ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL- Normativa aplicable / TIEMPO DE SERVICIO PARA ACCEDER A ASIGNACIÓN DE RETIRO - Incumplimiento de requisito / RETIRO DEL SERVICIO POR SEPARACIÓN ABSOLUTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sala de Subsección, como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación, que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en defecto sustantivo toda vez que, al examinar la hoja de servicios del accionante, estableció que le era aplicable el Decreto 1212 de 1990, que exige, para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo servido de 20 años, en los eventos de separación absoluta del servicio, como ocurrió en el asunto bajo examen, razón por la cual dicha decisión, al estar suficientemente sustentada en las normas aplicables y en la jurisprudencia relevante al asunto, no puede ser calificada como violatoria de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente vertical, alega el demandante que el tribunal no tuvo en cuenta las sentencias de 14 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado [radicado 76001-23-31-000-2006- 02942-01(2201-07)] (…) y la de 11 de abril de 2018, a través de la que la Sección Segunda, Subseccion B de esta misma Corporación [radicado: 250002342000201501949 01 (5126-2016)].
(…) En la primera de las providencias invocadas por el accionante, la Subsección A se ocupó de analizar la controversia planteada por un agente de la Policía Nacional que fue retirado por separación absoluta y cuya situación se regulaba por el Decreto 1213 de 1990 por homologarse en la carrera de nivel ejecutivo, que no prevé expresamente dicha causal en la norma que regula el reconocimiento de la asignación de retiro, razón por la cual la Sala, equiparó la situación a la causal de mala conducta que exige un lapso de 15 años de servicios.
Por otra parte, en la segunda sentencia invocada, la Subsección B analizó el caso de un subintendente de la misma institución que fue retirado por destitución (producto de una sanción disciplinaria) y que acreditó 16 años de servicios. En esta oportunidad, la Sala estimó que, como quiera que en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al demandante) no se estipula expresamente la causal de retiro por destitución, era procedente aplicar la misma interpretación mencionada en el párrafo precedente, a fin de equipararla a la de mala conducta, que igualmente exige el lapso de 15 años para acceder a la asignación de retiro.
Por lo anterior, considera la Sala que aunque dichas providencias abordaron asuntos similares al propuesto por el señor [J. A. F. M.], tienen particularidades fácticas y jurídicas que los diferencian, estas referidas, bien sea a la causal de retiro o a la norma aplicada al asunto específico, razón por la cual no podría predicarse que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente vertical al no aplicar dichas sentencias, en tanto no abordaron asuntos idénticos de los cuales se pudiera derivar una regla aplicable al asunto del señor Fonseca Martínez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05086-01 (AC) Actor: JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación formulada por el señor Jhon Alexander Fonseca Martínez en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Jhon Alexander Fonseca Martínez interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, salud, seguridad social y administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, con fundamento en los siguientes:
HECHOS 1. El señor Jhon Alexander Fonseca Martínez prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 10 de junio de 1997 hasta el 21 de mayo de 2015 (18 años, 2 meses y 10 días), cuando fue retirado por la causal de separación absoluta consagrada en el artículo 38 del Decreto 262 de 1994. 2. El actor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro (en adelante CASUR), el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue negada por medio de los oficios 089-GAG-SDP del 12 de enero y 7958 GAG- SDP del 26 de abril, ambos de 2016. 3.
El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, solicitando en las pretensiones que se inaplicara por excepción de inconstitucionalidad el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, y que se declarara la nulidad de los oficios 0089-GAG-SDP del 12 de enero de 2016 y 7958 GAG-SDP del 26 de abril de 2016, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 4.
Mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar la asignación mensual de retiro del actor, de conformidad con las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y en los porcentajes dispuestos en el artículo 144 ibidem, efectiva a partir del 22 de mayo de 2015 (día siguiente al retiro definitivo del servicio).
La sentencia fue apelada por la entidad. 5. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no cumplió el requisito previsto en el Decreto 1212 de 1990 para acceder a la asignación de retiro, pues esta norma exige, en caso de separación absoluta del servicio, haber cumplido 20 años, y el señor Fonseca Martínez únicamente acreditó 18 años al servicio de la institución. 1.
Fundamentos de la acción de tutela Manifestó el accionante que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó sus derechos fundamentales, por cuanto no valoró adecuadamente las pruebas del proceso, con las que se demostró que cumplió con lo prescrito por el Decreto 1212 de 1990 para obtener la asignación de retiro, pues para el momento en que se retiró, contaba con más de 15 años de servicio.
