ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE Y DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación erronea de las normas aplicables / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria / PROCESO DISCIPLINARIO - Remoción del cargo de Juez de Paz / CONTROVERSIAS Y CONFLICTOS SOMETIDOS A JUECES DE PAZ - Procedimiento y formalidades / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ - Diligencias previas para instar a las partes a conciliar [E]l señor ANDERSON GIL CASTRO pretende que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Consejo Superior, dentro del proceso disciplinario (…) por cuanto, a juicio del actor, el Consejo Superior incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto: pasó por alto el Acta de Aceptación (…) suscrita por las partes involucradas en la restitución de un bien inmueble, que da cuenta de la aceptación y el sometimiento del conflicto suscitado entre ellos ante la Jurisdicción Especial para la Paz y; no fue notificado del auto de apertura de la investigación disciplinaria cursada en su contra, ni de la decisión que le puso fin; solamente se escuchó en audiencia al señor GUITIÉRREZ GARCÍA y no contó con una adecuada defensa técnica.
(…) [Para la Sala] se observa que (…) consta el Acta de Aceptación (…) suscrita por los señores GUILLERMO GUTIÉRREZ GARCÍA,- el quejoso-, ROSA LONDOÑO y AMIRA GONZÁLEZ, en la que de manera voluntaria y de común acuerdo solicitan la intervención del actor para dirimir su conflicto frente a la perturbación y restitución de un bien inmueble, documento que también firma aquel, asumiendo la competencia, sin que se observe alguna anotación referente a un tipo de presión y/u obligatoriedad (…) documentación que tal como lo afirmó el a quo, no fue valorada debidamente por el Consejo Superior, pues de la providencia censurada no consta que esta hubiera sido relacionada y/o comparada frente a los argumentos expuestos por el quejoso.
De otra parte, y como se lee de lo probado en el proceso disciplinario, el actor invitó a una de las partes para que acudiera por iniciativa de otro, no obstante, este solo hecho no transgrede las garantías y derecho alguno, pues aquel en el desarrollo de su autonomía funcional puede buscar el acercamiento de los involucrados en un conflicto, sin que estos estén en la obligación de asistir y someter a su conocimiento la controversia.
(…) Así las cosas, no puede advertirse como lo indicó el Consejo Superior en la providencia acusada, que el actor desatendió los preceptos normativos sobre la materia y realizó un procedimiento inadecuado para activar su competencia, máxime si se tiene en cuenta que la normativa que trajo a colación para adoptar su decisión, entre ellos los artículos 8 y 23 de la Ley 497, no contempla una prohibición respecto de la actuación desplegada por el señor GIL CASTRO (…) Es por lo anterior, que la Sala considera que le asistió razón al a quo al conceder el amparo deprecado, razón por la que se confirmará el fallo impugnado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 8 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04709-01(AC) Actor: ANDERSON GIL CASTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[1], contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[2], que accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ANDERSON GIL CASTRO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al buen nombre, los que considera vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la providencia de 20 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-02335-01, adelantado en su contra.
I.2.- Hechos Manifestó que se desempeñó como Juez de Paz en la Localidad de los Mártires (Bogotá). Indicó que el 17 de febrero de 2016, los señores GUILLERMO GUTIÉRREZ GARCÍA y ROSA LONDOÑO, sometieron a su conocimiento el conflicto suscitado por la perturbación y restitución de un bien inmueble ubicado en la Carrera 20 # 11-36/38, en la Ciudad de Bogotá, de propiedad de los señores AMIRA GONZÁLEZ y JORGE TORRES.
Sostuvo que de conformidad con el Acta de Aceptación núm. 14-2016-02-17-018 de 17 de febrero de 2016, las partes involucradas decidieron de forma consensuada y voluntaria que dicho asunto se ventilara ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Ante la ausencia de acuerdo conciliatorio, el 1o. de abril de ese año, dictó sentencia, la cual fue confirmada por el Cuerpo Colegiado el 25 de ese mes y año. Aseguró que el 11 de abril de 2016, el señor GUTIÉRREZ GARCÍA radicó una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[3] que, mediante providencia de 23 de febrero de 2018, lo sancionó con la remoción en el cargo, pues encontró probado que había actuado en el conflicto antes mencionado sin tener competencia para ello, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior en auto de 20 de marzo de 2019.
