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11001-03-15-000-2020-00475-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Willmar Calderón Olmos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Por ausencia de carga argumentativa En el caso bajo estudio, el señor [W. C. O.] alegó que, en la sentencia (…), la autoridad judicial accionada debía estudiar de fondo los cargos sobre la alegada vulneración del derecho a la salud; sin embargo, no explicó las razones por las cuales consideraba que en dicha providencia se hubiera configurado un defecto que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales.

(…) En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.

Por tal motivo, la Sala rechazará la demanda de la referencia (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA - Procedencia excepcional / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Elementos Ahora bien, en cuanto a las “pretensiones subsidiarias” dirigidas en contra de Ecopetrol S.A. y la Procuraduría General de la Nación, precisa la Sala que la presente acción resulta temeraria, la cual, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que ( ) el señor Calderón Olmos no cumplió con la carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

En conclusión, se encuentra acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las pretensiones subsidiarias de las demandas de tutela presentadas por la parte actora. Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por temeridad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00475-00(AC) Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Willmar Calderón Olmos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y la Procuraduría General de la Nación. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de febrero de 2020 (fls. 1 a 19), el señor Willmar Calderón Olmos, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y la Procuraduría General de la Nación, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones (fls. 14 y 15): Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado: 1. Solicitar al Juzgado 47° Administrativo del Circuito de Bogotá en calidad de préstamo el expediente 2019-228 con el fin de probar las peticiones por salud jamás fueron contestadas para solucionar el derecho imprescriptible a la salud. 2.

Declarar procedente la presente acción de tutela, en amparo del derecho fundamental constitucional a la salud, derecho a un trabajo digno y justo y al mínimo vital consagrado en nuestra constitución política artículos 1, 2, 4, 5, 11, 16, 25, 29, 42 y 44, 49 y 53 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 3. Declarar procedente la presente acción de tutela, en amparo del derecho fundamental constitucional al debido proceso consagrado en nuestra constitución política artículo 29, de la misma carta magna de nuestra administración de justicia, al violarse los principios de legalidad, imparcialidad y derecho a un debido proceso conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "E" en la decisión notificada el 12 de agosto de 2019 por la negativa a resolver de fondo el derecho imprescriptible a la salud. 4.

En subsidio consecuencia de lo anterior, se identifique y precise para dejar como ineficaz la actuación administrativa laboral de destitución al servidor público por parte de ECOPETROL S.A. proferida sin resolver la incapacidad del mes de noviembre y diciembre de 2018, y sin resolver dentro de los seis (6) meses siguientes de las quejas por acoso laboral (ver anexo-29) por cuanto se encuentra activo el procedimiento sancionatorio consagrados en la Ley 1010 de 2006 en la Procuraduría General de la Nación, el trabajador presenta una limitación sensorial sustancial en estado de indefensión sin garantías de ingresos económicos ni atención médica por las lesiones presentadas desde el 2 de diciembre de 2018, que ECOPETROL S.A. tiene conocimiento de la situación de limitación, que la destitución se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo;

ORDENA NDO a ECOPETROL S.A que en el término de cuarenta y ocho horas de la notificación del fallo que se sirva: a) Se reintegre el trabajador a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando en la ciudad de Bogotá, en el cual se garanticen que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo, b) el pago de salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan y de los aportes a la seguridad social desde cuando se produjo la destitución hasta que se haga efectivo el reintegro, y c) el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de tal forma que no continué la vulneración o amenaza del derecho y que no tenga que acudir nuevamente a la tutela para ello. 5.

ORDENA R a o (sic) los accionados rendir informe sobre el cumplimiento. 6. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo, y en caso de verificarse por usted señor juez el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he inicie el incidente de desacato correspondiente. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: En ejercicio de la acción de tutela, el señor Willmar Calderón Olmos demandó a la Procuraduría General de la Nación, con la vinculación del Ministerio de Trabajo y la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, con el fin de que se ordenara lo siguiente: 1.

Declarar procedente la presente acción de tutela de carácter transitorio, en amparo del derecho fundamental constitucional a la salud, libre desarrollo, derecho a un trabajo digno y justo y al mínimo vital consagrado en el artículo 53 de nuestra constitución política en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 1 1, 16, 25, 29, 42, 44, y 49 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 2.

