ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEBER DE GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD DEL RUBRO PRESUPUESTAL / REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que la pretensión de la presente solicitud de amparo busca que se “ORDENE a la parte accionada, las acciones pertinentes para organizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que [I], en calidad de Jueza 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho [P], en su calidad de Secretaria del mismo Despacho Judicial, y pueda nombrar su reemplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exige el mismo.” Tal como se indicó con anterioridad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca aportó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 17820 del 11 de marzo de 2020, en cuyo objeto se indica que “SE REQUIERE PARA REEMPLAZO DE VACACIONES DE LA SRA. P (…) DEL JUZGADO 26 PENAL MPAL CON FUNCIÓN CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI POR 22 DÍAS – TUTELA RAD. 11001-03-15-000-2020-00143-00.” La dependencia que dispuso lo pertinente corresponde al nivel seccional, lo que resuelve el alegato de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que al margen de las funciones de una u otra, lo cierto es que el requerimiento se satisfizo de manera concreta por el órgano que en criterio de la “impugnante”, debía resolver la solicitud de las demandantes.
Así mismo, el certificado aportado contiene los rubros correspondientes para que la nominadora demandante pueda proceder al nombramiento del reemplazo de su secretaria, y que ésta, a su turno, pueda disfrutar de sus vacaciones individuales, lo que permite concluir válidamente que el objeto de la presente solicitud de amparo se materializó, ya que el referido documento “demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.” Por lo tanto, al haberse acreditado que la vulneración alegada por las demandantes cesó, ello trae consigo que en el presente caso se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que la parte actora pueda promover el incidente de desacato en el evento de no advertir cumplida en debida forma la orden del a quo. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala modificará el proveído impugnado, que concedió el amparo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como se expuso en los párrafos que anteceden.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00143-01(AC) Actor: PAOLA ANDREA ARIAS TORO Y OTRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo del 26 de febrero de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Las señoras Paola Andrea Arias Toro e Indira Katy Vélez Murillo instauraron acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, debido a que la referida dependencia seccional negó una solicitud para que se hiciera la apropiación presupuestal correspondiente para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo de la primera de las demandantes (la secretaria del juzgado), con el fin de que pueda disfrutar de su derecho a su periodo de vacaciones.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “Se nos tutele (sic) los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto de la funcionaria como de la empleada judicial, y se ORDENE a la parte accionada, las acciones pertinentes para organizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que Indira Katy Vélez Murillo, en calidad de Jueza 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho Paola Andrea Arias Toro, en su calidad de Secretaria del mismo Despacho Judicial, y pueda nombrar su reemplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exige el mismo.
De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se vincule al presente trámite constitucional, a la Dirección de la Unidad de Planeación y División programación presupuestal (sic) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[1] La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Las señoras Indira Katy Vélez Murillo y Paola Andrea Arias Toro indicaron que la primera funge como jueza 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, y la segunda como secretaria de ese despacho judicial.
Adujeron que la secretaria en mención, en escrito del 18 de noviembre de 2019, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que asignara el presupuesto respectivo para el nombramiento de un empleado judicial en su reemplazo, a fin de poder disfrutar de su periodo de vacaciones. Señalaron que mediante el oficio DESAJCLO19-9209 del 2 de diciembre de 2019, la dependencia requerida informó que la solicitud no era procedente, pues la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 “solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales”, excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados.
Mencionaron que el juzgado cuenta con una planta de apenas tres cargos, a saber, juez, secretaria y oficial mayor, que este último no cumple con los requisitos para ser nombrado en el cargo cuyo reemplazo se pretende, y tampoco puede asumir simultáneamente sus labores y las de la Secretaría dada la pesada carga laboral Indicaron que la problemática sobre este aspecto fue expuesta por varios jueces ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio del 11 de abril de 2019, sin respuesta alguna.
Advirtieron que si el Despacho llegara a quedarse con solo un empleado, se afectaría de manera grave el servicio de administración de justicia y la salud de los servidores judiciales que se quedarían a atender la excesiva carga laboral. 3. Sustento de la petición Manifestaron que la conducta del extremo demandado es lesiva del derecho a la igualdad, ya que tuvieron conocimiento de que en otras seccionales, como son Santander, Nariño y Quindío, frente a empleados de la misma categoría, se hicieron las apropiaciones presupuestales correspondientes para el nombramiento de los reemplazos de quienes deben disfrutar de sus vacaciones individuales.
Agregaron que El artículo 152, numeral 7°, de la Ley 270 de 1996, establece el derecho de los empleados judiciales de percibir una remuneración acorde con sus funciones, al tiempo que dispone la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, por lo que no es posible compeler a un servidor judicial a desempeñar las funciones de dos cargos, en este caso de secretario y de oficial mayor.
Destacaron la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2018, en el expediente con radicación 08001-23-33-000- 2018-00756-01[2], según la cual la negativa del presupuesto para nombrar el empleado en reemplazo de quien debe disfrutar vacaciones vulnera el derecho fundamental al descanso y el funcionamiento normal del Despacho.