También manifestó que no se tuvo en cuenta que «En casos similares en donde Ejercito Nacional, fueron separados en forma absoluta de su cargo con 16 años de servicio, tiempo menor al del aquí actor, se ordenó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro observándose la desigualdad y discriminación en contra del actor […] Sentencia de fecha once (11) de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso No 25000-23-42-024-2013-00682-01» (f.5). 2.
Pretensiones El accionante solicitó: « Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, dejar sin efectos la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Magistrado Ponente Luis Alfredo Zamora Acosta, dentro del proceso No 11001-33-35-024-2013-00682-01 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas, sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular estipulan los decretos arriba enunciados.» (ff. 5). 3.
INFORMES Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como accionados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, como tercero interesado en las resultas de este proceso (f. 69.). 1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 75 a 78), por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos especiales de procedencia. Manifestó que el señor Fonseca Martínez prestó sus servicios a la Policía Nacional 18 años, 2 meses y 10 días, y que fue retirado por la causal de separación absoluta a través de la Resolución 02148 del 15 de mayo de 2015, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, por medio del cual se fijaba el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la policía Nacional, y que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, con efectos retroactivos para situaciones no consolidadas como la que se ventiló en esta sede judicial.
Debido a esto, para el reconocimiento de la asignación de retiro, era aplicable la transición señalada en el artículo 3, ordinal 3.1., inciso segundo de la Ley 923 de 2004, pues a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 el demandante se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional, con lo que se encontraba acreditado el presupuesto para tal efecto.
Por lo tanto, al señor Fonseca Martínez le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 exige un tiempo de 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produzca por separación absoluta, y en consecuencia, se determinó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues únicamente acreditó 18 años, 2 meses y 10 días de servicios.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, negó la acción de tutela de referencia, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. Indicó que no se configura el defecto sustantivo, toda vez que al demandante se le aplicaron las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, que en el artículo 144 fijó un tiempo de servicio de 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando el retiro ocurre por separación absoluta.
Siendo así, como el señor Fonseca Martínez fue retirado del servicio por la causal de separación absoluta y contaba con 18 años de servicio, no tenía derecho a la asignación de retiro reclamada. Finalmente señaló que las providencias invocadas por el demandante como desconocidas no son aplicables al asunto, toda vez que versan sobre asuntos diferentes, en los que se discutió el derecho a percibir la asignación de retiro por parte de miembros del Ejército Nacional, regido por el Decreto 1211 de 1990, mientras que en el sub lite la normatividad que regula la situación del señor Fonseca Martínez para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro de miembros de la Policía Nacional, es el Decreto 1212 de 1990. 5.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que el Tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al no estudiar casos similares, en los cuales se concedió la asignación de retiro con 16 años de servicio a personas que fueron separadas del servicio en forma absoluta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta sala de Subsección conocer, en sede de impugnación, la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en su artículo 25. 2.
Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de la providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del procedente vertical? 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.
De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente asunto, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo. 3.1.3.
Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (18 de septiembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (3 de diciembre de 2019). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta vulneración ius fundamental como consecuencia del defecto sustantivo y del desconocimiento de precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 3.2.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[3], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[4], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[5], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[6] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[7];
(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.4.
Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[8].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[9].
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[10], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 4.
Caso concreto En el presente asunto, el actor reprocha la sentencia de 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y negó la asingación de retiro reclamada por el demandante.
Mediante fallo de 6 de febrero de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por el accionante, al considerar que la sentencia acusada no adolece de ninguno de los defectos atribuidos, en tanto aplicó adecuadamente las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, que en el artículo 144 fijó un tiempo de servicio de 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando este ocurre por separación absoluta.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte lo siguiente: Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el demandante, el Juzgado mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar la asignación mensual de retiro del actor, de conformidad con las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y en los porcentajes dispuestos en el artículo 144 ibídem, efectiva a partir del 22 de mayo de 2015 (día siguiente al retiro definitivo del servicio).
Apelada la decisión por la parte accionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de providencia de 18 de septiembre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar: «Conforme a la hoja de servicios que reposa en el plenario, se encuentra probado que el actor laboró 18 años, 2 meses y 10 días al servicio de la Policía Nacional.
Igualmente se demostró que a través de la Resolución 02148 del 15 de mayo de 2015, el demandante fue retirado del servicio por la causal de separación absoluta. Ahora bien, aunque para la fecha del retiro del actor (21 de mayo de 2015), se encontraba vigente el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, como éste fue declarado nulo por el Consejo de Estado, con efectos retroactivos para situaciones no consolidadas como la que se ventila en ésta (sic) sede judicial, es claro que para el reconocimiento de la asignación de retiro, es aplicable la transición señalada en el artículo 3, ordinal 3.1., inciso segundo de la Ley 923 de 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 la persona se encontrara en servicio activo de la Policía Nacional.
Despejado lo anterior, de la normativa y jurisprudencia analizada precedentemente se colige que el demandante para la fecha de vigencia de la Ley 923 de 2004, ya se encontraba al servicio de la Policía Nacional, por lo que le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 20 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por separación absoluta.
Así las cosas, no le asiste la razón al a quo, al aplicar al caso del demándate el requisito de 15 años de edad para el reconocimiento de su asignación de retiro conforme al aludido decreto 1212 de 1990, dado que estamos frente a la causal especifica de separación absoluta para el reconocimiento de esta prestación, que exige un tiempo laborado de por lo menos 20 años en la institución policial, la cual no puede equiparse con ninguna otra de las contempladas en aludido decreto» (f. 31).
A partir de lo anterior, concluye esta Sala de Subsección, como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación, que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en defecto sustantivo toda vez que, al examinar la hoja de servicios del accionante, estableció que le era aplicable el Decreto 1212 de 1990, que exige, para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo servido de 20 años, en los eventos de separación absoluta del servicio, como ocurrió en el asunto bajo examen, razón por la cual dicha decisión, al estar suficientemente sustentada en las normas aplicables y en la jurisprudencia relevante al asunto, no puede ser calificada como violatoria de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente vertical, alega el demandante que el tribunal no tuvo en cuenta las sentencias de 14 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado [radicado 76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07)] reconoció la asignación de retiro a un agente de la Policía Nacional que fue retirado de forma absoluta y que acreditó más de 15 años y 8 meses; y la de 11 de abril de 2018, a través de la que la Sección Segunda, Subseccion B de esta misma Corporación [radicado: 250002342000201501949 01 (5126-2016)], reconoció la misma prestación a un subintendente de la Policía Nacional que acretió 16 años y que fue retirado por destitución. Al respecto, debe esta Sala precisar lo siguiente: En la primera de las providencias invocadas por el accionante, la Subsección A se ocupó de analizar la controversia planteada por un agente de la Policía Nacional que fue retirado por separación absoluta y cuya situación se regulaba por el Decreto 1213 de 1990 por homologarse en la carrera de nivel ejecutivo, que no prevé expresamente dicha causal en la norma que regula el reconocimiento de la asignación de retiro, razón por la cual la Sala, equiparó la situación a la causal de mala conducta que exige un lapso de 15 años de servicios.
Por otra parte, en la segunda sentencia invocada, la Subsección B analizó el caso de un subintendente de la misma institución que fue retirado por destitución (producto de una sanción disciplinaria) y que acreditó 16 años de servicios. En esta oportunidad, la Sala estimó que, como quiera que en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al demandante) no se estipula expresamente la causal de retiro por destitución, era procedente aplicar la misma interpretación mencionada en el párrafo precedente, a fin de equipararla a la de mala conducta, que igualmente exige el lapso de 15 años para acceder a la asignación de retiro.
Por lo anterior, considera la Sala que aunque dichas providencias abordaron asuntos similares al propuesto por el señor Jhon Alexander Fonseca Martínez, tienen particularidades fácticas y jurídicas que los diferencian, estas referidas, bien sea a la causal de retiro o a la norma aplicada al asunto específico, razón por la cual no podría predicarse que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente vertical al no aplicar dichas sentencias, en tanto no abordaron asuntos idénticos de los cuales se pudiera derivar una regla aplicable al asunto del señor Fonseca Martínez.
De esta manera, coincide esta Sala con la Sección Cuarta de esta Corporación en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte demandante, en tanto hizo un análisis sistemático de las normas relevantes y de la jurisprudencia vigente, a partir de lo cual determinó que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la asignación de retiro solicitada.
Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional reclamado por el señor Martínez Fonseca, en tanto se advierte que la decisión cuestionada contiene argumentos suficientemente razonados y sustentados en las normas vigentes y en la jurisprudencia de esta Corporación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela formulada por el señor Jhon Alexander Fonseca Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. 3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [4] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [5] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).
Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [6] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). [8] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [9] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [10] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jeraraquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007.