ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación / ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste con base en el índice de precios al consumidor Ahora bien, de las transcripciones realizadas, esta Sala de Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque sí se pronunció sobre el reajuste de la pensión de jubilación que devenga la demandante, lo hizo para referir que este se realiza conforme lo dispone el Decreto 1214 de 1990.
No obstante, no hizo referencia concreta a la inconformidad planteada en el recurso de apelación, referente a que no se analizó adecuadamente el índice de precios al consumidor de los años 1997 y 1999, cuyos puntos porcentuales, según la demandante, fueron superiores al incremento del salario mínimo en esos años, y que por ello, su pensión debía ser indexada en esos términos y no conforme lo dispone su régimen especial, en tanto para ese asunto específico, implicó una desmejora en sus condiciones frente al régimen general.
Se tiene entonces que, por tratarse de uno de los temas centrales del recurso de apelación, el tribunal debía resolverlo en virtud del artículo 328 del CGP, para determinar si le asistía o no razón a la recurrente en cuanto argumentó que aunque es beneficiaria de un régimen especial, este no debe prevalecer sobre el general en los eventos en que comporte una desmejora en sus condiciones, máxime si se trata del derecho de mantener el poder adquisitivo de la pensión, que tiene protección constitucional.
Así las cosas, no era suficiente con que el ad quem se refiriera simplemente a la norma especial a cuyo amparo se reconoció la pensión, pues, se insiste, la controversia que precisamente planteó la demandante se dirigía a inaplicar el criterio contenido en el Decreto 1214 de 1990 en lo que tiene que ver con el reajuste de la pensión para los años 1997 y 1999, para que, en esas anualidades, su prestación se incrementara conforme al IPC, de manera que se garantizara el principio de favorabilidad.
Por tanto, coincide esta Sala con la Sección Tercera de esta Corporación en que procede el amparo constitucional reclamado, por cuanto se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió todos los extremos de la controversia planteados en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001031500020190492501(AC) Actor: CARMEN CECILIA BONNET DE ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de la accionante.
I.
ANTECEDENTES La señora Carmen Cecilia Bonnet de Arango interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta violación del derecho fundamental a la seguridad social, con la expedición de las providencias del 19 de octubre de 2018 y 20 de mayo de 2019, respectivamente. 1.
HECHOS 1. La señora Carmen Cecilia Bonnet de Arango prestó sus servicios como personal civil a la Policía Nacional desde el 20 de agosto de 1975 al 1 de noviembre de 1995. 2. Mediante Resolución 000811 del 15 de febrero de 1996, le fue reconocida la pensión de jubilación por reunir los requisitos del Decreto 1214 de 1990. 3. El 14 de abril de 2008 y el 13 de julio de 2012, la señora Bonnet de Arango presentó varias solicitudes de reajuste de la pensión, para los años en que el IPC fue más favorable, peticiones que fueron negadas a través de los oficios 922 y 218569 del 2 de mayo de 2008 y 21 de agosto de 2012, respectivamente. 4.
El 11 de abril de 2016, formuló una nueva solicitud de reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores que, en su criterio, constituyen salario, la cual fue negada mediante Oficio 150490 de junio de 2016. 5. Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que en providencia del 19 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el porcentaje con el cual se reajustó la pensión de jubilación corresponde al establecido para el salario mínimo mensual legal vigente para cada año, y que al revisar los reajustes pensionales que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el IPC era inferior al incremento del salario mínimo.
Igualmente negó la petición de reliquidación pensional, aduciendo que, respectos de las primas de servicios y de vacaciones, no se demostró que hubieran sido excluidas de la base de liquidación pensional, y porque además, esta última no está contemplada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partida computable para las prestaciones del personal civil. 6.
Inconforme con la decisión, la señora Carmen Cecilia Bonnet de Arango presentó recurso de apelación que fue conocido por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a través de providencia del 20 de mayo de 2019, confirmó la sentencia del a quo bajo similares argumentos. 1. Fundamentos de la acción Señaló la señora Bonnet de Arango que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico, al no analizar adecuadamente la certificación del DANE que daba cuenta de los índices de precios al consumidor de los años 1997 y 1999, y que estos resultaban superiores a los incrementos del salario mínimo realizados para los mismos años.
En ese sentido, señaló que se desconoció el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución; y precisó que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas excluidas por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, podrán acceder a los beneficios contemplados en el artículo 14 y 142 de la misma, teniendo derecho así al reajuste de sus mesadas pensionales de acuerdo a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, en los años que resulte más favorable que el previsto en el Decreto 1214 de 1990.
