MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Prórroga de la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 1-0464 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN – Porque no es la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento La Resolución 1-0464 de 27 de abril de 2020, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario, Dirección General, es un acto administrativo expedido por una Dependencia del SENA, cuya naturaleza es la de ser un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, por lo que se trata de un acto administrativo proferido por autoridad nacional, en ejercicio de funciones administrativas.
Revisadas las normas invocadas para su expedición, el Despacho encuentra que en las consideraciones del acto se referencian los decretos 417, 418, 420, 457 de 2020 expedidos por el Gobierno nacional y la Resolución nro. 385 de 12 de marzo de 2020, “por medio de la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID - 2019 y se adoptan medidas para hacer frente al virus, del Ministerio de Salud y Protección Social”, y más adelante para fundamentar las medidas adoptadas se basa en los Decretos Legislativos 457, 531 y 593 de 2020 que tratan sobre las medidas de aislamiento preventivas obligatorias, con las que la entidad consideró necesario suspender los términos de las actuaciones disciplinarias de conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA.
Al revisar el alcance del Decreto nro. 457 de 22 marzo de 2020, expedido por el Gobierno nacional […], el Despacho advierte que el mismo se expide en virtud de las facultades constitucionales y legales del Presidente de la República, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, razón por la cual, no es un decreto legislativo expedido en reglamentación o desarrollo de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En el mismo sentido, tanto el Decreto nro. 531 de 8 de abril de 2020, […], se expide en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el articulo 199 de la Ley 1801 de 2016; igualmente ocurre con el Decreto nro. 593 de 24 de abril de 2020, […], expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, sin que en sus consideraciones se haga referencia a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; es decir, no se trata del desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo, sino de facultades ordinarias del Gobierno nacional para atender una emergencia sanitaria, declarada en la Resolución 385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Se destaca que, no obstante que en las consideraciones del acto remitido se haga mención al Decretos 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, debe tenerse en cuenta que ese sólo hecho no lo convierte en un acto de carácter general que reglamente o desarrolle un decreto legislativo, porque, como ya se explicó, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En relación con los decretos 418 y 420 de 2020, se tienen que los mismos hacen parte de las consideraciones del acto y se refieren al contexto en el que se dictan las medidas por la oficina de control disciplinario del SENA, no a los fundamentos del acto que se analiza; adicional a lo anterior, son decretos igualmente expedidos en ejercicio de facultades ordinarias, teniendo de presente que el segundo de ellos, fue derogado expresamente por el Decreto 457 de 2020.
En virtud de lo anterior, la Resolución 1-0464 de 27 de abril de 2020 no es la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, por lo que no son susceptibles de control inmediato de legalidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas [E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República y desarrollada por una autoridad nacional..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1-0464 DE 2020 (27 de abril) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01955-00(CA)A Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Demandado: RESOLUCIÓN 1-0464 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 Asunto: Se califica la Resolución 1-0464 de 27 de abril de 2020, “por el cual se prorroga la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID – 19”.
(sic). AUTO I.
ANTECEDENTES Por reparto de 18 de mayo de 2020, correspondió a este Despacho el conocimiento de la Resolución 1-0464 de 27 de abril de 2020, “por el cual se prorroga la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID – 19”, en aras de estudiar si sobre ella se debe efectuar el control automático de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que establece lo siguiente: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». El contenido del acto remitido a esta Corporación es el siguiente: RESOLUCIÓN 1-0464 DE 2020 Por el cual se prorroga la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 LA JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 249 de 2004 y,
CONSIDERANDO
Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020, Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica en todo el territorio nacional, 418 del 18 de marzo de 2020, Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden Público, 420 del 18 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID – 19, 457 del 22 de marzo de 2020, Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, entre otros.
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 Por medio de la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID - 2019 y se adoptan medidas para hacer frente al virus, del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, dentro de las cuales se ordena expresamente a los representantes legales de entidades públicas adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación de esta enfermedad.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Además, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, cuya responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, es cumplir con la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo, social y técnicos de los trabajadores colombianos, ofreciendo y otorgando formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, las cuales deben ajustarse a los objetivos trazados por el Gobierno Nacional.
Que el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 dispone: “(…) corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias” y así mismo el artículo 76 establece que la Oficina de Control Interno Disciplinario conocerá y fallará en primera instancia, correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección General del SENA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004.
Que la salud pública enfrenta un reto mundial en el que todos estamos involucrados, y las actividades diarias deben ser ajustadas para garantizar en forma preventiva el contagio del COVID - 19, por tal motivo se ha decretado en el país la emergencia sanitaria. siendo el aislamiento social, la principal y más efectiva medida para contener la propagación del virus.
Que con el fin de preservar la vida y mitigar el nesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID- 19, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- mediante Circular No 01-3- 2020-000050 del 16 de marzo del presente año. determinó acciones administrativas para la contención del virus. Que el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, anteriormente mencionado, dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Aislamiento: ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19” Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto.
Que mediante Resolución No 1-0370 del 24 de marzo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General. resolvió suspender los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia durante los días 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el Mantenimiento del orden público" el Gobierno Nacional decidió en su artículo primero lo siguiente " ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a m) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19” se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto” Que con Resolución No. 1-0418 del 13 de abril de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, resolvió prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de su competencia, durante los días 14 de abril hasta el 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el Mantenimiento del orden público" el Gobierno Nacional decidió en su artículo primero lo siguiente " ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a m) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19” se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto” Que de las excepciones de que trata el artículo tercero de dicho Decreto, se entiende prohibida la asistencia a las oficinas de las entidades públicas, de los servidores públicos y contratistas que no desempeñen funciones y ejecuten actividades, respectivamente, relacionadas con la prestación de servicios esenciales necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria.
