CONTRATO DE APORTE NO. 743 DE 2020 - No procede control automático de legalidad CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia Para resolver, lo que corresponde, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Sobre esta base pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad que se trate de: (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL - No susceptible de control inmediato de legalidad / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - De contrato de aporte No. 743 de 2020 De entrada, el despacho considera que, debido a la naturaleza misma de los contratos estatales, los mismos no son susceptibles de control inmediato de legalidad, pues en ellos no se adoptan medidas de carácter general; por el contrario, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, se consagran disposiciones que deben ser cumplidas por quienes suscriben el contrato, tal y como sucede en el caso objeto de estudio.
Por lo tanto, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. NOTA DE RELATORIA: Esta decisión es equivalente al auto que no avoca conocimiento o también es equivalente la de resolución consistente en que no procede control automático de legalidad. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01966-00(CA)A Actor: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Demandado: CONTRATO DE APORTE NO. 743 DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control inmediato de legalidad del Contrato de Aporte No. 743, celebrado entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y Colombia Móvil S.A. E.S.P., previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
El 29 de abril de 2020, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y Colombia Móvil S.A. E.S.P., suscribieron el Contrato de Aporte No. 743, cuyo objeto, en términos generales, hace referencia a “poner a disposición de los suscriptores (líneas móviles) en la modalidad de prepago, servicios TIC que permitan el acceso a la información, tecnologías y servicios de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica por la pandemia el COVID-19”. 2.
Para resolver, lo que corresponde, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[2], y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA[3]. 3. Sobre esta base pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad que se trate de: (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. 4.
De entrada, el despacho considera que, debido a la naturaleza misma de los contratos estatales, los mismos no son susceptibles de control inmediato de legalidad, pues en ellos no se adoptan medidas de carácter general; por el contrario, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, se consagran disposiciones que deben ser cumplidas por quienes suscriben el contrato, tal y como sucede en el caso objeto de estudio. 5.
Por lo tanto, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad del Contrato de Aporte No. 743, celebrado entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y Colombia Móvil S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […]”