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11001-03-15-000-2020-01205-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.° 21 / SALA PLENAAuto2020-05-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Secretario General Del Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo·Demandado: Auto De 30 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS- Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS- Procedencia La acumulación de procesos opera, de oficio o a solicitud de parte, bajo las siguientes condiciones: Los procesos que se pretende acumular deben encontrarse en la misma instancia y tramitarse por idéntico procedimiento.

Que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: Las pretensiones de los procesos pudieron haberse formulado en una sola demanda. Las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. La acumulación de procesos puede efectuarse hasta antes de que se fije hora y fecha de audiencia inicial.

Por su parte, el artículo 149 del Código General del Proceso prevé que los procesos se acumularán al más antiguo, esto es, aquel en que primero se haya notificado el auto admisorio de la demanda o se hayan practicado medidas cautelares (…)Si bien el acto cuyo control se depreca en uno y otro trámite no es idéntico, es evidente que uno se deriva del otro, pues prorroga la suspensión de términos de que trata el anterior y, bajo ese entendido, se trata de cuestiones que se pueden estudiar en un solo proceso, máxime cuando, en este caso, los actos susceptibles de control guardan conexidad, pues, uno amplía o extiende las medidas adoptadas en el otro.

Ambos procesos están en la misma instancia, esto es, única instancia. Los dos procesos se tramitan bajo idéntico procedimiento, es decir, el previsto por el legislador para el control inmediato de legalidad. La autoridad que expidió el acto, en ambos procesos, es la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El requisito de la audiencia inicial no se predica respecto del control inmediato de legalidad que se analiza.

Este despacho adelanta el expediente más antiguo, radicado 2020-1205, toda vez que en este se avocó conocimiento y se resolvió el recurso interpuesto en contra de tal decisión, mientras que el proceso 2020-1697 se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DELPROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL AUTO DE 30 DE MARZO DE 2020 EN EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento La Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 0128 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual ordenó la suspensión de los términos disciplinarios y, en atención a lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispuso lo propio, en relación con los trámites de esa naturaleza a su cargo, mediante auto del 17 de marzo de 2020.

La Procuraduría General de la Nación decidió prorrogar la suspensión de términos ordenada en la resolución citada con antelación, hasta el 3 de abril de 2020, y, para ese efecto, expidió la Resolución 136 del 24 de marzo de 2020.En consonancia con lo anterior, el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el auto de 30 de marzo de 2020, mediante el cual prorrogó la suspensión de términos disciplinarios en ese ministerio hasta el 3 de abril de 2020.

A través de la Resolución 0148 del 3 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación dispuso prorrogar la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias hasta el 17 de abril de 2020. La anterior medida, según se indicó en las consideraciones del acto sujeto a control, impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias, acudan a las instalaciones del Grupo de Control Interno Disciplinario, Secretaría General del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, sin que ello implique inactividad laboral, ya que los funcionarios de ese Ministerio continuarán ejerciendo sus funciones a través del trabajo en casa.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para revisar y controlar los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales en desarrollo de decretos legislativos proferidos por el Presidente de la República para conjurar los estados de excepción, en este caso, el estado de emergencia. En ese orden de ideas, se avocará el conocimiento del auto mencionado, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta el trámite pertinente establecido en el CPACA, con el fin de ejercer el control inmediato de su legalidad NORMA DEMANDADA: AUTO DE 30 DE MARZO DE 2020.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN 0128 DE 2020/ LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.° 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01205-00 (2020- 01697) Actor: SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: AUTO DE 30 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Acumulación de procesos 11001-03-15-000-2020-01205-00 y 11001- 03-15-000-2020-01697-00 AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El proceso 11001-03-15-000-2020-01697-00 ingresó al despacho con el propósito de que se estudiara la viabilidad de disponer su acumulación con el radicado 11001-03-15-000-2020-01205-00.

Con el objetivo de adoptar la decisión que en derecho corresponda, se analizarán los siguientes aspectos: Antecedentes 1.1. Objeto de los procesos materia de acumulación 1.1.1. Proceso 11001-03-15-000-2020-01205-00 Se ejerce el control inmediato de legalidad respecto del auto del 30 de marzo de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual prorrogó la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de ese ministerio. 1.1.2.

Proceso 11001-03-15-000-2020-01697-00 Se pretende que se ejerza control inmediato de legalidad respecto del auto del 6 de abril de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual prorrogó la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de ese ministerio. 1.2.

Estado de los procesos objeto de acumulación 1.2.1. Expediente 2020-1205 El 21 de abril de 2020, el despacho conductor del proceso avocó conocimiento del auto del 30 de marzo de 2020, para ejercer sobre él, el control inmediato de legalidad. El 7 de mayo de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, contra la providencia anterior y no se repuso la decisión. 1.2.2.

