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11001-03-15-000-2020-00006-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Instituto Para La Economía Social – Ipes –·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el caso / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS - Norma aplicable / PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación [E]l Instituto para la Economía Social IPES reprocha la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó la decisión de primera instancia, y ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del señor Félix Antonio García Reyes, sobre los intereses moratorios adeudados, liquidados conforme al artículo 177 del CCA.

(…) [O]bserva la Sala que la autoridad judicial cuestionada analizó de manera detallada los argumentos expuestos por las partes en torno a la liquidación de los intereses moratorios, para lo que contrastó las normas contenidas en el CCA y el CPACA, y luego, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció que como la demanda que originó la sentencia constitutiva del título ejecutivo se interpuso en vigencia del CCA, debía ser cumplida en los términos señalados en dicha norma, máxime, cuando en la misma parte resolutiva se incorporó expresamente la obligación de acatarla conforme al artículo 177 ibidem.

Por tanto, en criterio de esta Subsección, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituye, desde ningún punto de vista, un error sustantivo en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, toda vez que fue a partir del análisis de las mismas normas y de las pautas fijadas por el Consejo de Estado que concluyó que las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y que finalicen con sentencia, se les aplicarán los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 ibidem, por lo que el asunto puesto bajo examen por el señor Félix Antonio García Reyes debía ser resuelto a la luz de dichos criterios y no de acuerdo con lo estipulado en el CPACA.

Por tanto, al no exponerse ningún argumento que permita advertir que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está incursa en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2469 DE 2015 / DECRETO 1342 DE 2016 - ARTÍCULO 2.8.6.6.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00006-01(AC) Actor: INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES – Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia de 13 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado, el Instituto para la Economía Social (en adelante IPES) solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: Hechos El 8 de febrero de 2012, el señor Félix Antonio García Reyes presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el acto administrativo mediante el cual el director general del IPES le aceptó la renuncia al cargo de asesor de control interno que desempeñaba en la entidad.

Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sede de apelación, accedió a las súplicas de la demanda, por lo que condenó a la entidad al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el 31 de diciembre de 2013, dineros que debían ser ajustados en su valor conforme con el artículo 178 del CCA.

Asimismo dispuso que la entidad debía dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 ibidem. El 5 de noviembre de 2014, el señor García Reyes presentó la solicitud de pago de la sentencia, por lo que la entidad expidió la Resolución 254 de 9 de junio de 2015, a partir de la cual se efectuaron pagos parciales, que finalizaron el 30 de diciembre de 2015, con lo que, según la entidad hoy accionante, quedó plenamente cumplida la providencia. No obstante, el 18 de noviembre de 2015, el señor García Reyes instauró demanda ejecutiva con el propósido que se le pagara la diferencia en el pago de las sumas de los intereses moratorios, pues en su entender, estos debieron ser liquidados conforme al artículo 177 del CCA y no como lo dispone el artículo 195 del CPACA.

En atención a ello, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, en providencia de 9 de marzo de 2017, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecucion contra el IPES, reconociendo al ejecutante los intereses moratorios como se indica en el artículo 192 del CPACA, con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Apelada la decisión por el ejecutante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, modificó la decisión de primera instancia, en sentido de calcular los intereses moratorios adeudados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, pues entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (16 de septiembre de 2014) y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (5 de noviembre de 2014), no transcurrieron más de 6 meses; y porque además, de acuerdo con una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta norma es la aplicable para aquellos asuntos que se presentaron e iniciarion en vigencia del CCA.

Fundamentos de la acción Manifestó el demandante que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 177 del CCA, obviando que la sentencia cuyo cumplimiento se persigue cobró ejecutoria en vigencia del CPACA. Además, desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias de tutela de 28 de mayo de 2015 (2014-2357, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas), de 6 de noviembre de 2014 (Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve), de 3 de julio de 2014 (2014-2356, Sección Primera, M.P. Guillermo Vargas Ayala), de 3 de julio de 2014 (2014-698), y de 5 de marzo de 2015 (2014-2656, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), todas estas del Consejo de Estado; así como las C-428 de 2002, C-604 de 2012 y SU074 de 2014, de la Corte Constitucional.