Declarar procedente la presente acción de tutela con carácter transitorio que permita activar la garantía instituida en el numeral 1° del artículo 11° de la Ley 1010 en favor del accionante entre tanto la Procuraduría General de la Nación decida la investigación disciplinaria iniciada el día 29 de junio de 2018, para que no pierda su efectividad frente al acoso y persecución laboral de servidores públicos de Ecopetrol S.A. por la probada retaliación y venganza provocada por el accionante al haber dado testimonio y denunciarlos en su contra, servidores quienes jamás lograron desvirtuar la presunción de discriminación en contra del accionante. 3.

Tutelar el derecho de petición para que la Procuraduría General de la Nación responda de fondo, concreto, acorde con lo solicitado las peticiones E2019-175967 (1/.22-26) y E-2019-268400 (fl. 27). Tutelar el derecho de petición para que Ecopetrol S.A. respondan de fondo, concreto, acorde con lo solicitado por las lesiones graves ocasionadas al estado de la salud del accionante sustentadas en las siguientes peticiones sin resolver [ ]. 4.

En subsidio consecuencia de lo anterior, se identifique y precise para dejar como ineficaz la actuación administrativa laboral de destitución al servicio público por parte de ECOPETROL S.A. proferida dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de investigación por acoso laboral del 29 de Junio de 2018; por cuanto se encuentra activo el procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1010 de 2006 en la Procuraduría General de la Nación, el trabajador presenta una limitación sensorial sustancial en estado de indefensión sin garantías de ingresos económicos ni atención médica, que Ecopetrol S.A. tiene conocimiento de la situación de limitación, que la destitución se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo; ordenando a Ecopetrol S.A. que en el término de cuarenta y ocho horas de la notificación del fallo que se sirva: a) Se reintegre el trabajador a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando en la ciudad de Bogotá en el cual se garanticen que las condiciones labores sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo, b) el pago de salarios y prestaciones sociales legalmente corresponda y de los aportes a la seguridad social desde cuando se produjo la destitución hasta que se haga efectivo el reintegro, y c) el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: de tal forma que continúe la vulneración o amenaza del derecho y que no tenga que acudir nuevamente a la tutela para ello. 5.

ORDENA R a o (sic) los accionados rendir informe sobre el cumplimiento. 6. ORDENAR a la Procurauria (sic) General de la Nación realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo, y en caso de verificarse por usted señor juez el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he inicie el incidente de desacato correspondiente.

Mediante providencia del 21 de junio de 2019, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá i) desvinculó del asunto al Ministerio de Trabajo; ii) declaró improcedente la tutela para el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo digno y justo y al mínimo vital; y, iv) amparó el derecho de petición del actor, en el sentido de ordenarle a Ecopetrol S.A. que diera respuesta de fondo a los requerimientos efectuados por el señor Calderón Olmos “el 10 de enero de 2019 bajo el radicado N° 1-2019-093-826 y a la petición del 28 de febrero de 2019, radicada bajo el N° 1-2019-093-6510”.

La anterior decisión fue objeto de impugnación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 8 de agosto de 2019, resolvió: Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto amparó el derecho de petición vulnerado por la empresa Ecopetrol S.A. y declaró improcedente la acción por la violación del derecho al trabajo digno y justo del señor Willmar Calderón Olmos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- se modifica el numeral tercero de la providencia del 21 de junio de 2019, en el sentido de negar la Acción de Tutela interpuesta por el señor Willmar Calderón Olmos, en contra de la Procuraduría General de la Nación, Ecopetrol y el Ministerio del Trabajo, por las presuntas violaciones a sus derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo y al mínimo vital […]. 1.3.

Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela se extrae que el señor Willmar Calderón Olmos pretende que se deje sin efectos la decisión del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar que debían estudiar de fondo los cargos sobre la alegada vulneración del derecho a la salud.

De otra parte, mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Calderón Olmos pretende que, transitoria y subsidiariamente, se le ordene a Ecopetrol S.A. reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro, por un presunto acoso laboral, que está siendo objeto de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2.

Trámite procesal Mediante auto del 9 de marzo de 2020 (fl. 48), se admitió la presente acción de tutela[1] y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al juez 47 Administrativo de Bogotá, al procurador general de la Nación, al presidente de Ecopetrol y al ministro de Trabajo.

De igual forma se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el informe respectivo y señaló que no se incurrió en ninguna irregularidad procesal ni se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que en la misma providencia se justificó ampliamente el porqué se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia respecto al derecho fundamental de petición, y por qué se negaron por improcedentes las demás pretensiones de la tutela.

