante memorial radicado el 6 de marzo de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, informó que “[…] la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, llamada a comparecer dentro del proceso de la referencia, se encuentra desvinculada de la Superintendencia de Industria y Comercio, por tal razón, desconocemos su domicilio y datos de contacto actuales, para ser llamada al proceso […]” y, en consecuencia, solicitó “[…] cambiar a la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, por la profesional Olga Rosa González Fonseca, vinculada actualmente a la entidad y quien cuenta con las calidades necesarias para absolver las inquietudes que dentro del proceso tengan lugar, toda vez que tuvo conocimiento de los actos administrativos que se profirieron, dado que fue la persona que elaboró el acto administrativo No. 11726 […]”; este Despacho corre traslado a las partes e intervinientes de la solicitud de la parte demandada para que se pronuncien si a bien lo tienen.

PARTES E INTERVINIENTE: i) Parte demandante: Ante la solicitud presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, debo resaltar que el Código General del Proceso en los artículos 217 y 218, establece los mecanismos para traer el testigo al proceso y el deber de la parte que lo cita de hacer que comparezca. La Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta de manera general que desconoce los datos de domicilio, pero eso es bastante improbable porque como entidad pública debe tener los datos de contacto y no ha demostrado que esos datos de contacto no correspondan a datos actuales del testigo que estaba solicitando, y no puede ser que la única razón de vinculación del testigo sea la vinculación laboral que tiene con le entidad y desvinculado ya no pueda servir como testigo técnico que tuvo participación durante el acto administrativo y puede justificar en cualquier momento sobre lo que le consto de esa actuación administrativa, luego el creo que el CGP establece mecanismos que no fueron agotados por la parte para hacer su solicitud y que se debe denegar el cambio de testigo y se debe simplemente solicitar a la parte demandada que haga los esfuerzos necesarios para hacer que el testigo comparezca. ii) Ministerio Público: Sin comentarios al respecto señor Magistrado.

DR. SÁNCHEZ: Atendiendo a la solicitud de la parte demandada y la manifestación de las partes e intervinientes, y habiéndose corrido traslado, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564, sobre aclaración, corrección y adición de providencias; los artículos 180, numeral 10.°, 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio, especialmente el artículo 212 ibidem, sobre oportunidades probatorias; y los artículos 217 y 218 de la Ley 1564, sobre citación de testigos y efectos de la inasistencia de testigos, y los artículos 164 y siguientes ibidem, sobre régimen probatorio.

Atendiendo a que la parte demandada, mediante memorial radicado el 6 de marzo de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, solicitó que se llame como testigo a la señora Olga Rosa González Fonseca, comoquiera que desconoce el domicilio de la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo; y a la manifestación de las partes e intervinientes.

Considerando que: i) la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo no se convocó a la audiencia de pruebas en calidad de testigo, sino en atención a que fue quien suscribió el “concepto técnico” aportado por la parte demandada, decretado en el ordinal 2.1. del auto de pruebas; ii) para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley; y iii) son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Por lo anterior, este Despacho rechazará la solicitud de la parte demandada, consistente en recibir el testimonio de la señora Olga Rosa González Fonseca, en atención que no se solicitó dentro de las oportunidades probatorias previstas en la ley. En mérito de lo expuesto, este Despacho Resuelve: RECHAZAR la solicitud probatoria de la parte demandada, realizada el 6 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados. i) Parte demandada: Señor Magistrado, en ese sentido solicito entonces renunciar a la prueba y que en su calidad oficiosa se llame a la profesional Olga Rosa González Fonseca, por las razones expuestas en la solicitud que se allegó el pasado 6 de marzo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representada.