Pretensiones La entidad accionante solicitó: «1.- Tutelar el derecho fundamental del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES – debido proceso consagrado en la Constitución Política. 2.- Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 13 de septiembre de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001 3335 703 2015 00035 01 notificada por vía electrónica el 30 de octubre de 2019 cuyo demandante es el señor FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES, y las que se produjeren sin observancia del precedente formulado. 3.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de aplicación del precedente judicial en los términos establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia: C- 428 de 2002, C-604 de 2012 y además, el precedente establecido por el Consejo de Estado que se ha emitido en concordancia con las sentencias de la Corte ya mencionadas con base en los argumentos que se exponen en el presente documento» (f. 1 vto.).

Informes Mediante auto de 13 de enero de 2020, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como accionados y al señor Felix Antonio García Reyes y al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 28).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 34), por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se remitió a las consideraciones allí expuestas y señaló que contiene una justificación razonable para concluir que los intereses moratorios deben ser liquidados conforme al artículo 177 del CCA, en tanto, la demanda que dio origen al ejecutivo se presentó en vigencia de este código.

El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá (f. 39), rindió informe en el que relacionó detalladamente las decisiones dictadas dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado por el IPES. Al efecto, señaló que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, pues en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, por haberse dictado en el marco de un proceso que inició en vigencia del CCA, se dispuso claramente que debía cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem, por lo que no es relevante que la fecha de ejecutoria ocurriera cuando ya había entrado en vigor el CPACA.

Además, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-428 de 2002, C-604 de 2012 y SU074 de 2014, precisó que corresponden a materias disímiles al asunto puesto bajo examen, pues en la primera se analizó la exequibilidad del artículo 60 de la Ley 446 de 1998 que adicionó un inciso al artículo 177 del CCA, en la segunda se declaró la exequibilidad del numeral 4 del artículo 195 del CPACA y en la tercera, se hizo una valoración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de falsedad ideológica de documento público.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la recurrió, señalando que el presente asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se trata del presupuesto público, del cual pretende enriquecerse el ejecutante, a costa de una interpretación que desconoce normas procesales de orden público, lo que implica que la presente tutela es procedente[1].

Insistió también en que la sentencia adolece de defecto sustantivo, por cuanto «… no es posible aplicar las normas mencionadas al caso concreto porque el Decreto 1068 fue expedido el 26 de mayo de 2015, fecha en la que el trámite del pago de la sentencia estaba en desarrollo. El 22 de diciembre de 2015 fue dictado el decreto 2469 de 2015 (publicado en DIARIO OFICIAL.

AÑO CLI N. 49734. 22, DICIEMBRE, 2015. PÁG 2), el cual derogó expresamente el artículo 2.8.6.6.1 del decreto 1068 de 2015. La entidad pública demandada efectuó el último pago el 30 de diciembre de 2015, es decir, que no era posible liquidar con intereses del 177 del CCA» (ff. 75 y 76). Concluyó entonces que se configura el mencionado error, «… porque al asegurar que se aplica el artículo 177 del CCA a las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del CCA y que terminen con sentencia, sin importar si dicha sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA se desconoció la normativa aplicable al cálculo de los intereses moratorios en el caso de pago de condenas contra el estado y la fecha en que quedó ejecutoriada dicha providencia, además de que desconoce las competencias de la administración pública, pues le da tratamiento al trámite del pago de la sentencia como si fuera parte del proceso judicial cuando abiertamente no lo es» (f. 76).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, particularmente la impugnación presentada por la parte accionante, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en un defecto sustantivo al proferir la providencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Félix Antonio García Reyes en contra del IPES, respecto de los intereses moratorios liquidados conforme al artículo 177 del CCA? 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia cuestionada (13 de septiembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (19 de diciembre de 2019). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial demandada. 3.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[4], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[5], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[6], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[7] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[8];

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.3.

Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables Los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma Superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo.

Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 3.4.

Del caso concreto En el presente asunto, el Instituto para la Economía Social IPES reprocha la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó la decisión de primera instancia, y ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del señor Félix Antonio García Reyes, sobre los intereses moratorios adeudados, liquidados conforme al artículo 177 del CCA.

Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no adolece de defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente, pues el Tribunal expuso suficientes razones jurídicas para considerar que el título ejecutivo, por contener la obligación clara de ser cumplido en términos del artículo 177 del CCA, debía ser acatado de esa forma por la entidad accionada.

Además, encontró que el precedente jurisprudencial invocado por la parte accionante no guardaba similitud fáctica y jurídica con el presente asunto, por lo que estimó que dichos criterios no eran aplicables al caso bajo examen. Ahora bien, en su impungación, la entidad accionante insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí incurrió en un defecto sustantivo, razón por la cual, esta Sala procederá a analizar este único defecto, tal como se indicó en el planteamiento del problema jurídico.

En este entendido, de acuerdo con la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal, para concluír que la liquidación de los intereses moratorios debía efectuarse conforme al artículo 177 del CCA, consideró lo siguiente: « […] Es del caso señalar que los artículos 173, 176 y 177 del CCA regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas por esta jurisdicción. […] Finalmente, el artículo 177 de esa misma normatividad preceptuaba que una vez en firme la sentencia condenatoria, la misma no sería ejecutable sino dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y las cantidades líquidas reconocidas a través de la sentencia devengarían intereses comerciales y de mora. […] En conclusión, el cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º), vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma.

El CCA establece en su artículo 177 que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación. Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia deben calcularse, a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces, la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera.

Por lo tanto, las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y que finalicen con sentencia, se les aplicarán los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del CCA. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamente el trámite de pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el Decreto 1342 de 2016, en su artículo 2.8.6.6.1 estableció que la tasa de interés moratorio en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva. […] Sin embargo, el Consejo de Estado en su Sección Tercera en sentencia de 20 de octubre de 2014[9], se apartó del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citado y para tal efecto señaló: “La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación, -la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporaran el art. 177 como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA.

Las razones que justifican este criterio son las siguientes: En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO régimen que contempla el CPACA –incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA, -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA.

El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.

En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos –incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre los intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195–; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-.

En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308, mientras que la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308 advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 1887 rige esta problemática, pese a que se regula un asunto contractual pero añade que aplica el pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308- es innecesario buscar la solución en reglas generales”.

En consecuencia, la Sala concluye que de conformidad con el artículo 308 del CPACA, los procesos cuya demanda se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben establecer como norma para regular el pago de los intereses el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, pues dicha norma rige de forma íntegra e incluso los efectos de la sentencia que corresponda proferir. […] Por lo expuesto en procedencia, se recuerda que esta es la posición de la sala apartándose del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual el régimen de intereses de mora por retardo en el pago de la sentencia constitutiva del título ejecutivo en el caso en estudio es el establecido en el artículo 177 del CCA. […] Encuentra la Sala que la obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, fue el reconocimiento y pago a favor del señor FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro (5 de octubre de 2011) hasta el 31 de diciembre de 2013 con lo correspondiente por concepto de intereses moratorios causados.

Encuentra la Sala, en el presente asunto, que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (16 de septiembre de 2014) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (5 de noviembre de 2014) no pasaron más de 6 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA, para la causación de los intereses moratorios.

