ACCIÓN DE TUTELA/ IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso [L]a Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) Como fundamento de lo anterior, señaló que, pese a que las pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas a que se deje sin efectos la providencia del 7 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, esa decisión fue confirmada por el despacho que tiene a su cargo, en auto del 1° de marzo de 2019, cuya validez y legalidad defendió. Así las cosas, dado que las circunstancias fácticas descritas por la magistrada integrante de esta subsección, encajan en la causal citada, y en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad que rigen las actuaciones de los jueces, se declarará fundado el impedimento por ella manifestado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz contra auto que negó liquidación de perjuicios [Corresponde a la Sala] establecer si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al proferir el auto del 7 de febrero de 2017, dentro del proceso de acción contractual (…), por medio del cual negó el incidente de regulación de perjuicios solicitado por la parte actora.
(…) En el sub lite, resulta evidente que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, los de subsidiariedad, falta de relevancia constitucional e inmediatez, como pasa a explicarse: Lo primero que conviene precisar, es que la señora María del Carmen Isaza de Pinzón únicamente cuestionó la providencia del 7 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta le negó la liquidación de perjuicios solicitada y, a su vez, desestimó la objeción al dictamen pericial, presentada por el departamento del Meta.
Según lo establecido en los artículos 146A y 181.4 del CCA, contra esa decisión procedía el recurso de apelación. De ahí que, en principio, la solicitud de amparo se torne improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la actora contaba con un mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para controvertir la decisión del Tribunal.
(…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE INMEDIATEZ [S]e advierte que la providencia atacada mediante la presente acción, (…) se notificó el 10 de ese mismo mes y año, mientras que la demanda de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2019, esto es, 2 años, 10 meses y 1 día después, lo que supera ampliamente el plazo estimado como razonable para cuestionar providencias judiciales.
Y aunque se entendiera que también la parte actora está cuestionando el auto del 1 de marzo de 2019 —lo que no hizo—, en el que en sede de apelación, esta Corporación confirmó la decisión anterior, la Sala tendría que concluir lo mismo, puesto que esa providencia se notificó el 5 de marzo de 2019 (fl. 100 del c.5 allegado en calidad de préstamo), es decir, 9 meses y 6 días después. Adicionalmente, conviene precisar que la demandante no justificó el porqué de su inactividad para ejercer dentro del plazo razonable de seis meses este mecanismo de protección constitucional contra las providencias mencionadas; tampoco invocó la existencia de un perjuicio irremediable, por manera que no es posible realizar un análisis de fondo de la controversia.
(…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela (…) por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional e inmediatez. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario [L]a señora Isaza de Pinzón interpuso recurso de apelación contra el auto del 7 de febrero de 2017, el cual fue confirmado por el despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, mediante (…).
Advierte la Sala que los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación y los que sustentan la presente solicitud de amparo son comunes, dado que hacen referencia al valor probatorio de los soportes contables aportados al trámite del incidente de liquidación de perjuicios. Justamente eso fue lo que se estudió y resolvió en el auto del 1º marzo de 2019, lo cual evidencia que lo pretendido por la accionante es provocar una tercera instancia, simplemente porque el incidente de liquidación de perjuicios se decidió de manera desfavorable a sus intereses.
(…) El hecho de que la demandante intente provocar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas por la autoridad judicial competente, torna improcedente el amparo (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05213-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Isaza de Pinzón contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de diciembre de 2019 (fl. 1)[1], la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la providencia del 7 de febrero de 2017, mediante la cual se negó la liquidación de perjuicios solicitada en el proceso de controversias contractuales que promovió contra la Empresa Licorera del Meta y otro (radicado 2000- 00467). 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 5 de diciembre de 2000, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la señora María del Carmen Isaza de Pinzón instauró demanda contra el departamento del Meta y la Empresa Licorera del Meta, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 0401 y 0402 del 9 de septiembre y del 1° de octubre de 1999, por medio de las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de distribución exclusiva de licores celebrado entre el establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva, representado por la señora Isaza de Pinzón, y la Empresa Licorera del Meta.
Como restablecimiento del derecho, pidió que le pagaran, a título de perjuicios materiales: (i) por daño emergente, de un lado, la suma de $442’822.000, por los cinco años de inhabilidad para contratar con el Estado y, de otra parte, el monto de $19’872.000, correspondiente a la cláusula penal pecuniaria que se le impuso y, (ii) por lucro cesante, la suma $116’395.090, dadas las utilidades que dejó de percibir en relación con el contrato al que se le declaró la caducidad.
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora. En fallo del 30 de abril de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos enjuiciados y condenó en abstracto al departamento del Meta a pagar a la señora María del Carmen Isaza de Pinzón la indemnización por prejuicios materiales.