Por otra parte, expuso que la acción de la referencia es improcedente al dirigirse en contra de una sentencia que decidió otra tutela. 2.2. La Procuraduría General de la Nación, por medio de la Jefe de la Oficina Jurídica, señaló que en el proceso disciplinario que se adelanta por el presunto acoso laboral del cual fue víctima el señor Calderón Olmos, este último ha presentado diversos y constantes requerimientos que han obligado a suspender la investigación, razón por la cual, a la fecha, no se ha podido culminar.

En cuanto a la tutela de la referencia, expuso que en el trámite surtido en el proceso disciplinario se han resuelto todas y cada una de las solicitudes presentadas por el señor Calderón Olmos, lo que demuestra la inexistente vulneración de los derechos fundamentales invocados por el mismo, por lo que solicitó que no se le endilgara ningún tipo de responsabilidad a dicha entidad.

Precisa la Sala que, junto con la contestación, la Procuraduría General de la Nación envió copia del informe del proceso disciplinario, rendido por una funcionaria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cual se resumen las actuaciones del proceso en cuestión y se informa sobre el estado actual del mismo. 2.3.

El juez 47 Administrativo de Bogotá, el presidente de Ecopetrol, el Ministro de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela.

De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Willmar Calderón Olmos. 2.1. Procedencia excepcional de la tutela contra tutela Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De conformidad con lo anterior, son tres las excepciones planteadas por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otros procesos de tutela: a. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. b. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que pueden consistir, entre otras, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, por ejemplo, el de la subsidiariedad, que establece que deben agotarse todos los medios de defensa judicial[4].

En el caso bajo estudio, el señor Willmar Calderón Olmos alegó que, en la sentencia del 8 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada debía estudiar de fondo los cargos sobre la alegada vulneración del derecho a la salud; sin embargo, no explicó las razones por las cuales consideraba que en dicha providencia se hubiera configurado un defecto que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales.

Precisa la Sala que, pese a que el accionante manifiesta estar en desacuerdo con la decisión judicial accionada, lo cierto es que sus argumentos se basaron en el supuesto proceso disciplinario que se tramita ante la Procuraduría General de la Nación en contra de Ecopetrol S.A., por su desvinculación y falta de atención médica, por un presunto acoso laboral.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[5]. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona fue proferida en el trámite de otra acción de tutela, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.

En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.

Por tal motivo, la Sala rechazará la demanda de la referencia, respecto de las pretensiones dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Ahora bien, en cuanto a las “pretensiones subsidiarias” dirigidas en contra de Ecopetrol S.A. y la Procuraduría General de la Nación, precisa la Sala que la presente acción resulta temeraria, la cual, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[6], se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente[7]: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. En el caso concreto, la Sala advierte que, respecto a las pretensiones subsidiarias esbozadas en la tutela de la referencia y las pretensiones también “subsidiarias” de la demanda de tutela radicada bajo el número 11001-33-42-047-2019-00228-01, además de ser una trascripción de las mismas, guardan identidad de partes, toda vez que van dirigidas en contra de Ecopetrol S.A y la Procuraduría General de la Nación. Tienen identidad fáctica, por cuanto se cuestionan los mismos hechos referentes a la desvinculación del accionante, un presunto fraude procesal, un proceso disciplinario y la falta de atención médica; y, en último lugar, guardan identidad de objeto, pues lo pretendido es que se reintegre al señor Calderón Olmos al cargo que ejercía en Ecopetrol S.A. y que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar desde su desvinculación. Finalmente, la Sala no encuentra —y el demandante tampoco invoca— alguna circunstancia que justifique la interposición de la nueva acción de tutela, con los mismos hechos y pretensiones, teniendo en cuenta que, como ya se expresó, contra la providencia del 8 de agosto de 2019, el señor Calderón Olmos no cumplió con la carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

En conclusión, se encuentra acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las pretensiones subsidiarias de las demandas de tutela presentadas por la parte actora. Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por temeridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela presentada por el señor Willmar Calderón Olmos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y la Procuraduría General de la Nación, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Mediante auto del 20 de febrero de 2020 (fl. 23), el despacho sustanciador del proceso inadmitió la acción de la referencia, para que el accionante aclarara cuál era la autoridad accionada, los hechos u omisiones que generaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En escrito radicado el 28 de febrero del año en curso (fls- 26 a 32) el señor Calderón Olmos subsanó la demanda. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. [7] Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006.