Sostuvo que la parte demandada al proferir la providencia objeto de controversia, incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto el Acta de Aceptación de 17 de febrero de 2016, suscrita por las partes involucradas en la restitución de un bien inmueble, que da cuenta de la aceptación y el sometimiento del conflicto suscitado entre ellos ante la Jurisdicción Especial para la Paz y; ii) no fue notificado del auto de apertura de la investigación disciplinaria cursada en su contra, ni de la decisión que le puso fin; solamente se escuchó en audiencia al señor GUTIÉRREZ GARCÍA y; no contó con una adecuada defensa técnica.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 20 de marzo de 2019, proferida por el Consejo Superior, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-02335-01, en los siguientes términos: “[…] 1.
Se solicita de manera respetuosa a los H. Magistrados medida provisional, continuar con los procesos y evitar un daño y denegación de justicia a la comunidad quienes actuaciones procesales que se encuentren vigentes. 2. DÉJASE sin efecto todo lo actuado en el proceso núm. 2016-02335- 01, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada ponente la dra. María Victoria Acosta Walteros, dentro del proceso disciplinario 2016-02335-01, ORDÉNASE a esa autoridad que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas. 3.
En el término de cuarenta y ocho (48) horas ordenar a la Procuraduría General de la Nación, la desanotación de la remoción del cargo, a favor del señor ANDERSON GIL CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79954658 de Bogotá, en caso contrario dejando en claro que fue remoción y sanción, por el principio al buen nombre y derecho al trabajo. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Consejo Superior solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Indicó que la providencia objeto de controversia cuenta con el debido sustento probatorio que arrimaba a concluir sobre la certeza de responsabilidad atribule al actor por adelantar un procedimiento sin que fuera apto para ello, teniendo en cuenta que la solicitud para que se activara su competencia como Juez de Paz, no se hizo de manera voluntaria y conjunta por las partes como lo dispone la Ley 497 de 10 de febrero de 1999[4].
Aseguró que no es de recibo el argumento expuesto por el actor en el escrito de tutela en el que indica que no le fue notificado el auto de apertura de la investigación disciplinaria ni las actuaciones posteriores, máxime si se tiene en cuenta que actuó de manera activa en el proceso presentado nulidades y recursos. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, accedió al amparo solicitado[5]. Manifestó que dentro del proceso disciplinario no se le vulneró al actor el debido proceso por indebida notificación y/o falta de defensa técnica, por cuanto, por un lado, se le notificaron todas las providencias allí proferidas a las direcciones físicas y electrónica y, por el otro, participó activamente en las etapas procesales, pues de ello dan cuenta las solicitudes de nulidad y la interposición de recursos, con lo que se garantizó de manera plena su derecho de defensa y principio de contradicción. Señaló que la parte demandada si incurrió en defecto fáctico, pues no valoró en debida forma el acta suscrita por las partes en el que de manera voluntaria decidieron someter su conflicto ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Competencia que solo se activa a partir de la suscripción de tal documento y no antes, pues es a partir de la expresión de la voluntad que se habilita al Juez para convocar la conciliación, la cual es la primera etapa del procedimiento. Indicó que en desarrollo de la autonomía funcional, el actor podía buscar el acercamiento entre las partes, sin que ello, por sí solo, significara que estas debían acudir y someter la controversia ante tal jurisdicción. Adujo que si bien se demostró que el actor llamó y/o invitó al señor GUTIÉRREZ GARCÍA, no se probó dentro del proceso disciplinario que hubiera ejercido alguna presión sobre él con el objeto de activar su competencia; además, el solo hecho de llamar a una parte por solicitud de otra, no viola garantía y derecho alguno, en especial, porque solo asume el conocimiento de la controversia cuando estas manifiestan su voluntad de que el asunto se ventile ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Aseguró que es reprochable que la interpretación y aplicación de una normativa por parte del actor, sea la razón para que se le imponga una sanción disciplinaria, pues eso fue lo que se indicó en la providencia cuestionada, que la invitación que hizo constituía un procedimiento inadecuado para activar la competencia y que no estaba permitido por el artículo 23 de la Ley 497; no obstante, que tal normativa no impone esa prohibición. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Consejo Superior solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, se deniegue el amparo solicitado. Aseguró que para que el documento que presuntamente valoró erróneamente, tuviera una única lectura, se requería, entre otras cosas, que no existieran más elementos de juicio, tal como la versión del quejoso dentro del proceso censurado, quien puso de presente que el actor le había enviado una invitación a conciliar, por lo que mal podría el juez de tutela direccionar el juicio de convicción del juez competente hacía una salida interpretativa que le implique ignorar el resto de pruebas y hacer una valoración aislada.
Sostuvo que si bien el artículo 23 de la Ley 497, no le impide al Juez de Paz enviar invitaciones a conciliar, su competencia se activa solamente con la solicitud de común acuerdo que formulen las partes; es decir que se trata de una expresión de voluntad espontánea y genuina de estas que no ha sido inoculada por actos previos del juez, llamase invitaciones, citaciones o cualquier otra denominación que se le quiera asignar.
Adujo que no es que exista una indebida interpretación normativa, sino una divergencia de criterios entre el juez constitucional y el disciplinario, en cuanto al carácter de las diligencias previas que emplea el Juez de Paz para instar a las partes a conciliar. Tal discrepancia no pasa de ser una disquisición hermenéutica sin la vitalidad necesaria para erigirse como un defecto sustantivo.
Afirmó que los argumentos expuestos conllevan desquebrantar las consideraciones hechas por el a quo, por lo que, a su juicio, es dable que en esta instancia se revoque la decisión adoptada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor ANDERSON GIL CASTRO pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de marzo de 2019, proferida por el Consejo Superior, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-02335-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al buen nombre, por cuanto, a juicio del actor, el Consejo Superior incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto: i) pasó por alto el Acta de Aceptación de 17 de febrero de 2016, suscrita por las partes involucradas en la restitución de un bien inmueble, que da cuenta de la aceptación y el sometimiento del conflicto suscitado entre ellos ante la Jurisdicción Especial para la Paz y; ii) no fue notificado del auto de apertura de la investigación disciplinaria cursada en su contra, ni de la decisión que le puso fin; solamente se escuchó en audiencia al señor GUITIÉRREZ GARCÍA y no contó con una adecuada defensa técnica.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, accedió al amparo solicitado, debido a que consideró que la parte demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: i) no valoró en debida forma la referida acta e; ii) interpretó erróneamente el artículo 23 de la Ley 497, normativa referente a la competencia de los jueces de paz.
La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia e indicó que aparte de la mencionada acta, existían más elementos de juicio dentro del proceso disciplinario que daban cuenta de la invitación hecha por el actor a conciliar a una de las partes y; además, que si bien la referida normativa no prohibía de manera expresa tal conducta, la competencia de este se activaba solamente con la solicitud de común acuerdo formulada por las partes, esto es, con la expresión voluntaria, espontánea y genuina que no hubiera sido inoculada por actos previos, en este caso, del señor GIL CASTRO.
De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala advierte que el Consejo Superior se limitó a cuestionar únicamente lo relativo a los defectos fáctico y sustantivo, razón por la que la Sala circunscribirá su estudio a dichos defectos. Se extrae del expediente de tutela que, mediante providencia de 20 de marzo de 2019[7], el Consejo Superior confirmó la decisión de 23 de febrero de 2018, proferida por el Consejo Seccional que, sancionó al actor con la remoción del cargo de Juez de Paz de la Localidad de los Mártires (Bogotá), al considerar lo siguiente: “[…] En relación con estos argumentos, sea lo primero decir que se encuentra demostrado dentro del plenario que el señor ANDERSON GIL CASTRO, Juez de Reconsideración de la Localidad de los Mártires –Bogotá, practicó en dos oportunidades una audiencia de conciliación en donde el solicitante y convocante fueron los señores JORGE ALBERTO TORRES y AMIRA GONZÁLEZ, sin que mediara el mutuo consentimiento de las partes de que trata la norma, quedando demostrada así en grado de certeza la conducta desplegada por el Juez de Reconsideración consistente en haber asumido una competencia frente a un caso que no le correspondía, al no haber acudido de manera voluntaria y mancomunada a solicitar la conciliación. Veamos el artículo 8 de la Ley 497 de 1999, prevé que la Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.