Mencionaron que la negativa presupuestal significa el menoscabo de sus derechos al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 4. Trámite A través de proveído del 20 de enero de 2020, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como la vinculación del director ejecutivo de Administración Judicial[3]. 5.
Contestación El Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Rama Judicial[4] y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, notificadas en debida forma[5], guardaron silencio dentro del término concedido en el auto admisorio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020[6], concedió el amparo en los siguientes términos: “1.
Amparar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno de Paola Andrea Arias Toro, y de Indira Katy Vélez Murillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali nombre el reemplazo de Paola Andrea Arias Toro, quien funge como secretaria del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
(…)” Los fundamentos del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Advirtió que frente a la señora Indira Katy Vélez Murillo, titular del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, no se le ha amenazado ni vulnerado su derecho al descanso, pues frente a ella no existe controversia sobre el disfrute del periodo vacacional.
Agregó que, sin embargo, no puede desconocerse que existen otros derechos fundamentales de la jueza que pueden verse amenazados o en peligro, como es el derecho al trabajo digno e incluso a la salud, puesto que de no contar con el apoyo de dos empleados en su Despacho, sino de uno solo, tendría que sobrellevar una carga laboral excesiva y desajustada a los estándares internacionales y nacionales que protegen el derecho al descanso y a vacaciones, lo que además podría impactar en la calidad y celeridad de los asuntos repartidos a su Despacho.
Concluyó que, por lo tanto, aunque no se vislumbra amenaza o vulneración a su derecho al descanso, asunto central de la tutela, lo cierto es que sí se ve comprometido el derecho al trabajo digno. Posteriormente, explicó que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios.
Sostuvo que, según la jurisprudencia constitucional, el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, aspecto que también se garantiza en instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia laboral y el artículo 53 de la Constitución Política. Precisó que en criterio de esa Sala “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.
Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”[7]. Indicó que en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
Agregó que en dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, éste último que establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.
Destacó que, en esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”[8]. Indicó que, a diferencia de los instrumentos bajo cita, en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.
Advirtió que lo anterior fue el motivo por el que en esta última se derogaran las circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Expuso que lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. Agregó que, a su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.[9] Expuesto el marco anterior, indicó que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, consistió en eliminar los obstáculos para el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales, de ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado; simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente.
Mencionó que, pese a lo anterior, en el presente caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Valle del Cauca, respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente, bajo el argumento de que la referida circular no es aplicable para los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Añadió que si bien ello es cierto, en criterio de esa Sala “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.”[10] Puntualizó que no debe desconocerse que la finalidad de la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011 consiste en garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, por lo que resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho.
Concluyó que, por tanto, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca pasó por alto el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al expedir el instrumento en mención, a saber, i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.
Sostuvo que, en consecuencia, aunque en el caso no existe una respuesta negativa de parte de la juez nominadora sobre el disfrute de vacaciones, la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo sí atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro (secretaria del juzgado). Resaltó que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, luego quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria, amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”.
Advirtió que la falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Afirmó que tampoco puede desconocerse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las salas administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6.
Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…).”[11] Sostuvo que, pór ello, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios.
Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados, con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores.
Aseveró que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atentó contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado, lo que no es más que un obstáculo administrativo.
A su turno, destacó que un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de la jueza Indira Katy Vélez Murillo, ya que sería ella quien soportaría las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. 7.
Impugnación 7.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Sala debe precisar que el a quo asumió que el escrito de contestación de la acción de tutela, presentado con posterioridad a la fecha en que se dictó el fallo constitucional de primera instancia, por el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, constituyó la impugnación al mismo.
Por ello, mediante auto del 12 de marzo de 2020 concedió la “impugnación” en cuestión[12]. En el escrito bajo cita, la dependencia en mención refirió que el asunto corresponde, en realidad, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de “Santa Marta”[13]. Destacó que lo concerniente a requerimientos, tutelas, peticiones, quejas, reclamos, recursos, entre otros, relacionados con asuntos laborales de los empleados judiciales de juzgados y tribunales, deben atenderse por las respectivas direcciones seccionales.
Advirtió que, según la información de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la petición de la empleada actora fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de “Bogotá”[14], por lo que mal podría la dependencia del orden Nacional responderla, pues el trámite del caso corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de “Barranquilla”[15].
En consecuencia, concluyó que el asunto debe ser de conocimiento de la dirección seccional correspondiente según el territorio donde el empleado ejerce sus funciones. 7.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca El Coordinador del Área Jurídica, mediante correo electrónico enviado el 31 de marzo de 2020, sostuvo que “En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia del asunto, y no obstante la impugnación presentada por la “Dirección Seccional de Cali – Valle del Cauca”, adjunto remitimos el CDP No. 17820 del 11 de marzo de del 2020 (sic), mediante el cual se asigna la partida presupuestal correspondiente con el fin de que la titular del despacho proceda con lo pertinente.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[16], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo deprecado. Para el efecto se determinará, en primer lugar, si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto, comoquiera que la dependencia correspondiente expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal aquí pretendido.
Sólo en el evento de que tal figura no se configure en el caso concreto, la Sala entrará a precisar si corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver lo concerniente a las vacaciones cuyo disfrute aspira la secretaria del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, así como la juridicidad de lo resuelto en la primera instancia. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 6. Caso concreto En el sub lite las demandantes consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto los órganos de administración de la Rama Judicial, y en concreto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, negó la disposición de los recursos pertinentes para que la secretaria del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, pueda disfrutar de sus vacaciones individuales.
Con la presente acción de tutela, la parte actora busca que se disponga el presupuesto pertinente para el propósito bajo cita. En primera instancia se concedió el amparo, por cuanto es deber de la administración de la Rama Judicial disponer la apropiación presupuestal que corresponde, con el objeto de garantizar el descanso a que tienen derecho los servidores judiciales, sin distinción de su condición de funcionarios o empleados, puesto que el fin último que se trazó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, se enmarca en el derecho de todos los servidores de la justicia, incluyendo a éstos últimos, de disfrutar de su periodo individual de vacaciones.
Tal como se advirtió en párrafos anteriores, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no presentó un escrito de impugnación en sentido estricto, comoquiera que su intervención tuvo lugar con ocasión de la contestación de la acción de tutela, presentada de manera extemporánea, y en el mismo resaltó que en materia de soluciones de índole laboral, tal competencia corresponde a las direcciones seccionales de Administración Judicial.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, dando cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, aportó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 17820 del 11 de marzo de 2020, en el que se asignó la partida correspondiente para que la secretaria del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, pueda disfrutar de sus vacaciones individuales.
En esas condiciones, la Sala anticipa que modificará el proveído impugnado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. La conclusión que antecede se sustentará de acuerdo con los siguientes razonamientos. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[17]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[18] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[19] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que la pretensión de la presente solicitud de amparo busca que se “ORDENE a la parte accionada, las acciones pertinentes para organizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que Indira Katy Vélez Murillo, en calidad de Jueza 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho Paola Andrea Arias Toro, en su calidad de Secretaria del mismo Despacho Judicial, y pueda nombrar su reemplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exige el mismo.” (Destacado por la Sala) Tal como se indicó con anterioridad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca aportó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 17820 del 11 de marzo de 2020, en cuyo objeto se indica que “SE REQUIERE PARA REEMPLAZO DE VACACIONES DE LA SRA. PAOLA ANDREA ARIAS TORO DEL JUZGADO 26 PENAL MPAL CON FUNCIÓN CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI POR 22 DÍAS – TUTELA RAD. 11001-03-15-000-2020-00143-00.” La dependencia que dispuso lo pertinente corresponde al nivel seccional, lo que resuelve el alegato de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que al margen de las funciones de una u otra, lo cierto es que el requerimiento se satisfizo de manera concreta por el órgano que en criterio de la “impugnante”, debía resolver la solicitud de las demandantes.
Así mismo, el certificado aportado contiene los rubros correspondientes para que la nominadora demandante pueda proceder al nombramiento del reemplazo de su secretaria, y que ésta, a su turno, pueda disfrutar de sus vacaciones individuales, lo que permite concluir válidamente que el objeto de la presente solicitud de amparo se materializó, ya que el referido documento “demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.” Por lo tanto, al haberse acreditado que la vulneración alegada por las demandantes cesó, ello trae consigo que en el presente caso se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que la parte actora pueda promover el incidente de desacato en el evento de no advertir cumplida en debida forma la orden del a quo. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala modificará el proveído impugnado, que concedió el amparo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como se expuso en los párrafos que anteceden.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Con ponencia del doctor Milton Chaves García. [3] Folio 129. [4] Notificada a la dirección de correo electrónico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [5] Según constancias visibles al reverso de los folios 26, 27, 29 y 30.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, mediante escrito presentado por medios electrónicos el 9 de marzo de 2020 (folios 44 a 50), esto es, con posterioridad a la fecha en la que se dictó la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, de manera extemporánea. [6] Notificada por medios electrónicos el día 4 de marzo de 2020, según constancias visibles en los folios 38 a 43. [7] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Expediente: 08001-23-33-000-2018-00756-01. M.P: Milton Chávez García. [8] Cita de cita: “Consejo Superior de la Judicatura. Presidencia. Circular N° PSAC05-89 de 2005.” [9] Cita de cita: “Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.” [10] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Expediente: 08001-23-33-000-2018-00756-01. M.P: Milton Chávez García. [11] Cita de cita: “Ley 270 de 1996. Artículo 101.” [12] Folio 52. [13] Transcripción textual. [14] Transcripción textual. [15] Transcripción textual. [16] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [17] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [18] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [19] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.