Expediente 2020-1697 El 11 de mayo de 2020, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, a quien le correspondió por reparto el proceso, decidió remitir ese trámite para que se decidiera su acumulación con el radicado 2020-1205 en el entendido de que la suspensión de términos de que trata el auto del 6 de abril de 2020, cuyo control se depreca, constituye una prórroga de igual medida adoptada en el auto que se controla en el precitado radicado.

Es decir, que aún se encuentra pendiente para decidir si se avoca conocimiento o no. El 13 de mayo de 2020, se dictó providencia mediante la cual se solicitó el expediente 2020-1205 para resolver sobre la acumulación. 1. Consideraciones Para efectos de resolver sobre la acumulación de los procesos antes identificados, se analizarán la naturaleza y contenido de esta figura. 2.1.

Generalidades de la acumulación de procesos El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, regula la acumulación de procesos en los siguientes términos: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]. Ahora bien, esta corporación ha sostenido que la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz.[1] Así las cosas, conforme a la disposición normativa antes citada, se concluye que la acumulación de procesos opera, de oficio o a solicitud de parte, bajo las siguientes condiciones: i) Los procesos que se pretende acumular deben encontrarse en la misma instancia y tramitarse por idéntico procedimiento. ii) Que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: a. Las pretensiones de los procesos pudieron haberse formulado en una sola demanda. b. Las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. iii) La acumulación de procesos puede efectuarse hasta antes de que se fije hora y fecha de audiencia inicial.

Por su parte, el artículo 149 del Código General del Proceso prevé que los procesos se acumularán al más antiguo, esto es, aquel en que primero se haya notificado el auto admisorio de la demanda o se hayan practicado medidas cautelares.[2] 2. Caso concreto. Análisis del Despacho 2.2.1. Sobre la procedencia de la acumulación En el presente asunto se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para que este despacho realice la acumulación oficiosa del expediente 2020- 1697 al radicado 2020-1205, por las siguientes razones: a. Si bien el acto cuyo control se depreca en uno y otro trámite no es idéntico, es evidente que uno se deriva del otro, pues prorroga la suspensión de términos de que trata el anterior y, bajo ese entendido, se trata de cuestiones que se pueden estudiar en un solo proceso, máxime cuando, en este caso, los actos susceptibles de control guardan conexidad, pues, uno amplía o extiende las medidas adoptadas en el otro. b. Ambos procesos están en la misma instancia, esto es, única instancia. c. Los dos procesos se tramitan bajo idéntico procedimiento, es decir, el previsto por el legislador para el control inmediato de legalidad. d. La autoridad que expidió el acto, en ambos procesos, es la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[3]. e. El requisito de la audiencia inicial no se predica respecto del control inmediato de legalidad que se analiza. f. Este despacho adelanta el expediente más antiguo, radicado 2020-1205, toda vez que en este se avocó conocimiento y se resolvió el recurso interpuesto en contra de tal decisión, mientras que el proceso 2020-1697 se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión. Una vez resuelto el asunto anterior, en el sentido de que sí es procedente acumular los dos procesos, y con miras a determinar si es viable avocar conocimiento del acto que es materia de control en el radicado 2020-1697, se realizará el análisis de que trata el acápite siguiente.

En todo caso, y en razón a la decisión antes referida, por virtud de la cual este despacho conocerá también del proceso acumulado, la Secretaría General deberá adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el despacho del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, que remitió el expediente 2020-1697, por lo que, más adelante, se darán las órdenes pertinentes para ese efecto. 2.2.2.

Sobre el auto objeto de control de legalidad en el proceso 2020- 1697 El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud, oms, identificó el nuevo coronavirus[4] como Covid-19. Posteriormente, el 11 de marzo del año en curso, dicho ente declaró el brote como una pandemia,[5] en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 de 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid-19.

A su turno, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020,[6] el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. En razón a lo anterior, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia, entre las cero horas (0:00) del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020) y las cero horas (0:00) del trece (13) de abril de dos mil veinte (2020).

Como consecuencia de ello,[7] la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 0128 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual ordenó la suspensión de los términos disciplinarios y, en atención a lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispuso lo propio, en relación con los trámites de esa naturaleza a su cargo, mediante auto del 17 de marzo de 2020.[8] La Procuraduría General de la Nación decidió prorrogar la suspensión de términos ordenada en la resolución citada con antelación, hasta el 3 de abril de 2020, y, para ese efecto, expidió la Resolución 136 del 24 de marzo de 2020.[9] En consonancia con lo anterior, el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el auto de 30 de marzo de 2020, mediante el cual prorrogó la suspensión de términos disciplinarios en ese ministerio hasta el 3 de abril de 2020.

