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11001-03-15-000-2019-05124-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Consorcio Andino 049·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración En el caso bajo estudio, el Consorcio Andino 049 señaló que la autoridad judicial accionada, en las decisiones (…) por medio de las cuales rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Agencia Nacional de Minería, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, lo correcto era contabilizar el término de caducidad de 4 meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, desde el 20 de enero de 2017, fecha en la cual la Resolución 001582 había quedado en firme.

(…) [L]a Sala advierte que (…) la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue estudiado y resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias atacadas mediante la presente acción constitucional, en las que se sostuvo que el término de caducidad debía contarse a partir del 3 de enero de 2017, día siguiente al que se notificó en debida forma la Resolución No. 001582 del 9 de diciembre de 2016, y no desde el 20 de enero de 2017, día siguiente al que se venció el término para interponer recurso de reposición contra el referido acto administrativo.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. ACCIÓN DE TUTELA OCNTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUSITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Finalidad y elementos En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05124-01(AC) Actor: CONSORCIO ANDINO 049 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consorcio Andino 049 contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de diciembre de 2019 (fl. 1, c. 1) el Consorcio Andino 049 interpuso acción de tutela contra Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Declarar que con los autos de 28 de mayo y 14 de noviembre de 2019, proferidos dentro del proceso No. 110001-03-26-000-2017-00118-00 (59837), se configuró el defecto sustantivo alegado en este escrito de tutela.

Segunda: Declarar que como consecuencia del defecto sustantivo, el Consejo de Estado vulneró al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso No. No. 110001-03-26-000-2017-00118-00 (59837). Tercera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, tutelar a favor del accionante, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Cuarta: Que, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocar los autos del 28 de mayo y 14 de noviembre de 2019 (el cual confirmó el anterior), proferidos dentro del proceso No. 110001-03-26-000-2017-00118-00 (59837).

Quinta: Que, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitir y dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Consorcio Andino 049 en contra de la Agencia Nacional de Minería, dentro del proceso No. 110001- 03-26-000-2017-00118-00 (59837). 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 9 de agosto de 2017, el Consorcio Andino 049 formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 001582 del 9 de diciembre de 2016.

Mediante auto de ponente del 28 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la demanda porque esta se presentó cuando el término de caducidad, que prevé el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, había vencido. Al respecto, consideró que el acto administrativo demandado fue notificado en debida forma el 2 de enero de 2017, de ahí que la demanda debió presentarse, a más tardar, el 3 de mayo de siguiente; no obstante, como se presentó el 9 de agosto de 2017, se concluyó que la misma fue extemporánea.

A instancias del recurso de súplica, el Consorcio Andino 049 señaló que, si bien la Resolución No. 001582 se notificó el 31 de diciembre de 2017, mediante aviso, dicha notificación <<se entendió surtida al finalizar el 3 de enero de 2019>>, de conformidad con el artículo 69 del CPACA, y teniendo en cuenta que contra dicho acto se podía interponer recurso de reposición, dentro de los 10 días siguientes, lo cuales corrieron entre el 4 de enero y el 18 de enero de 2017, el término de caducidad debió contarse a partir del día siguiente en que la resolución quedó ejecutoriada, esto es el 20 de enero del 2017.

En ese orden de ideas, como el término de caducidad <<vencía el 19 de mayo de 2017>>, la solicitud de conciliación se radicó el 10 de mayo de 2017, esto es, faltando 9 días para que operara la caducidad, y el término se suspendió por 3 meses, dado que la Procuraduría nunca fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación, los 4 meses vencieron el 18 de agosto de 2017.

Por consiguiente, al haberse presentado la demanda el 9 de agosto de 2017, se hizo oportunamente. A través de providencia del 14 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sala Dual) confirmó el auto mediante el cual se rechazó la demanda, en consideración a que el término de caducidad empezó a correr desde que la Resolución No. 001582 se le notificó al Consorcio 049, dado que no había lugar a adicionar el término de 10 días para interponer recurso de reposición, antes de iniciar el conteo de la caducidad. 1.3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias cuestionadas, incurrió en defecto sustantivo porque interpretó erróneamente el artículo 164-2 del CPACA, al no haberlo hecho sistemáticamente con el artículo 87 ibidem, lo cual llevó a que el cómputo del término de caducidad se efectuara desde el 3 de enero de 2017 y no desde 20 de enero siguiente, <<fecha que corresponde al día siguiente en que vencieron los términos para presentar recurso de reposición>>. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2019 (fl. 50) el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de que rindieran informe. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

Los sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la demanda. 3. Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 2020[1], negó la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada interpretó correctamente el artículo 164 del CPACA, toda vez que no era procedente restar del término allí previsto —4 meses— <<el plazo con que contaba el interesado para interponer el recurso de reposición, máxime cuando este ni siquiera fue ejercido en su oportunidad legal>>.

Por consiguiente, las providencias cuestionadas se profirieron con observancia de los términos establecidos en la ley, pues, conforme a los documentos aportados con la demanda, se estableció que el consorcio radicó la solicitud de conciliación prejudicial por fuera de los 4 meses y, como consecuencia, el término de caducidad no se suspendió. De ahí que la demanda no pudiera entenderse como presentada oportunamente.

