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11001-03-15-000-2020-01922-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCOAuto2020-05-21

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jurisdicción Especial Para La Paz·Demandado: Acuerdo Aog No. 009 De 16 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 – compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA EMERGENCIA SANITARIA - Medidas de aislamiento preventivo / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales.

Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 186 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACUERDO AOG No. 009 DE 16 DE MARZO DE 2020 - Afecta los términos y las audiencias de los procesos a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance Se advierte que el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz es una medida de carácter general, en tanto, salvo por el trámite de respuesta del Habeas Corpus, afecta los términos y audiencias de todos los demás procesos a cargo de dicha jurisdicción. De la misma forma, se observa el ejercicio de una función administrativa en cabeza de un órgano perteneciente a la JEP, dado que las decisiones contenidas en el referido Acuerdo constituyen, de acuerdo con el objeto de dicho órgano, la definición de un lineamiento para el funcionamiento de esa jurisdicción. IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia El Despacho observa que ninguno de los fundamentos normativos en los que se apoya el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020 tiene la naturaleza de decreto legislativo proferido en estado de excepción, lo cual necesariamente se explica en que fue expedido un día antes del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

Aunque por el curso de los acontecimientos posteriores a la expedición del referido acuerdo, su contenido podría resultar fácticamente afín con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, bajo ninguna circunstancia ello permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 ACUERDO AOG No. 009 DE 16 DE MARZO DE 2020 - No avoca conocimiento / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Para controvertir legalidad objetiva de los acuerdos expedidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso al Órgano de Gobierno de la JEP que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de los acuerdos que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01922-00(CA)A Actor: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Demandado: ACUERDO AOG No. 009 DE 16 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (ARTÍCULO 136 CPACA) Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento del Acuerdo AOG del 16 de marzo de 2020, proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, “Por el cual se suspenden audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 15 de mayo de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido del Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz es el siguiente (se transcribe de forma literal incluyendo los eventuales errores): “(…) “En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, el literal d) del Acuerdo ASP No. 001 de 2020, y “CONSIDERANDO “Que el Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica.

“Que el artículo 15 del citado Acto Legislativo establece que la JEP ´(…) entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción (…)´. “Que el artículo 110 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019, ´Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz´, establece que ´En tanto los magistrados de la JEP no definan una instancia de gobierno conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 e 2017, la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos de planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfocará en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucran a la jurisdicción. “Que el artículo 112 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019 ´Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz´, establece que es función de la Secretaría Ejecutiva ´13).

Proponer al Órgano de Gobierno las políticas, programas, normas y procedimientos para la administración del talento humano, seguridad del personal, gestión documental, gestión de la información, recursos físicos, tecnológicos y financieros de la JEP, así como asegurar su ejecución´, ´18) Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la JEP y responder por su correcta aplicación y utilización´ así como el numeral ´27).

Ejercer la representación legal de la JEP´. “Que el artículo 5 del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2002 ´Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz´, dispone que ´La JEP tendrá un órgano de gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfoca en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción. “Que el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes y ordenó a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces, adoptar en los centros labores públicos y privados las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, así como cumplir con carácter vinculante las recomendaciones y directrices dictadas por las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio.

“Que el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, la Secretaría de Salud Distrital, el Instituto Nacional de Salud y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en materia de promoción y prevención, ante los casos de enfermedad por el COVID-19, expidió la siguiente reglamentación: “Circular Externa No. 0000005 del 11 de febrero de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se dictan ´Directrices para la detección temprana, el control y la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (2019-nCoV) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo´.

“Circular No. 0017 de 24 de febrero de 2020, expedida por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se dictan ´Lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19 (antes denominado Coronavirus)´ “Circular Externa No. 0018 de 10 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de la cual se dictan ´Acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias´.

“Resolución No. 0000380 de 10 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, ´Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019 y se dictan otras disposiciones. “Decreto 081 de 11 de marzo de 2020, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá ´Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones´.

“Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social ´Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus´. “Que el artículo 14 literal d), del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz establece dentro de las funciones del Órgano de Gobierno ´regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente reglamento´.