Por su parte el artículo 23 frente al trámite de la solicitud indicó “la competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento del mismo de la solicitud.
Es claro que una de las partes, en este caso el quejoso, se dirigió ante el Juez de Paz por unas citaciones enviadas por el señor ANDERSON GIL, quien según su mismo decir en sus escritos y versión, aludió fueron los señores TORRES Y GONZÁLEZ, quienes solicitaron la ayuda del juez, pues él nunca acudió al disciplinario a solicitar nada, sino posteriormente cuando lo citaron para arreglar un trámite sobre un predio (edificio) como también sobre los servicios públicos de ese inmueble.
Ahora, no puede el apelante pretender que con sus argumentos, se le absuelva de la irregularidad observada, incluso trayendo a colación fundamentos de tipo penal que deben ser analizados por esta Jurisdicción Ordinaria Penal; además la Ley se encuentra estatuida para cumplirla y no para desconocerla, a juicio de quien la pretenda aplicar.
Esta Sala comparte íntegramente la decisión de primera instancia, y la confirmará, por cuanto los argumentos de la apelación no son de recibo, primero porque las partes deben decidir, previamente, antes de acudir al Juez de Paz que a él se someterán su conflicto, por lo que no es de recibo que uno concurra para que posteriormente llamen a su contraparte, pues en ese supuesto ya no se estaría cumpliendo con el requisito del común acuerdo, causando ello una presión hacía el citado a comparecer, perdiendo así su total libertad para decidir.
No se puede pasar por alto que la solicitud inicial la elevaron dos personas, luego se desconoció el mandato del artículo 23 de la Ley 497 de 1999, en cuanto a la solicitud conjunta. Y el mero envío de citaciones o a lo que el disciplinado llama “invitaciones” a la parte que no pidió inicialmente su intervención, no tiene la virtud de reemplazar la exigencia de que tal mediación debe ser pedida, al unísono, por los enfrentados.
Ahora bien, frente a los argumentos de la apelación, relativos a que no se hizo una adecuada valoración probatoria, debe decir la Sala que la decisión adoptada por el a quo, lo fue en virtud de una valoración en conjunto de todos los medios de prueba allegados al plenario, dejándose en claro que la apreciación de la prueba se trata de una actividad procesal exclusiva del juez, y comparte esta Sala la conclusión a la cual arribó el Seccional, más aún cuando el estudio de los medios probatorios se efectuó conforme el principio de la sana critica.
Ahora bien, frente a la calificación y dosimetría de la sanción, se tiene que el artículo 34 prevé que […]. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que fue precisamente lo que sucedió en el asunto y por lo cual resultó sancionado el disciplinado, esto es, que el comportamiento desplegado por el Juez de Paz se evidencia contrario a derecho, violatorio del debido proceso, por cuanto sin que las dos partes hubiesen acudido a su despacho a solicitar su intervención, actuó fuera de sus competencias, realizando una audiencia de conciliación sin mediar una petición previa mancomunada de los sujetos objeto de la misma, emitiendo unas invitaciones, según él, para garantizar y propender por buscar una solución al conflicto entre los señores JORGE ALBERTO TORRES, AMIRA GONZÁLEZ y LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ GARCÍA, proceder este que pudo llegar a causar, una presión indirecta al citado, quien finalmente compareció atendiendo la comunicación enviada y entregada a éste. […]”.