Adujó también que se desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000- 2005-09969-01 (0850-08) y del 17 de mayo de 2012, radicado 25000-23-25-000- 2009-00475-01, en las que se aplicó la Ley 238 de 1995 al personal civil y al uniformado, sin distinción alguna, y se indicó la posibilidad de reajustar las pensiones, incluso del personal excluido de la Ley 100, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE cuando la norma especial resultara desfavorable.
Así mismo, indicó que tampoco fueron valorados por parte del Tribunal todos los factores demostrados como percibidos por la accionante. 2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó: «Primera: Dejar sin efectos los fallos de primer y segundo grado proferidos por el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, el 19 de octubre de 2018 y 20 de mayo de 2019, y en su lugar ordenarles que procedan a emitir un nuevo pronunciamiento.
Segunda: Que se ordene a las accionadas que al proferir su fallo se cuenta en cuenta el precedente jurisprudencial que trata del ajuste anual de las pensiones conforme el IPC cuando es mas favorable que el del régimen de excepción; así mismo, que se pronuncie en relación a las partidas prestacionales se tuvo en cuenta la prima de servicios».
(Sic toda la cita) 3. Informes Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como demandados, y a la Nación, Ministero de Defensa, Policía Nacional como terceros interesado en las resultas del proceso (f.60-66). 1.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (f. 90, 91 y vto), indicó que no existe transgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante por no acceder a la reliquidación de su pensión, puesto que la prima de vacaciones no se encuentra establecida dentro del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como un emolumento para tener en cuenta al momento de liquidar el beneficio pensional. 2.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 92-93), señaló que por el momento no intervendrá o se pronunciará dentro del presente proceso. Las demás partes guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, por una parte, declaró improcedente la acción, al no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, frente a los argumentos relacionados con la reliquidación pensional, habida cuenta que la accionante no cumplió con la carga argumentativa para especificar los factores que percibió. Por otro lado, concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de la demandante, por lo que dejó sin efectos la sentencia de 20 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al efecto, consideró que el fallador de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que realizó una indebida apreciación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y omitió aplicar lo prescrito en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al reajuste de las pensiones, en atención al IPC del año inmediatamente anterior, cuando resulte más favorable que el régimen especial. 6.
Impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando que, en razón a lo establecido a lo largo del precedente de la Sección Laboral del Consejo de Estado “no debe darse un estudio pormenorizado al respecto, entre tanto se ha indicado que el régimen tanto establecido en la Ley 238 de 1995, como de lo dispuesto a la Fuerza Pública y de los Civiles que le componen por tener características especiales no se atenta contra la igualdad, por el contrario, el Legislador estableció una forma para lograr un equilibrio prestacional a pesar de las notorias diferencias que podrían advertirse”, por lo que reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 20 de mayo de 2019.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 y demás normas concordantes. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, y particularmente la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, entiende esta Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: • ¿La tutela presentada por la señora Carmen Cecilia Bonnet de Arango cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción? En caso afirmativo, deberá establecerse: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al expedir la providencia de 20 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el IPC? 3.
Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como el de cualquier función en otra rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y desde esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Constitución le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. • En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. • Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. • Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (20 de mayo de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (20 de noviembre de 2019). • Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la violación ius fundamental alegada por la demandante, al no resolver uno de los argumentos propuestos en el recurso de apelación. 3.2.
Decisión sin motivación En lo que concierne a la causal denominada “sentencia sin motivación” la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente.
Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso”[1]. 4. Análisis de la Sala 1. La señora Carmen Cecilia Bonnet de Arango interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, con la expedición de las providencias de 19 de octubre de 2018 y de 20 de mayo de 2019, mediante las cuales se le negaron las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación y el reajuste de la pensión que devenga, y que le fuere reconocida al amparo del Decreto 1214 de 1990.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, concedió el amparo reclamado por la demandante, únicamente en lo que concierne al reajuste de la pensión de jubilación, por lo que ordenó al Tribunal, dictar una decisión de remplazo en la que se pronunciara sobre ese extremo de la controversia.
Al efecto, consideró que el fallador de segunda instancia no analizó los índices de precios al consumidor para los años 1997 y 1999, a fin de establecer si el reajuste de la pensión resultaba más favorable aplicando ese criterio o el incremento del salario mínimo para esas anualidades. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo básicamente que en la providencia infirmada sí se analizó el régimen especial del que hace parte la demandante y que dispone que la indexación pensional se realiza conforme al incremento del salario mínimo.