“Que el Órgano de Gobierno, mediante Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020, ´Por el cual se adoptan medidas temporales para contener el contagio y propagación del COVID-19, al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz´, dictó medidas para los servidores y servidoras de la Jurisdicción encaminadas a dar cumplimiento a las disposiciones de prevención y control que sobre la materia han dictado el Gobierno Nacional y Distrital.

“Que ante la declaratoria de emergencia sanitaria en el país, se hace necesario que las autoridades administrativas adopten medidas prontas e inmediatas, lo que amerita autorizar a la Presidente y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción para el efecto. “Que a efectos de garantizar la debida protección de salud de los servidores y servidoras de la Jurisdicción, así como de quienes intervienen ante la JEP, se hace necesaria la adopción de medidas adicionales, entre ellas, la suspensión de audiencias y términos Judiciales en la JEP, como medida de contención del contagio y propagación del COVID-19.

“Que en mérito de lo expuesto. “ACUERDA “Artículo 1.- Ordenar la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, a partir de la fecha y hasta el 20 de marzo de 2020. Esta suspensión no aplica en relación con el trámite de respuesta de Habeas Corpus. “Artículo 2.- Autorizar a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que adopten todas las medidas de contención del contagio y propagación del COVID-19, que hacia en el futuro sean necesarias.

“Artículo 3.- Comuníquese por el medio más expedito a los usuarios de la jurisdicción, publíquese en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz y fíjese en un lugar visible de las instalaciones de la corporación. “(…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, el órgano que profirió el Acuerdo remitido pertenece a la Jurisdicción Especial para la Paz[6], que fue establecido por el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019, “[e]n tanto los magistrados de la JEP no definan una instancia de gobierno conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 01 de 2017[7]”, para cumplir con el siguiente objeto: “el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfocará en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”.

En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[8]. Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.

El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto Se advierte que el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz es una medida de carácter general, en tanto, salvo por el trámite de respuesta del Habeas Corpus, afecta los términos y audiencias de todos los demás procesos a cargo de dicha jurisdicción. De la misma forma, se observa el ejercicio de una función administrativa en cabeza de un órgano perteneciente a la JEP, dado que las decisiones contenidas en el referido Acuerdo constituyen, de acuerdo con el objeto de dicho órgano, la definición de un lineamiento para el funcionamiento de esa jurisdicción. 2.2.

El Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020 expedido por el Órgano de Gobierno de la JEP no contiene el desarrollo de ningún decreto legislativo del estado de excepción El Despacho observa que ninguno de los fundamentos normativos en los que se apoya el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020 tiene la naturaleza de decreto legislativo proferido en estado de excepción, lo cual necesariamente se explica en que fue expedido un día antes del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

Aunque por el curso de los acontecimientos posteriores a la expedición del referido acuerdo, su contenido podría resultar fácticamente afín con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, bajo ninguna circunstancia ello permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción. No significa lo anterior que el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso al Órgano de Gobierno de la JEP que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de los acuerdos que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo del Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en el original) ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.

Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.

Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] Según lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-674/17 “Bajo el esquema previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, por el contrario, los órganos de transición se encuentran separados orgánica y funcionalmente de las ramas del poder público creadas bajo la Constitución de 1991, y como consecuencia de esta separación, cada una de estas instancias tiene autonomía técnica, administrativa y presupuestal, y está sujeta a un régimen especial y exceptivo (…) la Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con estructuras propias de autogobierno y para el ejercicio de la función jurisdiccional, distintas de las que tiene la Rama Judicial, se encuentra sometida a un régimen exceptivo que define su composición, estructura y funcionamiento, distinto del que rige para la Rama Judicial, y en general, ejerce su rol institucional de manera separada y autónoma.

De este modo, aunque el Acto Legislativo no dispone específicamente que la JEP se encuentra por fuera de la Rama Judicial, lo cierto es que orgánicamente se encuentra separada de ésta”. Cabe agregar que, de acuerdo con los numerales 27 y 28 del artículo 112 de la Ley 1957/19, el Secretario Ejecutivo tiene las funciones de ejercer la representación legal de la JEP y de representar a la JEP en los procesos judiciales. [7] “Acto Legislativo 01/17.

Artículo transitorio 5. Jurisdicción Especial para la Paz. (…) Parágrafo 2º. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción” (subrayado fuera del texto). [8] CPACA “Artículo 186.

Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”.