El 1° de noviembre de 2014, la aquí demandante promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, oportunidad en la cual allegó unos documentos para que fueran tenidos en cuenta y, además, solicitó que se designara un perito para que revisara los soportes contables y determinara el monto a reconocer, por concepto de perjuicios materiales.
El 9 de octubre de 2015, se rindió la experticia decretada, la cual fue objetada por el departamento del Meta. En auto del 7 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta negó la liquidación de perjuicios solicitada y, a su vez, despachó desfavorablemente la objeción presentada por la entidad territorial. Al respecto, sostuvo que no podía acogerse el dictamen pericial practicado, en tanto que se fundó en unos documentos a los que no se les podía otorgar valor probatorio (libros contables), puesto que no cumplían con los requisitos señalados en la ley y, en todo caso, no se determinó la utilidad como se debía, en la medida en que a las ventas realizadas por el establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva no se les dedujo los gastos de administración e imprevistos.
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. En su criterio, los soportes contables tenían pleno valor probatorio, porque daban cuenta de las compras efectuadas por el contratista a la licorera, así como de las ventas realizadas a sus clientes. Agregó que el Consejo de Estado no exigió que se anexaran los libros contables, sino que el parámetro fijado estaba dirigido a que acreditara que su actividad comercial estaba sujeta al Estatuto Mercantil.
En proveído del 1° de marzo de 2019, el despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico confirmó el auto apelado, para lo cual indicó que, pese a que el dictamen pericial se basó en una relación de compras y ventas de licores realizadas por la parte actora y en unas facturas, lo cierto era que de esas documentales no era posible determinar con certeza si aquellas operaciones fueron registradas en los libros de contabilidad y si, en efecto, le reportaron utilidades, los cuales, según el Consejo de Estado, se requerían para calcular los perjuicios reconocidos.
Asimismo, aclaró que las facturas aportadas, en su gran mayoría, no se encontraban firmadas, razón por la cual no podía valorarse la prueba pericial, ni los documentos en los que se fundó. 1.2. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en (i) defecto fáctico, al no valorar los documentos contables aportados en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, así como el dictamen pericial practicado, y (ii) defecto sustantivo, «porque no se aplicaron las normas que regulan el sub judice (artículo 126 del Decreto 2649 de 1993)». 2.
Trámite impartido 2.1. Previo reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (en encargo), el cual, mediante auto del 13 de diciembre de 2019 (fl. 9), admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al departamento del Meta, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Surtidas las notificaciones, la mencionada magistrada manifestó su impedimento para conocer del proceso, toda vez que fue la ponente de la providencia dictada el 1° de marzo de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión que aquí se cuestiona (fl. 74). 2.3.
En auto del 20 de febrero de 2020 (fl.76), el despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión avocó conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó vincular al proceso al despacho de la magistrada Velásquez Rico. 2.4. Dado que la anterior circunstancia afectó la integración del cuórum de Sala, en auto del 5 de marzo de 2020 (fl. 86), se realizó el respectivo sorteo de conjueces.
Para los fines pertinentes, el 9 de marzo de 2020 (fl. 92), se designaron como conjueces a los doctores Carlos Alberto Atehortúa Ríos y José Roberto Sáchica Méndez. 3. Intervenciones 3.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de intervención (fls. 31 – 32), manifestó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandada a este proceso, dado que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados no devenía de una acción u omisión causada por dicha entidad, razón por la cual pidió su desvinculación. 3.2.
El Tribunal Administrativo del Meta (fl. 50), a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, dijo que se remitía a los argumentos expuestos en el auto del 7 de febrero de 2017, con el fin de que se verificara si le asistía o no razón a la demandante. De otra parte, adujo que la acción de tutela se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales de la causa. 3.4.
El despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (fl. 84) pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que no cumple el requisito de inmediatez. Sostuvo que el auto que confirmó la decisión objeto de reproche se notificó el 5 de marzo de 2019, mientras que la tutela se presentó el 11 de diciembre de 2019, esto es, por fuera del plazo de seis meses indicado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar providencias judiciales.
Mencionó que si se llegara a estudiar de fondo el asunto, habría que concluir que la providencia atacada no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efectos, pues se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al caso objeto de estudio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Impedimento En escrito que obra a folio 74, la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Como fundamento de lo anterior, señaló que, pese a que las pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas a que se deje sin efectos la providencia del 7 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, esa decisión fue confirmada por el despacho que tiene a su cargo, en auto del 1° de marzo de 2019, cuya validez y legalidad defendió. Así las cosas, dado que las circunstancias fácticas descritas por la magistrada integrante de esta subsección, encajan en la causal citada, y en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad que rigen las actuaciones de los jueces, se declarará fundado el impedimento por ella manifestado. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al proferir el auto del 7 de febrero de 2017, dentro del proceso de acción contractual con radicado No. 2000- 00467, por medio del cual negó el incidente de regulación de perjuicios solicitado por la parte actora. 4.
