ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECURSO DE APELACIÓN - Término para su presentación / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Aplicación por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 / PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS En el presente asunto, la entidad accionante censura las providencias que rechazó el recurso de apelación, denegó el recurso de queja y que rechazó el recurso de súplica contra la decisión de negar el recurso de queja en un proceso ejecutivo que impuso a la UGPP el cumplimiento de una sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho en favor de [J].
Manifiesta la entidad accionante que las providencias arriba mencionadas, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío aplicaron una normativa errada al tramitar el término de interposición del escrito de apelación conforme a la normativa del CGP (3 días) y no a lo que según el accionante, establece el CPACA que es 10 días.
Que lo anteriormente descrito termina por violar el derecho al debido al proceso y acceso a la administración de justicia, al cercenar la posibilidad de que se pueda acceder a una segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. De igual manera consideró que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial de pronunciamientos que sostienen que los recursos de apelación que se interpongan en los procesos contencioso administrativos se deben surtir con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en lo que el artículo 247 consagra en cuanto al tiempo de la interposición de la apelación, esto es, que se permita dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Frente a lo esbozado por el accionante, esta Sala de Subsección estima que no hay lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto.
Lo anterior, dado que la providencia que se reprocha no realiza, de manera arbitraria, la elección de la normativa del CGP, sino lo hace con un criterio interpretativo sustentado en el artículo 299 del CPACA que realiza, expresamente, remisión a las normas del CGP. (…) Lo anteriormente expuesto es aún más evidente si de manera detallada se observa que la actuación llevada a cabo por el Juzgado Primero Administrativo en la audiencia inicial que dio lugar a la providencia que inicialmente se reprocha en esta acción de tutela deja claro incluso en su encabezado que su trámite se llevará a cabo según el artículo 372 del Código General del Proceso.
Posteriormente, en sede del recurso de queja y posteriormente de súplica, se reiteraron los argumentos que la entidad accionante desconoce y que dan pie a que nuevamente plantee las mismas acusaciones en sede de tutela para tratar de desconocer y modificar una providencia judicial que a criterio de la Sala de Subsección, se ajusta procedimentalmente a los postulados demarcados por el mismo CPACA.
Por lo anterior, no se encuentra configuración alguna del defecto procedimental absoluto que el accionante trata de endilgar a la providencia acusada, argumentos que replicó en el recurso de queja y de súplica. Ahora bien, en cuanto a los pronunciamientos jurisprudenciales con los cuales el accionante busca formular el cargo de desconocimiento del precedente, no configuran dichas características.
Las mismas pertenecen a dos sentencias de tutela, cuyos efectos interpartes permiten al juez constitucional y ordinario, en este caso, al Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Primero Administrativo Oral, tomar la determinación de la vía procesal demarcada por el CPACA, más aún cuando no existe una visión decantada mediante un pronunciamiento de unificación respecto a lo anteriormente mencionado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04451-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado, en contra de la sentencia de 27 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la tutela presentada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y otro.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. El señor Juan Carlos Cárdenas Usma, el 5 de octubre de 2016, adelantó proceso ejecutivo en contra de la UGPP buscando el cumplimiento de un fallo que ordenaba el pago de un retroactivo pensional y de unos intereses en mora con ocasión de un reajuste pensional. 2. En providencia de 23 de mayo de 2019, y posterior a un inicial mandamiento de pago que fue reprochado por la UGPP, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia concedió las pretensiones del ejecutante y ordenó mandamiento de pago. 3.
Posterior al fallo, la entidad vencida presentó el recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 19 de junio de 2019. 4. Más adelante, en contra de la decisión que negó el recurso de apelación, se interpuso recurso de queja, el cual se denegó en auto de 6 de agosto de 2019 por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. 5.
Finalmente, el 13 de agosto de 2019, se presentó un recurso de súplica el cual también fue rechazado por improcedente en auto de 20 de agosto de 2019 por parte del citado Tribunal. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo la entidad accionante que las actuaciones descritas anteriormente llevadas a cabo por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío cercenaron la posibilidad de la UGPP de acudir a la segunda instancia y allí reprochar la sentencia ejecutiva de 23 de mayo de 2019 y desconoció la normatividad concreta aplicable al trámite de notificación de sentencias y término para recurrir.
Lo anterior en cuanto considera que el juzgado realizó una aplicación indebida de la normativa que regula los términos de la apelación del proceso ejecutivo, remitiéndose al CGP en lugar de aplicar el CPACA. De igual manera consideró que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial de pronunciamientos que sostienen que los recursos de apelación que se interpongan en los procesos contencioso administrativos se deben surtir con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en lo que el artículo 247 consagra en cuanto al tiempo de la interposición de la apelación, esto es, que se permita dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 2.
PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: « Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al indebido actuar del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, dentro del proceso ejecutivo 63001333100120100070200.
Segundo. Consecuentemente solicitamos DEJAR sin efectos los proveídos del 19 de junio de 2019, 06 y 20 de agosto de 2019, respectivamente, dictados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo 63001333100120100070200 en razón a que desconocen en materia de apelación de los fallos dictados por la jurisdicción contenciosa administrativa se debe aplicar en forma explícita la Ley 1437 de 2011 y no las normas del CGP.» (f.11) De igual manera, solicitó la siguiente medida provisional: «Conforme a la situación que hoy se pone de presente ante su H. Despacho solicitamos se SUSPENDA tanto la sentencia del 23 de mayo de 2019 proferida dentro del proceso ejecutivo Rad. 63001333100120100070200 como las decisiones contenidas en los Autos del 19 de junio de 2019, 06 y 20 de agosto de 2019, ello hasta tanto se resuelva esta acción de tutela, por le (sic) evidente violación de nuestros derechos.
Se advierte que con esta medida no se afectaran derechos fundamentales de terceros ya que las órdenes contenidas en las decisiones descritas contienen temas económicos que no comprometen aspectos fundamentales del causante, como lo es el pago de su mesada pensional» (f. 12)
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando notificar al Juzgado Primero Administrativo de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío como accionados y vincular a Juan Carlos Cárdenas Usma como tercero interesado en el resultado del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa.
De igual manera, desestimó la adopción de la medida cautelar solicitada. (f. 58) 5. INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo del Quindío a través del magistrado ponente de dos de las decisiones reprochadas, solicitó denegar el amparo. Explicó que no obstante el proceso ejecutivo cuenta con un capítulo en el CPACA que lo regula, en lo atinente al trámite, y específicamente al término para recurrir una sentencia, se debe observar las disposiciones del Código General del Proceso, como lo denota reciente jurisprudencia del Consejo de Estado.[1] 5.2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia manifestó estar en desacuerdo con las pretensiones de la tutela. Expuso que el accionante no tiene razón en alegar un defecto procedimental absoluto. El escrito de tutela sostiene que dicho defecto ocurre al aplicar la normativa del Código General del Proceso para resolver lo atinente a la apelación, otorgando 3 días para la apelación por el contrario al término del CPACA, que otorga 10 para estos efectos.
Por el contrario, estima que dicha normativa es la aplicable por la expresa remisión que el artículo 299 del CPACA realiza al CGP y que el accionante confunde lo relativo con la procedencia del recurso (art. 243 del CPACA) con el trámite del mismo (art. 299 del CPACA). En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado no concedió el recurso de apelación, el cual siguiendo la normativa por remisión del CGP debió ser interpuesto hasta el día 5 de junio de 2019 y éste se presentó el 14 de junio del mismo año. En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por la entidad accionante, considera que las dos providencias que cita éste no constituyen un precedente que se torne obligatorio para resolver el caso concreto, y que en la providencia acusada se denotó por parte del Juzgado la elección de uno de los criterios vigentes en cuanto a la tramitación del recurso de apelación por parte de los jueces administrativos dentro del proceso ejecutivo.