Que la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, advirtiendo la orden presidencial anterior, el aumento exponencial de nuevos casos del COVID 19, especialmente en la ciudad de Bogotá D.C., y encontrándose el autocuidado, aislamiento y el trabajo en casa como las mejores medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus, ante la actual ausencia de una vacuna, considera necesario prorrogar la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias de conocimiento de esta Oficina, para garantizar la salud de quienes intervienen en las actuaciones disciplinarias (servidores, investigados, defensores, quejosos, entre otros) y el Debido proceso y el Derecho a la Defensa que Consagra la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, pues tales medidas de prevención pueden obstaculizar o impedir la debida participación y ejecución de actividades de quienes intervienen, en virtud de funciones públicas y en ejercicio de derechos y deberes constitucionales y legales.
La medida de suspensión se prorroga por un día más al establecidos para el aislamiento obligatorio, atendiendo a que en caso de continuarse con el mismo, esta Oficina pueda decidir en un día hábil (11 de mayo de 2020) sobre sí continúa o no con la medida de suspensión de términos, la cual puede eventualmente prorrogarse, dado que la Emergencia Sanitaria fue declarada mediante la Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 30 de mayo de 2020 y su vigencia dependerá de que persistan o no las circunstancias que dieron origen a la misma, las cuales. inclusive, pueden dar lugar a que se prorrogue.
Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1°. Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera de Competencia de la Oficina Jurídica de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, durante los días veintiocho (28) de abril de 2020 hasta el once (11) de mayo de dos mil veinte 2020, inclusive, por las razones fácticas y legales anotadas en los considerandos de la presente resolución. Artículo 2°.
Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad, o no, de dicha suspensión. Artículo 3°. Comuníquese la presente Resolución a la Secretaría General. Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores del Sena a nivel nacional. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición Para los efectos del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del SENA.
PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de abril de 2020. CLAUDIA PATRICIA LANDAZÁBAL ORTIZ Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las reglas aplicables al control inmediato de legalidad De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en sus artículos 212 y 213, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. También, en el parágrafo único de esta disposición, se reguló que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de dichas facultades para que aquella decida sobre su constitucionalidad.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Sobre los «decretos legislativos», la Corte Constitucional ha expresado que son aquellos que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por su declaratoria.
A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: (…) la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.
(Negrillas ajenas al texto original) En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que «el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción»[2].
(Subrayas agregadas) De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en particular, al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues su desarrollo inmediato no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual resulta pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República y desarrollada por una autoridad nacional. 2.
El acto administrativo enviado a la Corporación para su control La Resolución 1-0464 de 27 de abril de 2020, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario, Dirección General, es un acto administrativo expedido por una Dependencia del SENA, cuya naturaleza es la de ser un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, por lo que se trata de un acto administrativo proferido por autoridad nacional, en ejercicio de funciones administrativas.
Revisadas las normas invocadas para su expedición, el Despacho encuentra que en las consideraciones del acto se referencian los decretos 417, 418, 420, 457 de 2020 expedidos por el Gobierno nacional y la Resolución nro. 385 de 12 de marzo de 2020, “por medio de la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID - 2019 y se adoptan medidas para hacer frente al virus, del Ministerio de Salud y Protección Social”, y más adelante para fundamentar las medidas adoptadas se basa en los Decretos Legislativos 457, 531 y 593 de 2020 que tratan sobre las medidas de aislamiento preventivas obligatorias, con las que la entidad consideró necesario suspender los términos de las actuaciones disciplinarias de conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA.
Al revisar el alcance del Decreto nro. 457 de 22 marzo de 2020, expedido por el Gobierno nacional y “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid- 19 y el mantenimiento del orden público”, el Despacho advierte que el mismo se expide en virtud de las facultades constitucionales y legales del Presidente de la República, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, razón por la cual, no es un decreto legislativo expedido en reglamentación o desarrollo de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En el mismo sentido, tanto el Decreto nro. 531 de 8 de abril de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, se expide en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el articulo 199 de la Ley 1801 de 2016; igualmente ocurre con el Decreto nro. 593 de 24 de abril de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, sin que en sus consideraciones se haga referencia a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; es decir, no se trata del desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo, sino de facultades ordinarias del Gobierno nacional para atender una emergencia sanitaria, declarada en la Resolución 385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Se destaca que, no obstante que en las consideraciones del acto remitido se haga mención al Decretos 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, debe tenerse en cuenta que ese sólo hecho no lo convierte en un acto de carácter general que reglamente o desarrolle un decreto legislativo, porque, como ya se explicó, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En relación con los decretos 418[4] y 420[5] de 2020, se tienen que los mismos hacen parte de las consideraciones del acto y se refieren al contexto en el que se dictan las medidas por la oficina de control disciplinario del SENA, no a los fundamentos del acto que se analiza; adicional a lo anterior, son decretos igualmente expedidos en ejercicio de facultades ordinarias, teniendo de presente que el segundo de ellos, fue derogado expresamente por el Decreto 457 de 2020.
En virtud de lo anterior, la Resolución 1-0464 de 27 de abril de 2020 no es la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, por lo que no son susceptibles de control inmediato de legalidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución 1-0464 de 27 de abril de 2020, “por el cual se prorroga la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID – 19”. (sic)”, suscrita por la jefe de la oficina de control interno disciplinario del servicio nacional de aprendizaje -SENA, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR este auto, en los términos de ley, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala 18 Especial de Decisión ----------------------- [1] “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, decisión de 5 de marzo de 2012, Rad, 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). [3] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. [4] “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, dictadas en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial que le confiere numeral 4 del artículo 1 el artículo 315 de la Constitución Política Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 2016. [5] “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19”, dictadas en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con el Decreto 418 de 2020.