DR. SÁNCHEZ: Atendiendo a la manifestación presentada por la parte demanda, relacionada con la renuncia de prueba y la solicitud sobre decreto de una prueba de oficio, se corre traslado de la misma a las demás partes e intervinientes. ii) Parte demandante: Muchas gracias honorable Magistrado, nuevamente me opongo a la solicitud de la parte demandada, teniendo en cuenta el mismo presupuesto ya expuesto por usted, se está solicitando una prueba por fuera de las oportunidades probatorias; y segundo, no se están agotando los mecanismos para garantizar la comparecencia de la persona inicialmente solicitada como testigo técnico, quien suscribió además una opinión escrita; y tercero, no puede volverse las pruebas de oficio una oportunidad para que la parte solicite pruebas de oficio en este caso como a diferencias de otros donde por ejemplo ha ocurrido el fallecimiento de un experto técnico, son circunstancias insuperables en que se ha acudido al mecanismo de la prueba de oficio para decretar nuevas pruebas que permitan la continuidad del proceso, y creo que la Superintendencia de Industria y Comercio no puede presumir la vinculación laboral de sus empleados durante la existencia del trámite de la acción de nulidad que se está adelantando y en ese caso debe tomar los mecanismos para garantizar la comparecencia de un testigo, como por ejemplo saber dónde van a estar ubicados esos testigos de no estar vinculados laboralmente con la entidad.

Me parece que esto corresponde a una falta de previsión de la Superintendencia de Industria y Comercio teniendo en cuenta que en el mejor de los casos al momento del retiro del empleado de la entidad, debió haber, o solicitado esto en la oportunidad probatoria pertinente o haber tomado las medidas para garantizar la comparecencia de las personas al proceso.

Por eso solicito que, en garantía del debido proceso y la equidad de las partes en la actuación procesal, se le niegue esa solicitud a la Superintendencia, que igual cuenta con medios probatorios para controvertir el dictamen pericial, como son el contrainterrogatorio del perito durante la audiencia y no estamos dejando desamparada a la entidad pública en este caso, entonces solicito que no se haga uso de la prueba de oficio para adicionar oportunidades probatorias al proceso. iii) Ministerio Público: Primero, el decreto de pruebas por su despacho en principio debe ser de oficio y no que haya solicitudes de las partes; segundo, debería utilizarse para solucionar problemas o falencias probatorias sobrevinientes o de otro tipo, pero no ciertamente para corregir deficiencias o errores procedimentales de una de las partes en cuanto a la solicitud de las pruebas.

En esa medida, considera el Ministerio Público que no debe accederse a la solicitud de decretar una prueba de oficio, sin perjuicio de pensar que la prueba puede resultar más útil que la inicialmente decretada por las razones que ha planteado la apoderada de la Superintendencia, que considero que existen razones y las acabo de indicar, y bien las que ha planteado el apoderado de la parte demandante para que no se acceda al decreto de la prueba.

DR. SÁNCHEZ: El Despacho dispone un receso de unos minutos a efecto de proferir una decisión. Surtido el receso correspondiente se continúa con la audiencia, en consecuencia el Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 175 de la Ley 1564, sobre desistimiento de pruebas, y el artículo 213 de la ley 1437, sobre pruebas de oficio.

Atendiendo a las solicitudes de la parte demandada de desistimiento de la solicitud probatoria del 6 de marzo de 2020 y del decreto de una prueba de oficio por parte de este Despacho, y habiéndose corrido traslado a las partes e intervinientes. Este Despacho considera que el desistimiento de la solicitud probatoria del 6 de marzo de 2020 no es posible comoquiera que el Despacho resolvió rechazar dicha solicitud, motivo por el cual procederá a declararla improcedente.

En relación con la solicitud de la prueba de oficio, considerando que la oportunidad para decretar pruebas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la ley 1437, es al momento de resolver sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, fase que ya precluyó; y que igualmente se podrán decretar pruebas de oficio una vez oídas las alegaciones y antes de dictar sentencia, las cuales deben ser necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda; este Despacho declarará improcedente esta solicitud sin perjuicio de que en la oportunidad procesal correspondiente se haga uso de esta facultad.

En mérito de lo expuesto, este Despacho Resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTES las solicitudes de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados. III). DICTAMEN PERICIAL DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, comoquiera que la prueba decretada en el ordinal 1.1. del auto que decretó pruebas es un dictamen pericial aportado por la parte demandante, y de conformidad con el numeral 1.º del artículo 220 de la Ley 1437: este Despacho CONCEDE el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se manifiesten respecto del dictamen, si a bien lo tienen: PARTES E INTERVINIENTE: i) Parte demandante: No tengo comentarios y me atengo a su sustentación por el perito en la oportunidad procesal correspondiente. ii) Parte demandada: Sin comentarios y en la oportunidad procesal correspondiente me pronunciaré. iii) Ministerio Público: Sin observaciones hasta el momento.

DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 220 de la Ley 1437, sobre contradicción del dictamen aportado por las partes, atendiendo a lo manifestado por las partes e interviniente, y precisando que su discusión se lleva a cabo durante la audiencia de pruebas, este Despacho Resuelve: INFORMAR a las partes e interviniente que el dictamen pericial y su contradicción, serán discutidos en la audiencia de pruebas y serán valorados en el momento procesal correspondiente.

Esta decisión se notifica en estrados. IV). CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, en relación con la convocatoria para la audiencia de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 180 de la Ley 1437, y atendiendo a que fue decretado un testimonio, un dictamen pericial y un “concepto técnico”, se hace necesario convocar a la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437, cuyo objeto es llamar al testigo para que manifieste lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento; y a quienes suscribieron el dictamen pericial y el “concepto técnico” para que expresen las razones y conclusiones de sus opiniones; motivo por el cual, Resuelve: 1.

CONVOCAR a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437. 2. FIJAR como fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas el 17 de junio de 2020 a las 8:30 a.m., en las instalaciones del Palacio de Justicia – Consejo de Estado. Esta decisión se notifica en estrados. i) Parte demandante: Honorable Magistrado una solicitud respetuosa, teniendo en cuenta que las pruebas han de practicarse en el extranjero a través de Consulado y que la fecha fijada por el Despacho corresponde al verano europeo que es de junio a agosto, fecha en la que usualmente hay mucha gente de vacaciones en las empresas, no hay mayor actividad especialmente por las altas temperaturas, por eso le pediría reconsiderar la fecha y programarla para cualquier momento a partir de septiembre, momento en el cual usualmente se reactiva todo.

DR. SÁNCHEZ: Atendiendo a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se le corre traslado de la misma a las partes e intervinientes para que manifiesten lo que a bien consideren. ii) Parte demandada: No estoy de acuerdo con la solicitud presentada por la parte demandante, toda vez que debemos acogernos a lo que diga su honorable Despacho, en ese sentido la audiencia se fijó para el día 17 de junio de 2020 y en ese sentido no considero que por razones ajenas a nuestro territorio nacional y pues considero que si se va a hacer a través de Consulado y utilizando los medios electrónicos pues de cualquier manera se tendrá por parte del Consulado y de la parte demandante que se haga en la fecha y hora ya señalada por su honorable Despacho. iii) Ministerio Publico: En aras de la economía procesal y de la celeridad del proceso, y pese a la manifestación del apoderado de la parte demandante, le solicito que se mantenga la fecha en la perspectiva que, en razón del tiempo que media entre ahora y esa fecha se pueden hacer oportunamente las citaciones y se puede tener información de si los testigos y el perito no pudieran comparecer por esas razones o por otras y se pidiera cambio de fecha, pero me parece preferible de momento mantener la fecha como se ha planteado, lo digo, en aras de la celeridad y la economía procesal.

DR. SÁNCHEZ: Se dispone un receso de unos minutos para proferir una decisión. Surtido el receso correspondiente se continúa con la audiencia, en consecuencia el Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 285, 286 y 287 de la ley 1564 sobre aclaración, corrección y adición de providencias. Atendiendo a la solicitud presentada por la parte demandante y habiéndose corrido traslado de la misma a las partes e intervinientes, y considerando que en el proceso se deben garantizar los principios de eficiencia y celeridad y que la programación de las audiencias se lleva a cabo teniendo en cuenta la disponibilidad de salas de audiencias, la necesidad de realizar un trámite ante el Consulado de la República de Colombia en París, República Francesa, y las diferencias de horario entre la República de Colombia y la República de Francesa; este Despacho no accederá a la solicitud de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, Resuelve: NO ACCEDER a la solicitud de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados. V). CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, de conformidad con los artículos 207 y 179 de la Ley 1437, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Ninguna. iii) Ministerio Público: Ninguna. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 Ibidem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta etapa.

Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el audio y video de la presente audiencia hace parte integral del acta y se incorpora al expediente. En este momento, cumplido a cabalidad el objeto de la audiencia a las 10:24 am se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente Vienen Firmas… Pasan Firmas… JOSÉ ANDRÉS RINCÓN USCÁTEGUI Apoderado Parte Demandante MARY ELISA BLANCO QUINTERO Apoderada Parte Demandada ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC