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11001-03-15-000-2020-01930-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-05-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Consejo Superior De La Judicatura – Csj·Demandado: Acuerdo Pcsja20-11528 Del 22 De Marzo De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Suspensión de términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Del Acuerdo PCSJA20-11528 de 2020 expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACUERDO – Porque no se trata de un acto administrativo general que desarrolle un decreto legislativo en uso de facultades extraordinarias del estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [E]l Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 adoptó las medidas de suspensión de términos de algunas actuaciones administrativas (de cobro coactivo, disciplinarios, reclamaciones de depósitos judiciales y reclamaciones salariales y prestacionales), en aras de proteger a sus servidores y al usuario externo de la Rama Judicial.

Las anteriores medidas guardan coherencia con la declaratoria de emergencia sanitaria y materializa el principio de coordinación y colaboración armónica de las ramas del poder público, sin perjuicio de la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para el ejercicio de la función administrativa que le confiere la Constitución. Por lo anterior, se advierte que no se configura el requisito consistente en que el Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 sea la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de la facultad excepcional ejercida por el Presidente de la República, en el marco del estado de emergencia, toda vez que el fundamento de las medidas de suspensión adoptadas en el Acuerdo bajo revisión son desarrollo de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, «en especial las conferidas por los artículos 85 y 98 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 22 de marzo de 2020».

Respectivamente, tal y como se dijo en precedencia, el artículo 85 de la Ley 270 establece las funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el 98 ejusdem establece que la Dirección Ejecutiva de Administración es el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que el Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 no se trata de un acto administrativo general que desarrolle un Decreto Legislativo en uso de facultades extraordinarias del estado de excepción, sino del uso de facultades ordinarias otorgadas en leyes preexistentes que buscan tomar medidas ordinarias para conjurar la situación de emergencia, consistente en suspender términos en algunas actuaciones administrativas que adelantan la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial.

Por último, se considera que la referencia expuesta en los considerandos sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, contenida en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, al ser el decreto legislativo que lo declara, implica que las medidas del Acuerdo PCSJA20- 11528 no podría desarrollarlo directamente.

En conclusión, al estar fundamentado el Acuerdo PCSJA20-11528 en facultades ordinarias consagradas en la Constitución y en la Ley 270 de 1996, en el marco de la autonomía de la Rama Judicial del Poder Público, no hace parte de los actos sujetos al medio de control inmediato de legalidad y, en consecuencia, no se avocará su conocimiento. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas [E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.

En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.

Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República y desarrollada por una autoridad nacional..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 86 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11528 DE 2020 (22 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01930-00(CA)A Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CSJ Demandado: ACUERDO PCSJA20-11528 DEL 22 DE MARZO DE 2020 Asunto: Se califica el Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020, “por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”.

AUTO ANTECEDENTES Por reparto de 15 de mayo de 2020, correspondió a este Despacho el conocimiento del Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020, “por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial, en aras de estudiar si sobre él se debe efectuar el control automático de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que establece lo siguiente: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». El contenido del acto remitido a esta Corporación es el siguiente: “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA ACUERDO PCSJA20-11528 22 de marzo de 2020 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 85 y 98 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 22 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.

Que el Presidente de la República, facultado en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. Que en virtud de lo anterior, los procesos de cobro coactivo, de prescripción de títulos judicial, disciplinarios y reclamaciones laborales deberán ser suspendidos.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Suspender los términos de las siguientes actuaciones administrativas que adelantan la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, así: • Procesos administrativos de cobro coactivo • Procesos disciplinarios. • Reclamaciones de depósitos judiciales. • Procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales.

ARTÍCULO 2. La suspensión de los términos administrativos dispuestos en este acuerdo rige desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020.

ARTÍCULO 3. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA Presidenta” CONSIDERACIONES 1. Sobre las reglas aplicables al control inmediato de legalidad De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en sus artículos 212 y 213, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. También, en el parágrafo único de esta disposición, se reguló que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de dichas facultades para que aquella decida sobre su constitucionalidad.

Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Sobre los «decretos legislativos», la Corte Constitucional ha expresado que son aquellos que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por su declaratoria.

A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: (…) la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.

(Negrillas ajenas al texto original) En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que «el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción»[2].

(Subrayas agregadas) De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en particular, al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues su desarrollo inmediato no se produce a través de actos administrativos generales.

En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.

Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual resulta pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República y desarrollada por una autoridad nacional. 2.

El acto administrativo enviado a la Corporación para su control Se somete a estudio el Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020, “por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”, proferido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo de la autoridad nacional que ejerce la administración de la Rama Judicial, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución Política de Colombia y 85 de la Ley 270 de 1996.[4] En virtud de lo anterior, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución, el Consejo Superior de la Judicatura cumple las siguientes funciones: 1.

Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. En lo que atañe al fundamento legal de su competencia, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 establece las siguientes funciones administrativas:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República. 24.

Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial. 26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Adicionalmente, el artículo 86 de la Ley 270 de 1996 establece el principio de coordinación, en el que se consagra que, «sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y organizaciones vinculadas al sector justicia. De conformidad con lo expuesto, dentro del contexto de la pandemia declarada por COVID – 19, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido medidas transitorias por motivos de salubridad pública.

Así lo decidió en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”, en el que suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando despachos que cumplen funciones de control de garantías y despachos penales con audiencias programadas en las que haya persona privada de la libertad, como en lo relacionado con el trámite de la acción de tutela.

Dicha medida expresó como cláusula de competencia, la siguiente: «En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en especial sus numerales 16, 24 y 26, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 15 de marzo de 2020» En igual sentido, el Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”, referidas a medidas transitorias por motivos de salubridad pública para garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia como medida de prevención debido al alto número de usuarios y servidores que ingresan a las sedes judiciales, fundamentadas en las facultades constitucionales y legales ordinarias establecidas especialmente en el mencionado artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

También, las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”, y el Acuerdo PCSJA20-11521, que prorrogó las medidas tomadas en los acuerdos mencionados en precedencia, y en el que expresó: «Con el fin de reforzar las medidas adoptadas, cumplir las directrices impartidas por el Gobierno Nacional atendiendo al principio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política y en aras de continuar garantizando la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario prorrogar la suspensión de términos».

En el marco anterior, el Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 adoptó las medidas de suspensión de términos de algunas actuaciones administrativas (de cobro coactivo, disciplinarios, reclamaciones de depósitos judiciales y reclamaciones salariales y prestacionales), en aras de proteger a sus servidores y al usuario externo de la Rama Judicial.

Las anteriores medidas guardan coherencia con la declaratoria de emergencia sanitaria y materializa el principio de coordinación y colaboración armónica de las ramas del poder público, sin perjuicio de la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para el ejercicio de la función administrativa que le confiere la Constitución. Por lo anterior, se advierte que no se configura el requisito consistente en que el Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 sea la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de la facultad excepcional ejercida por el Presidente de la República, en el marco del estado de emergencia, toda vez que el fundamento de las medidas de suspensión adoptadas en el Acuerdo bajo revisión son desarrollo de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, «en especial las conferidas por los artículos 85 y 98 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 22 de marzo de 2020».

Respectivamente, tal y como se dijo en precedencia, el artículo 85 de la Ley 270 establece las funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el 98 ejusdem establece que la Dirección Ejecutiva de Administración es el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que el Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 no se trata de un acto administrativo general que desarrolle un Decreto Legislativo en uso de facultades extraordinarias del estado de excepción, sino del uso de facultades ordinarias otorgadas en leyes preexistentes que buscan tomar medidas ordinarias para conjurar la situación de emergencia, consistente en suspender términos en algunas actuaciones administrativas que adelantan la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial.

Por último, se considera que la referencia expuesta en los considerandos sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, contenida en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, al ser el decreto legislativo que lo declara, implica que las medidas del Acuerdo PCSJA20-11528 no podría desarrollarlo directamente.

En conclusión, al estar fundamentado el Acuerdo PCSJA20-11528 en facultades ordinarias consagradas en la Constitución y en la Ley 270 de 1996, en el marco de la autonomía de la Rama Judicial del Poder Público, no hace parte de los actos sujetos al medio de control inmediato de legalidad y, en consecuencia, no se avocará su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020, proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de facultades administrativas ordinarias constitucionales y legales, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - NOTIFICAR este Auto, en los términos de ley, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala 18 Especial de Decisión ----------------------- [1] “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, decisión de 5 de marzo de 2012, Rad, 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). [3] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. [4] Se evidencia que el Título 8 de la Constitución Política de Colombia refiere a la estructura y organización de la Rama Judicial como órgano del poder público, cuyas decisiones son independientes, según lo dispuesto en su artículo 228; adicionalmente, establece en el Capítulo 7 de dicho título su gobierno y administración. Lo anterior se corresponde con el principio de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el Constituyente de 1991.