A través de la Resolución 0148 del 3 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación dispuso prorrogar la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias hasta el 17 de abril de 2020. La anterior medida, según se indicó en las consideraciones del acto sujeto a control, impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias, acudan a las instalaciones del Grupo de Control Interno Disciplinario, Secretaría General del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, sin que ello implique inactividad laboral, ya que los funcionarios de ese Ministerio continuarán ejerciendo sus funciones a través del trabajo en casa.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[10] el Consejo de Estado es competente para revisar y controlar los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales en desarrollo de decretos legislativos proferidos por el Presidente de la República para conjurar los estados de excepción, en este caso, el estado de emergencia. En ese orden de ideas, se avocará el conocimiento del auto mencionado,[11] emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta el trámite pertinente establecido en el CPACA,[12] con el fin de ejercer el control inmediato de su legalidad; se solicitarán las pruebas que se estimen conducentes y se invitará a las organizaciones públicas y privadas y a expertos en la materia relacionada con este asunto, para que presenten su concepto sobre la legalidad de dicho acto.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Acumular al proceso 11001-03-15-000-2020-01205-00 que cursa en este despacho, el expediente 11001-03-15-000-2020-01697-00. Segundo. Una vez se surta el trámite ordenado en el inciso segundo del numeral octavo de la parte resolutiva de esta providencia, suspender el trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01205-00, hasta tanto el acumulado alcance el mismo estado.

Tercero. Avocar conocimiento, en única instancia, del auto del 6 de abril de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual prorrogó la suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de ese ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CPACA.

Cuarto. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, al ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien haga sus veces, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA. Quinto. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, al Ministerio Público, de conformidad con lo consagrado en los artículos 171 y 185 del cpaca.

Sexto.- Correr traslado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme lo indica el artículo 185 del cpaca, se pronuncié por escrito sobre la legalidad del auto del 6 de abril de 2020. Séptimo. Ordenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en este proceso; y aportar los antecedentes administrativos del auto del 6 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del cpaca, so pena de las sanciones establecidas en dicha norma.

Octavo. Cumplido lo anterior, correr traslado del asunto de la referencia, al agente del ministerio público para que, dentro de los diez (10) días siguientes, rinda concepto, según lo establecido en el artículo 185 numeral 5.º del cpaca. El traslado de que trata el inciso anterior también se deberá correr respecto del proceso 11001-03-15-000-2020-01205-00, toda vez que en el auto del 21 de abril de 2020, que avocó conocimiento, se abstuvo de impartir esa orden.

Noveno. Fijar un aviso en la página Web del Consejo de Estado sobre la existencia del presente proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo en mención. Décimo. Ordenar al ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien haga sus veces, publicar esta providencia en la página Web oficial de la entidad, para efectos de que los interesados tengan conocimiento de la iniciación del presente proceso.

La Secretaría General de la Corporación requerirá a dicha entidad para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden. Decimoprimero. Invitar a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario para que, si lo consideran pertinente, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación y envío de copia de esta providencia a su página web oficial, se pronuncien sobre la legalidad de auto del 6 de abril de 2020, emitido por el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

De igual manera, se invita a las instituciones universitarias en general, para que, si lo consideran pertinente, dentro del término de diez (10) días siguientes a la publicación del aviso de que trata el numeral octavo de la parte resolutiva de esta providencia, en la página web del Consejo de Estado, se pronuncien sobre esa materia. Decimosegundo. Por Secretaría General, remitir copia de esta providencia al despacho del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.

Decimotercero. Por Secretaría General, realizar los registros correspondientes a esta decisión y adelantar los trámites a que haya lugar en relación con la compensación de expedientes con el despacho del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Catorceavo. Las comunicaciones, oficios, memoriales, conceptos, pruebas documentales y demás, se recibirán en los siguientes correos electrónicos: notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] En relación con la finalidad de la acumulación de procesos, pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de julio de 2016, radicado: 11001-03-25-000-2014-01250-00 ( 4045- 2014). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, auto de 14 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-16). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 19 de junio de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2015-01080-00 (4748-15). [2] Artículo 149.

Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. [3] En este punto se aclara que aunque el requisito que se exige para la acumulación es que las partes sean las mismas, en este, caso, debido a la especialidad del trámite que se analiza, esa identidad se predica respecto de la autoridad que expidió el acto. [4] De conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los coronavirus son «una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves (…)». [5] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pandemia es una «Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi tod os los individuos de una localidad o región». [6] Se precisa que dentro de las consideraciones del auto cuyo control se pretende, se hizo mención al referido decreto que declaró la emergencia económica, social y ecológica. [7] Según se informó en el auto objeto de control. [8] Según se indicó en las consideraciones del auto objeto de control y cuya legalidad, según consulta realizada, en la Secretaría General del Consejo de Estado, aun no se ha sometido a control inmediato de legalidad. [9] Según se indicó en las consideraciones del acto objeto de control. [10] «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código (…)». [11] Se precisa que, en providencias anteriores, el Consejo de Estado ha decidido avocar conocimiento del control inmediato de legalidad respecto de actos con similar contenido temático, así: Consejo de Estado, autos del 1 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00952-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); y del 20 de abril de 2020, radicación 11001 03 15 000 01140 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [12] Notificaciones y publicaciones pertinentes a través de la Secretaría General de esta Corporación.