Finalmente, precisó que los argumentos del consorcio demandante, que incluso fueron expuestos en el recurso de súplica y resueltos en su totalidad por la autoridad judicial accionada, no tenían vocación de prosperidad, por cuanto la acción de tutela no se podía ejercer para revivir oportunidades procesales fenecidas. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fl. 74 a 80), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que no solo la autoridad judicial accionada sino el a quo incurrieron en defecto sustantivo, pues no se efectuó una valoración sistemática del artículo 162- 2 del CPACA.

Mediante auto del 28 de febrero de 2020, el magistrado ponente del fallo de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante (fl. 84, c. ppal.). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Consorcio Andino 049. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el Consorcio Andino 049 señaló que la autoridad judicial accionada, en las decisiones del 28 de mayo y del 14 de noviembre de 2019, por medio de las cuales rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Agencia Nacional de Minería, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, lo correcto era contabilizar el término de caducidad de 4 meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, desde el 20 de enero de 2017, fecha en la cual la Resolución 001582 había quedado en firme.

Sería del caso analizar si se presentó o no la vulneración alegada; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 28 de mayo de 2019, dictada por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que fueron invocados para continuar un debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo expuesto en el recurso de súplica, esto es, que el conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía iniciar a partir del <<día siguiente al que adquirió fuerza ejecutoria la Resolución No. 001582>>, esto es, el 20 de enero de 2017.

Ese argumento fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la siguiente manera (fls. 225 – 227, c. ppal. del proceso ordinario): 8.- Contrario a lo afirmado por el demandante, la fecha en la cual el acto administrativo quedó ejecutoriado en los términos del artículo 87 del CPACA, no tiene incidencia alguna respecto del cómputo del término de caducidad.

La norma sobre caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no dispone que el término empiece a contar desde la firmeza o la ejecutoria, sino desde la notificación del acto administrativo. Y por esa razón no resulta de recibo el reparo del recurrente consistente en que luego de la notificación debe adicionarse el término de 10 días para interponer recurso de reposición, antes de iniciar el conteo de la caducidad. 9.- En este caso, la notificación por aviso fue recibida el 31 de diciembre de 2016, por lo cual, en los términos del artículo 69 del CPACA, esta se entendió surtida al finalizar el 2 de enero de 2017, siguiente día hábil al del recibo del aviso.

Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 3 de enero y el 3 de mayo de 2017. 10.- El artículo 62 de la Ley 4 de 1913, con fundamento en el cual el recurrente pretende que la notificación se entienda surtida dos días después de recibido el aviso y no al finalizar el día siguiente, se refiere a la forma en que se deben computar los términos judiciales, según estén dados en días, meses y años y cómo debe procederse cuando el vencimiento ocurre en día inhábil.

La norma no señala que para que produzca efectos una notificación, deba ser recibida en día hábil. 11.- Así las cosas, la notificación por aviso, recibida el día 31 de diciembre de 2016 fue válida. En aplicación de lo dispuesto por el citado artículo 69 del CPACA tuvo efectos al finalizar el siguiente día (este sí hábil) de su recibo, esto es, el 2 de enero de 2017.

Y a partir del día siguiente (3 de enero de 2017) empezó a contabilizarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se extendió hasta el 3 de mayo de 2017. Toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de mayo de 2017 no tuvo como efecto la suspensión del término, pues para ese momento ya estaba vencido.

Por lo tanto la demanda presentada el 9 de agosto de 2017 fue extemporánea y en consecuencia se confirmará el auto recurrido. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue estudiado y resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias atacadas mediante la presente acción constitucional, en las que se sostuvo que el término de caducidad debía contarse a partir del 3 de enero de 2017, día siguiente al que se notificó en debida forma la Resolución No. 001582 del 9 de diciembre de 2016, y no desde el 20 de enero de 2017, día siguiente al que se venció el término para interponer recurso de reposición contra el referido acto administrativo.

De hecho, en la providencia del 28 de mayo de 2019, se precisó que <<si bien la parte demandante formuló recurso de reposición contra la Resolución n.° 001582 del 9 de diciembre de 2016, la demandada Agencia Nacional de Minería dispuso su rechazo por haber sido presentado de forma extemporánea, de ahí que dicho acto no deba ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de lo contrario cualquier escrito que se presente por fuera de los plazos previstos en la ley para impugnar podría dar lugar a ampliar indefinidamente los términos previstos por el legislador para acceder a la jurisdicción>>.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el consejero Ramiro Pazos Guerrero como por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sala Dual).

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5]. En suma, la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Andino 049 carece de relevancia constitucional, porque la vulneración en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocada para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el Consorcio Andino 049, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Esta providencia fue discutida y aprobada en sala virtual del 3 de abril de 2020. ----------------------- [1] El consejero William Hernández Gómez (fl. 83) aclaró el voto, para lo cual manifestó que si bien acompañaba la ponencia, en el sentido de negar el amparo, en su criterio, la acción de tutela de la referencia debió rechazarse por improcedente, dado que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues <<esa presunta afectación fue analizada y resuelta debidamente por el juez natural>>. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.