(Resaltado fuera del texto). De los apartes del auto transcrito, la Sala observa que el Consejo Superior consideró que la conducta desplegada por el señor GIL CASTRO acarreaba una sanción disciplinaria, pues violando todas las garantías procesales y sin que mediara una petición previa suscrita por las partes, en la que le solicitaran su intervención para dirimir el conflicto suscitado por la perturbación y restitución de un bien inmueble, realizó una audiencia de conciliación e invitó a una de las partes para que acudiera al proceso, quien finalmente asistió presionado indirectamente.
Frente a lo anterior, el a quo indicó que existía un acta suscrita por las partes en el que de manera voluntaria decidieron someter su conflicto ante la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual fue pasado por alto y, aunado a ello, que la normativa referente al control disciplinario a que están sujetos los jueces de paz, no prohíbe la conducta reprochada por el Consejo Superior.
Descendiendo al caso concreto, se extrae del escrito de impugnación que el Consejo Superior insiste en que si bien la normativa no prohíbe de manera expresa tal conducta, la competencia del actor se activaba solamente con la solicitud voluntaria, espontánea y genuina que formularan las partes de común acuerdo, sin que mediaran actos previos por él. Por lo anterior, resulta necesario para la Sala realizar las siguientes precisiones: El artículo 9º de la Ley 497, hace referencia a la competencia de los jueces de paz, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9°.
Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. Por su parte, los artículos 22 y 23, ibídem, refieren sobre el procedimiento y la solicitud que tiene que efectuarse para acudir ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así: “ARTÍCULO 22.
Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.
ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte”.
Paso seguido, el artículo 34 ibidem alude al control disciplinario a que están sujetos las personas que ejercen la función de jueces dentro de dicha jurisdicción, esto es: “ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.
Obsérvese entonces que: i) los jueces de paz conocerán de los conflictos con algunas características que de manera voluntaria sometan a su consideración las personas o la comunidad; ii) estos asumen competencia tan pronto se diligencia de común acuerdo por las partes la respectiva solicitud; iii) recibido el requerimiento, dichos funcionarios comunicaran por una sola vez a los involucrados y a los terceros que puedan tener interés directo en las resultas del proceso y; iv) podrán ser removidos de sus cargos cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones atenten contra las garantías y derechos u observado una conducta reprochable que afecte la dignidad del cargo.
En el caso bajo examen, según se extrae de la providencia antes transcrita, la actuación que trajo consigo la sanción disciplinaria impuesta al actor, se deriva en que la solicitud para dirimir el conflicto no fue suscrita por las dos partes interesadas y que la contraparte finalmente acudió por una llamada y/o citación que se le efectuó. No obstante lo anterior, por una parte, revisado el anexo núm. 2 del expediente de tutela, se observa que a folio 1 consta el Acta de Aceptación núm. 14-2016-02-17-018 de 17 de febrero de 2016, suscrita por los señores GUILLERMO GUTIÉRREZ GARCÍA,- el quejoso-, ROSA LONDOÑO y AMIRA GONZÁLEZ, en la que de manera voluntaria y de común acuerdo solicitan la intervención del actor para dirimir su conflicto frente a la perturbación y restitución de un bien inmueble, documento que también firma aquel, asumiendo la competencia, sin que se observe alguna anotación referente a un tipo de presión y/u obligatoriedad puesta en conocimiento por el ciudadano GUTIÉRREZ GARCÍA, documentación que tal como lo afirmó el a quo, no fue valorada debidamente por el Consejo Superior, pues de la providencia censurada no consta que esta hubiera sido relacionada y/o comparada frente a los argumentos expuestos por el quejoso.
De otra parte, y como se lee de lo probado en el proceso disciplinario, el actor invitó a una de las partes para que acudiera por iniciativa de otro, no obstante, este solo hecho no transgrede las garantías y derecho alguno, pues aquel en el desarrollo de su autonomía funcional[8] puede buscar el acercamiento de los involucrados en un conflicto, sin que estos estén en la obligación de asistir y someter a su conocimiento la controversia.
