ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS MORALES POR PRESUNTA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS – Autoridad accionada no encontró acreditados elementos que permitieran aumentar el quantum Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Tribunal accionado precisamente en el estudio del recurso de apelación se pronunció sobre si los daños ocasionados a la víctima se originan por una violación a sus derechos humanos que permitan aumentar el quantum de los perjuicios morales reconocidos por la primera instancia, concluyendo que las lesiones que le causaron la muerte al señor [M. S.] fueron causadas por actos realizados por él mismo.
(…) Descrito lo anterior, las consideraciones a las cuales arribó el Tribunal Administrativo de Santander no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la valoración probatoria hecha por el juez natural de la causa de los testimonios recibidos en el proceso de reparación directa.
De igual modo, el Tribunal tampoco encontró prueba acerca de los tratos discriminatorios sistemáticos contra la víctima o afectaciones a su integridad física, psíquica o moral que contraríen lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, porque de conformidad con su historia clínica, siempre recibió la atención médica para el tratamiento de la enfermedad psicológica que padecía. Asimismo, sobre la demora en el traslado para recibir atención médica una vez sufrió las lesiones, la parte accionada consideró que esto se enmarca dentro de los elementos de responsabilidad del INPEC que se están reconociendo en la condena de reparación directa, toda vez que en el presente asunto sí se declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada en sede ordinaria, pero no puede ser considerado como un violación de derechos humanos dentro del marco del artículo 5° convencional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00624-00 (AC) Actor: GLORIA CRUZ DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por las señoras Gloria Cruz Díaz y Diana Alexandra Cruz Báez y por los señores José Luis Méndez Cruz, Pedro José García Díaz y Alberto Figueroa Díaz, mediante apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 9 de marzo de 2016 y 13 de septiembre de 2019, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 4 de octubre de 2013, la parte accionante presentó medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Carlos Humberto Méndez Cruz en hechos ocurridos en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, donde se encontraba recluido. 1.2.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga que, mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.3. Por considerar que existía una indebida calificación de los perjuicios morales que no fueron tratados como graves violaciones a los derechos humanos, la parte accionante presentó apelación contra la decisión precitada, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2019, confirmó lo decidido en primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1) Dejar sin efectos o invalidar parcialmente la sentencia proferida el 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2) Dejar sin efecto o invalidar de (sic) la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual confirma, la sentencia del 09 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.» (f. 1) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la parte accionante que el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con la expedición de las providencias de 9 de marzo de 2016 y 13 de septiembre de 2019, respectivamente, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que acreditan la violación grave de derechos humanos que sufrió el señor Méndez Cruz.
Sostuvo que al calcular los perjuicios morales padecidos por los familiares del citado, si bien se aplicó el derecho indemnizatorio no se contaron las circunstancias de trato inhumano sufridas por la víctima, tales como la inadecuada atención del cuadro clínico depresivo del señor Méndez Cruz y la agonía y prolongación innecesaria en su humanidad por la tardanza en lo relacionado con el servicio de ambulancia, situaciones que se encuentran acreditadas y permiten el pago de una suma mayor a la establecida en la condena impuesta al INPEC.
(f. 5 a 9)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 26 de febrero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, como accionados, y al INPEC como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 20) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, a través de su titular, rindió informe en el cual realizó un recuento de las actuaciones realizadas por el despacho dentro del proceso de reparación directa, señalando que no se incurrió en irregularidad alguna ni en causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.
En ese sentido, indicó que se cumplieron con todas las etapas procesales, de forma oportuna y garantizando la protección de los derechos fundamentales de los vinculados. (f. 30 a 31) 5.2. Las demás partes guardaron silencio. (f. 36) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿Las sentencias de 9 de marzo de 2016 y 13 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias de 9 de marzo de 2016 y 13 de septiembre de 2019, respectivamente, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 13 de septiembre de 2019 (f. 1) y la acción se interpuso el 20 de febrero de 2020 (f. 1).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por las señoras Gloria Cruz Díaz y Diana Alexandra Cruz Báez y por los señores José Luis Méndez Cruz, Pedro José García Díaz y Alberto Figueroa Díaz, mediante apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 9 de marzo de 2016 y 13 de septiembre de 2019, respectivamente.
Previo a resolver, se advierte que el estudio del caso concreto se centrará sobre la sentencia de segunda instancia, por ser esta la que puso fin al proceso. Así, esta Sala de Subsección considera: 4.1. Del escrito de tutela, se encuentra que la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico al no valorar –al momento de liquidar la condena por los perjuicios morales ocasionados por el INPEC– las graves violaciones a los derechos humanos que sufrió el señor Carlos Humberto Méndez Sánchez mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en hechos que le causaron la muerte.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Tribunal accionado precisamente en el estudio del recurso de apelación se pronunció sobre si los daños ocasionados a la víctima se originan por una violación a sus derechos humanos que permitan aumentar el quantum de los perjuicios morales reconocidos por la primera instancia, concluyendo que las lesiones que le causaron la muerte al señor Méndez Sánchez fueron causadas por actos realizados por él mismo.
Para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, al valorar los testimonios del proceso de reparación directa, encontró que la víctima y uno de sus compañeros: «Comenzaron a consumir bazuco en la celda y comenzaron a ofrecer parte de sus pertenencia para poder comprar más bazuco y seguir consumiendo pero nadie les compró nada, más tarde cuando la droga se les acabó ellos entraron como en una depresión. ( ) entonces encendieron, colocó la colchoneta en la puerta de la celda y le preguntó a Arturo Cesar Jiménez de dónde estaba la candela y este le dijo que en la venta, y era un trozo de cartón de huevos el cual estaba encendido como un mecho, lo cogió y lo sopló.» (f. 1089 del expediente en préstamo) Descrito lo anterior, las consideraciones a las cuales arribó el Tribunal Administrativo de Santander no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la valoración probatoria hecha por el juez natural de la causa de los testimonios recibidos en el proceso de reparación directa. 4.2.
De igual modo, el Tribunal tampoco encontró prueba acerca de los tratos discriminatorios sistemáticos contra la víctima o afectaciones a su integridad física, psíquica o moral que contraríen lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, porque de conformidad con su historia clínica, siempre recibió la atención médica para el tratamiento de la enfermedad psicológica que padecía. Asimismo, sobre la demora en el traslado para recibir atención médica una vez sufrió las lesiones, la parte accionada consideró que esto se enmarca dentro de los elementos de responsabilidad del INPEC que se están reconociendo en la condena de reparación directa, toda vez que en el presente asunto sí se declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada en sede ordinaria, pero no puede ser considerado como un violación de derechos humanos dentro del marco del artículo 5° convencional.
En ese sentido, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
Así las cosas, concluye la Sala de Subsección que no se configuró defecto fáctico, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Santander, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por las señoras Gloria Cruz Díaz y Diana Alexandra Cruz Báez y por los señores José Luis Méndez Cruz, Pedro José García Díaz y Alberto Figueroa Díaz, mediante apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.