De acuerdo a lo expuesto con el accionante frente a una presunta violación al derecho a la igualdad, el Juzgado también se opone. El accionante sostiene que el Juzgado y Tribunal cuyas providencias se reprochan han aplicado en otros casos las disposiciones que la entidad considera que son aplicable en el trámite de la apelación. Frente a lo anteriormente expuesto, el Juzgado menciona que el accionante no sustenta dicha afirmación. No pone de presente otros procesos ejecutivos donde, posteriormente a la sentencia que se utilizó como fundamento de la vía procesal elegida, hayan sido tramitadas de acuerdo a las normas del CPACA.
De igual manera, al considerar que no existe un criterio unificado como el que demarcaría una sentencia de unificación, no hay lugar a considerar una violación al derecho a la igualdad.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del 27 de enero de 2020, rechazó por improcedente las peticiones de la tutela. Esta providencia consideró que el auto de 19 de junio de 2019 que rechazó la apelación tuvo como fundamento para la misma la aplicación del artículo 322 del CGP; que el recurso de queja que consideró bien negado el recurso de apelación, se apoyó en la remisión expresa que el artículo 299 del CPACA realiza a las normas del CGP sobre el trámite de la apelación, que finalmente, no procedía el recurso de súplica que se pretende reprochar en sede de tutela puesto que conforme el artículo 331 del CGP, este no procede contra los autos que resuelven los recursos de apelación o queja.
Por lo anterior consideró que las providencias que se reprochan en la presente acción de tutela no se advierten como caprichosas o arbitrarias y que lo que busca el accionante es traer, ahora en sede de tutela, una controversia que ya fue analizada y decidida por los jueces naturales de la causa, por lo que la tutela se torna improcedente (f. 91 y ss). 7.
IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación la parte accionante expresó estar en desacuerdo con el análisis sobre la relevancia constitucional realizado por la primera instancia. Lo anterior, puesto que considera que la interpretación dada por el Juzgado y el Tribunal en los autos que se reprochan es arbitraría, por lo que consideran que la tutela es procedente.
Reiteran nuevamente los argumentos tendientes a demostrar que la norma que debió aplicarse es la norma del CPACA y no la del CGP y que la aplicación de una normativa errada terminó por cercenar injustamente el derecho a la doble instancia, por lo que existe una violación flagrante al debido proceso. (f. 99 y ss.) II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 080 de 2019[2], en cuanto estipula que: «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 19 de junio de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, así como los autos de 6 y 20 de agosto de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante?
3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.
De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
A continuación, se analizarán los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3.
De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de las providencias objeto de censura (19 de junio, 6 y 20 de agosto de 2019) y la interposición de la acción de tutela (9 de octubre de 2019) (f. 1). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos alegados por la accionante. 3.2 DEFECTO PROCEDIMENTAL La jurisprudencia constitucional[5] ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa[6].
Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica[7]. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;
(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,[8] y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[9]. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales[10].
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[11].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[12].
Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[13], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.
3.5. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la entidad accionante censura las providencias que rechazó el recurso de apelación, denegó el recurso de queja y que rechazó el recurso de súplica contra la decisión de negar el recurso de queja en un proceso ejecutivo que impuso a la UGPP el cumplimiento de una sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho en favor de Juan Carlos Cárdenas Usma.
Manifiesta la entidad accionante que las providencias arriba mencionadas, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío aplicaron una normativa errada al tramitar el término de interposición del escrito de apelación conforme a la normativa del CGP (3 días) y no a lo que según el accionante, establece el CPACA que es 10 días.
Que lo anteriormente descrito termina por violar el derecho al debido al proceso y acceso a la administración de justicia, al cercenar la posibilidad de que se pueda acceder a una segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. De igual manera consideró que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial de pronunciamientos que sostienen que los recursos de apelación que se interpongan en los procesos contencioso administrativos se deben surtir con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en lo que el artículo 247 consagra en cuanto al tiempo de la interposición de la apelación, esto es, que se permita dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Frente a lo esbozado por el accionante, esta Sala de Subsección estima que no hay lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto.
Lo anterior, dado que la providencia que se reprocha no realiza, de manera arbitraria, la elección de la normativa del CGP, sino lo hace con un criterio interpretativo sustentado en el artículo 299 del CPACA que realiza, expresamente, remisión a las normas del CGP. A saber, el artículo 299 mencionado reza lo siguiente: « ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS.
Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.» Lo anteriormente expuesto es aún más evidente si de manera detallada se observa que la actuación llevada a cabo por el Juzgado Primero Administrativo en la audiencia inicial que dio lugar a la providencia que inicialmente se reprocha en esta acción de tutela deja claro incluso en su encabezado que su trámite se llevará a cabo según el artículo 372 del Código General del proceso.
Posteriormente, en sede del recurso de queja y posteriormente de súplica, se reiteraron los argumentos que la entidad accionante desconoce y que dan pie a que nuevamente plantee las mismas acusaciones en sede de tutela para tratar de desconocer y modificar una providencia judicial que a criterio de la Sala de Subsección, se ajusta procedimentalmente a los postulados demarcados por el mismo CPACA.
Por lo anterior, no se encuentra configuración alguna del defecto procedimental absoluto que el accionante trata de endilgar a la providencia acusada, argumentos que replicó en el recurso de queja y de súplica. Ahora bien, en cuanto a los pronunciamiento jurisprudenciales con los cuales el accionante busca formular el cargo de desconocimiento del precedente, no configuran dichas características.
Las mismas pertenecen a dos sentencias de tutela, cuyos efectos interpartes permiten al juez constitucional y ordinario, en este caso, al Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Primero Administrativo Oral, tomar la determinación de la vía procesal demarcada por el CPACA, más aún cuando no existe una visión decantada mediante un pronunciamiento de unificación respecto a lo anteriormente mencionado.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección, procederá a revocar la sentencia de 27 de enero de 2020 y en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrar configurado defecto procedimental alguno o desconocimiento al precedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 27 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la protección solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, y en su lugar; SEGUNDO.- NÍEGUESE la presente acción de tutela presentada por el la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Socia en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFÍCASE por cualquier medio expedito.
CUARTO. - ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [A]compaño la ponencia en cuanto no accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió confirmarse la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al carecer del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la vulneración de derechos fundamentales, esa presunta afectación fue analizada y resuelta debidamente por el juez natural.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04451-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que revocó la sentencia del 27 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, y en su lugar se negó el amparo solicitado, y que fuera aprobada en decisión del 19 de marzo del año en curso.
Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que la acción instaurada cumplía con la exigencia de la relevancia constitucional, por lo cual se conoció el fondo del asunto y se concluyó que no se presentó el defecto procedimental ni el desconocimiento del precedente judicial alegados, en la medida en que en la providencia discutida se aplicó la normativa del Código General del Proceso con fundamento en un criterio interpretativo razonable.
Al respecto, observo que los mismos argumentos que soportaron la acción de tutela fueron puestos de presente en los recursos de queja y de súplica instaurados en el proceso ejecutivo y aquellos fueron debidamente examinados por las autoridades judiciales a quienes les correspondió el conocimiento del asunto. Sobre el particular, la Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela, contra providencias judiciales, la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no puede entrarse a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En otras palabras, la relevancia constitucional demanda que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, de lo cual también se desprende la prohibición de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en la que se reiteren iguales argumentos a los expuestos en el proceso ordinario.
En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto no accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió confirmarse la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al carecer del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la vulneración de derechos fundamentales, esa presunta afectación fue analizada y resuelta debidamente por el juez natural.
Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] El Tribunal realiza una cita de la sentencia de 19 de marzo de 2019 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Consejera Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. Rad. 05001-23-33-000-2016-00003-01 (62801) 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] T-544 de 2015. [5] Sentencia T-996 de 2003. [6] Ver sentencia SU-159 de 2002 [7] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. [8] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003.
En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. [9] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. [10] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [11] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [12] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007.