Análisis de la Sala 4.1. De la subsidiariedad[4] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal o alternativo de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[5] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[6] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. También puede ocurrir que el interesado conozca que existe otro mecanismo judicial y efectivamente lo ejerce, pero, al resultarle adversa la decisión final, presenta, sin mayor rigor, una acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento favorable, como si esa valiosa herramienta de protección de derechos fundamentales fuera un recurso alternativo que pudiera utilizarse al arbitrio de la persona, cuando discrepa del contenido de un acto administrativo o de una providencia judicial.
Desde luego que una solicitud de amparo con esas características tampoco cumpliría con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[8]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.2.
De la falta de relevancia constitucional por utilizar la tutela como instancia adicional En sentencia del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.3.
De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[10].
Además, como lo señaló la misma Corporación[11], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[12]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[13]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[14].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[15]. 4.4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el sub lite, resulta evidente que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, los de subsidiariedad, falta de relevancia constitucional e inmediatez, como pasa a explicarse: Lo primero que conviene precisar, es que la señora María del Carmen Isaza de Pinzón únicamente cuestionó la providencia del 7 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta le negó la liquidación de perjuicios solicitada y, a su vez, desestimó la objeción al dictamen pericial, presentada por el departamento del Meta.
Según lo establecido en los artículos 146A y 181.4 del CCA, contra esa decisión procedía el recurso de apelación. De ahí que, en principio, la solicitud de amparo se torne improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la actora contaba con un mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para controvertir la decisión del Tribunal.
Se reitera: la acción de tutela es una valiosa herramienta de protección de los derechos fundamentales, y no un recurso alternativo que pueden ejercer las personas a su arbitrio, cuando se encuentran inconformes con una providencia judicial. Ahora, revisado el expediente se pudo verificar que la señora Isaza de Pinzón interpuso recurso de apelación contra el auto del 7 de febrero de 2017, el cual fue confirmado por el despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, mediante providencia del 1° de marzo de 2019.
Advierte la Sala que los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación y los que sustentan la presente solicitud de amparo son comunes, dado que hacen referencia al valor probatorio de los soportes contables aportados al trámite del incidente de liquidación de perjuicios. Justamente eso fue lo que se estudió y resolvió en el auto del 1º marzo de 2019, lo cual evidencia que lo pretendido por la accionante es provocar una tercera instancia, simplemente porque el incidente de liquidación de perjuicios se decidió de manera desfavorable a sus intereses.
La tutela no puede convertirse en el único o preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido revisada, en sede de apelación, por un órgano de cierre. El hecho de que la demandante intente provocar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas por la autoridad judicial competente, torna improcedente el amparo.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma como decidió el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para manifestarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de otro proceso judicial no solo le resta relevancia constitucional, como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014[16], sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Con todo, se advierte que la providencia atacada mediante la presente acción, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 7 de febrero de 2017, se notificó el 10 de ese mismo mes y año (fl. 77 del c. 5 del expediente allegado en préstamo), mientras que la demanda de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2019 (fl. 1), esto es, 2 años, 10 meses y 1 día después, lo que supera ampliamente el plazo estimado como razonable para cuestionar providencias judiciales.
Y aunque se entendiera que también la parte actora está cuestionando el auto del 1° de marzo de 2019 —lo que no hizo—, en el que en sede de apelación, esta Corporación confirmó la decisión anterior, la Sala tendría que concluir lo mismo, puesto que esa providencia se notificó el 5 de marzo de 2019 (fl. 100 del c.5 allegado en calidad de préstamo), es decir, 9 meses y 6 días después. Adicionalmente, conviene precisar que la demandante no justificó el porqué de su inactividad para ejercer dentro del plazo razonable de seis meses este mecanismo de protección constitucional contra las providencias mencionadas; tampoco invocó la existencia de un perjuicio irremediable, por manera que no es posible realizar un análisis de fondo de la controversia.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Isaza de Pinzón contra el Tribunal Administrativo del Meta, por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional e inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Isaza de Pinzón contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Magistrada Conjuez JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Conjuez Esta providencia fue discutida y aprobada en sala virtual del 3 de abril de 2020. ----------------------- [1] Conviene precisar que el proceso entró al despacho para fallo el 13 de marzo de 2020 (fl. 95), después de que la anterior magistrada ponente manifestara impedimento para decidir la controversia y de haberse surtido el trámite de sorteo y designación de conjueces. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [5] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [6] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [7] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [9] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T- 792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [13] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T- 1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [15] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Ver nota de pie de página No. 9.