Ello, guarda relación con lo establecido en el Manual de Competencias de los Jueces de Paz, redactado por el Comité Interinstitucional Justicia de Paz[9], conformado, entre otras, por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el que se dijo expresamente: “[…]
4. PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA DE PAZ Cuando uno ciudadano o un grupo de ciudadanos acude ante el Juez de Paz para que le resuelva un conflicto particular o comunitario, se debe seguir el siguiente procedimiento: Paso 1. Solicitud ante el Juez de Paz Esta solicitud se dirige al juez de paz del lugar donde viven las partes; del lugar donde ocurrieron los hechos que se quiere solucionar o, del lugar que aquellas decidan de común acuerdo.
Las partes interesadas en solucionar un conflicto, deben realizar una solicitud de mutuo acuerdo ante el Juez de Paz; esta solicitud puede ser verbal o escrita. En todo caso deben manifestar cual es el motivo por el cual acuden ante esta jurisdicción. EXCEPCIÓN: Sucede en la práctica que una de las partes es la que solicita la intervención del Juez de Paz, en este evento él podrá invitar a suscribir el acta de inicio, eso sí; cuando las partes acudan al llamado, el Juez de Paz, debe ser claro y manifestarle a las partes que le da trámite a la audiencia si las partes están de acuerdo y solo si lo permiten, debe diligenciar el acta de inicio.
Paso 2. Elaboración del acta de inicio Una vez recibida la solicitud, de común acuerdo entre las partes, el juez debe elaborar un acta escrita, que llamaremos acta de inicio, en donde identifique claramente:. El número o nombre de su juzgado.. La fecha y el lugar donde se levanta el acta. · El nombre, documento de identidad y dirección de las partes. · Una descripción o resumen del problema. · La declaración de que han decidido de común acuerdo acudir ante el juez de paz para que solucione el problema. · Una síntesis de lo que cada una de las partes pide […]”.
(Resaltado fuera de texto). Lo anterior denota que surgen eventos en los que es una de las partes la que solicita la intervención del juez, este paso seguido invita a suscribir el acta de inicio y debe informar cuando se esté redactando que solo se dará trámite al proceso si están de acuerdo para ello y así lo estipulan, lo cual ocurrió en el caso sub examine, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso disciplinario cursado contra el actor, no se logró demostrar que este hubiera ejercido alguna clase de presión y/o coacción, o medidas engañosas sobre el señor GUTIÉRREZ GARCÍA para lograr que este acudiera a zanjar el conflicto.
Así las cosas, no puede advertirse como lo indicó el Consejo Superior en la providencia acusada, que el actor desatendió los preceptos normativos sobre la materia y realizó un procedimiento inadecuado para activar su competencia, máxime si se tiene en cuenta que la normativa que trajo a colación para adoptar su decisión, entre ellos los artículos 8 y 23 de la Ley 497, no contempla una prohibición respecto de la actuación desplegada por el señor GIL CASTRO, pues hacen referencia respectivamente a que “[…] La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento”, y “[…] la competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito […]”.
(Resaltado fuera de texto). Es por lo anterior, que la Sala considera que le asistió razón al a quo al conceder el amparo deprecado, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Consejo Superior. [2] En adelante Sección Tercera. [3] En adelante Consejo Seccional. [4] “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.” [5] […]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de remplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva […]”. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Visible a folios 44 a 70. [8] Sentencia T-796 de 27 de septiembre de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: […] 9.
En cuanto a los principios, la Ley 497 de 1999 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad;
(iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución;
(vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él […]”. [9] Conformado por -./JKLN\]fp~†ˆ‰âãðÿ * + - B C D E K L P X Z \ c d h i éééÓÓÓÓÓÓÓÓÓÓÓÓé¼¼ééé饼¼¼¼éŽŽ¥ŽŽŽŽŽ¥ŽŽŽŽŽ,h&\Þh25?B*[pic]CJOJ[10]QJ[11]^J[12] aJph,h&\ÞhL>c5?B*[pic]CJOJ[13]QJ[14]^J[15]aJph,h@ºh 6Ô5?B*[pic]CJ la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaria de Gobierno Departamental, el Municipio de Cali, la Asesoría de Paz, la Universidad Autónoma de Occidente y la Escuela Ciudadana, elaborado en el Municipio de Cali, en octubre de 2015.