Teniendo en cuenta entonces los argumentos de la impugnación, le corresponde a esta Sala resolver si el Tribunal efectivamente resolvió los argumentos de apelación de la demandante referidos al reajuste de la pensión o si, por el contrario, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación, la providencia acusada adolece del defecto endilgado. 2.
Solución al caso concreto Para desatar dicho cuestionamiento, es pertinente referirse a lo acontecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente en lo que tiene que ver con la petición de reajuste. El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, en la sentencia de 19 de octubre de 2018, negó la petición de reajuste de la pensión de jubilación, argumentando que la demandante era beneficiaria de un régimen especial que tenía prevista la forma de indexación de la mesada y que, en todo caso, el IPC de los años 1997 y 1999 era inferior al aumento del salario mínimo.
Inconforme con ello, la demandante apeló el fallo de primera instancia, señalando que el juzgado no analizó correctamente los porcentajes del IPC para los años referidos, pues omitió tener en cuenta sus decimales, con los que se puede evidenciar que dicho criterio sí resultaba más favorable para efectuar el reajuste de la pensión y que, por tanto, debía ser aplicado a fin de garantizarle el mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada, siguiendo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-432 de 2004.
Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo, en relación con el reajuste, lo siguiente: «[…] Para resolver el problema jurídico planteado en lo que este aspecto refiere; en primer lugar, esta Corporación trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación al régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en la cual se considera: “El Decreto 1214 de 1990, estableció quiénes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ellos son, las personas naturales que se desempeñan en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
(…) El artículo 118 dispone la proporción en la que se deben reajustar las pensiones contempladas en dicho estatuto, así:
ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional b) Personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley.
(…) Bajo los mandatos de la norma transcrita el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pensionado, no era acreedor del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1214 de 1990.
Posteriormente la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.”[2] Por lo anterior, se pone de presente que al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidan la asignación de retiro, pues el régimen prestacional dispuesto para el personal civil, tiene un fundamento diferente (…): (…) En esa medida, en el presente asunto, no se configura violación al principio de igualdad y se concluye con la demandante no le cabe razón en los argumentos esgrimidos (f. 46).
Ahora bien, de las transcripciones realizadas, esta Sala de Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque sí se pronunció sobre el reajuste de la pensión de jubilación que devenga la demandante, lo hizo para referir que este se realiza conforme lo dispone el Decreto 1214 de 1990. No obstante, no hizo referencia concreta a la inconformidad planteada en el recurso de apelación, referente a que no se analizó adecuadamente el índice de precios al consumidor de los años 1997 y 1999, cuyos puntos porcentuales, según la demandante, fueron superiores al incremento del salario mínimo en esos años, y que por ello, su pensión debía ser indexada en esos términos y no conforme lo dispone su régimen especial, en tanto para ese asunto específico, implicó una desmejora en sus condiciones frente al régimen general.
Se tiene entonces que, por tratarse de uno de los temas centrales del recurso de apelación, el tribunal debía resolverlo en virtud del artículo 328 del CGP, para determinar si le asistía o no razón a la recurrente en cuanto argumentó que aunque es beneficiaria de un régimen especial, este no debe prevalecer sobre el general en los eventos en que comporte una desmejora en sus condiciones, máxime si se trata del derecho de mantener el poder adquisitivo de la pensión, que tiene protección constitucional.
Así las cosas, no era suficiente con que el ad quem se refiriera simplemente a la norma especial a cuyo amparo se reconoció la pensión, pues, se insiste, la controversia que precisamente planteó la demandante se dirigía a inaplicar el criterio contenido en el Decreto 1214 de 1990 en lo que tiene que ver con el reajuste de la pensión para los años 1997 y 1999, para que, en esas anualidades, su prestación se incrementara conforme al IPC, de manera que se garantizara el principio de favorabilidad.
Por tanto, coincide esta Sala con la Sección Tercera de esta Corporación en que procede el amparo constitucional reclamado, por cuanto se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió todos los extremos de la controversia planteados en el recurso de apelación. Así las cosas, al advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se confirmará la sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la solicitud de tutela formulada por la señora Carmen Cecilia Bonnet de Arango, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, se amparó el derecho a la seguridad social de la señora CARMEN CECILIA BONNET DE ARANGO, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 3. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Sentencia T-310 de 2009. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, Bogotá D.C., 23 febrero de 2012, rad.25000-23-25-000- 2005-09969-01 (0850-08), actor: José Vicente Díaz Molina, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.