Se precisa que en el asunto bajo examen los intereses moratorios se causaron conforme lo señalaba el artículo 177 del CCA, luego, esta situación deberá ser tenida en cuenta en las operaciones aritméticas que se requieran para determinar cuáles fueron los intereses moratorios que debieron pagarse […]”. (Negrillas fuera del texto) En este contexto, observa la Sala que la autoridad judicial cuestionada analizó de manera detallada los argumentos expuestos por las partes en torno a la liquidación de los intereses moratorios, para lo que contrastó las normas contenidas en el CCA y el CPACA, y luego, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció que como la demanda que originó la sentencia constitutiva del título ejecutivo se interpuso en vigencia del CCA, debía ser cumplida en los términos señalados en dicha norma, máxime, cuando en la misma parte resolutiva se incorporó expresamente la obligación de acatarla conforme al artículo 177 ibidem.

Por tanto, en criterio de esta Subsección, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituye, desde ningún punto de vista, un error sustantivo en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, toda vez que fue a partir del análisis de las mismas normas y de las pautas fijadas por el Consejo de Estado que concluyó que las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y que finalicen con sentencia, se les aplicarán los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 ibidem, por lo que el asunto puesto bajo examen por el señor Félix Antonio García Reyes debía ser resuelto a la luz de dichos criterios y no de acuerdo con lo estipulado en el CPACA.

Por tanto, al no exponerse ningún argumento que permita advertir que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está incursa en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el Instituto para la Economía Social IPES, en tanto, como quedó visto, la decisión cuestionada contiene razones jurídicas suficientes y razonables, que no riñen con el ordenamiento jurídico y las pautas jurisprudenciales vigentes, por lo que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 13 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación, negó la solicitud de tutela formulada por el Instituto para la Economía Social – IPES –, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN D ETUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Al respecto, observo que los planteamientos de la parte accionante sobre la norma aplicable para la tasación de los intereses moratorios fueron analizados por el juez natural, quien determinó que la demanda fue formulada en vigencia del CCA.

En ese orden, estimo que lo expuesto por el accionante está dirigido a continuar el debate jurídico, con fundamento en una inconformidad que no conlleva una vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela, contra providencias judiciales, la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no puede entrarse a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En otras palabras, la relevancia constitucional demanda que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, de lo cual también se desprende la prohibición de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en la que se reiteren iguales argumentos a los expuestos en el proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00006-00(AC) Actor: Instituto para la Economía Social (IPES) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que confirmó la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado, y que fuera aprobada en decisión del 26 de marzo del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que la acción instaurada cumplía con la exigencia de la relevancia constitucional, por lo cual se conoció el fondo del asunto en relación con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegados y se concluyó que estos no se configuraron porque el Tribunal accionado expuso suficientes razones para aplicar el CCA en relación con los intereses moratorios.

Al respecto, observo que los planteamientos de la parte accionante sobre la norma aplicable para la tasación de los intereses moratorios fueron analizados por el juez natural, quien determinó que la demanda fue formulada en vigencia del CCA. En ese orden, estimo que lo expuesto por el accionante está dirigido a continuar el debate jurídico, con fundamento en una inconformidad que no conlleva una vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado.

Además, advierto que el juez en el trámite del proceso ordinario resolvió lo pertinente y el hecho de que la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada no sea compartida por el solicitante, no implica que exista una transgresión del mencionado derecho, menos cuando al interior del trámite las autoridades judiciales han resuelto los recursos presentados por las partes, permitiendo así el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela, contra providencias judiciales, la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no puede entrarse a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En otras palabras, la relevancia constitucional demanda que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, de lo cual también se desprende la prohibición de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en la que se reiteren iguales argumentos a los expuestos en el proceso ordinario.

En consecuencia, aclaro el voto bajo el entendido que debió revocarse la decisión de primera instancia, que negó el amparo, para en su lugar rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, pues si bien se enuncia la vulneración de derechos fundamentales, esa presunta afectación fue analizada y resuelta debidamente por el juez natural.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] La Sala aclara que el debate nunca se refirió a la procedencia o no de la acción de tutela, específicamente a su relevancia constitucional.

No obstante, reproduce la impugnación en los mismos términos en que fue presentada. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [5] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [6] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).

Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “non reformatio in pejus”. [7] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). [9] Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero.