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11001-03-15-000-2019-04714-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-02-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Myriam Yamhure De Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN DEMANDA EJECUTIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS - Proceso liquidatorio de entidad accionada Por lo expuesto, encuentra esta Sala de Subsección que, contrario a lo señalado por la accionante, el Tribunal sí tuvo en cuenta el término de 18 meses que consagra el artículo 177 del CCA por lo siguiente: (i) La sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión, fue proferida el 12 de agosto de 2010, razón por la cual cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2010;

(ii) los 18 meses que concede el artículo 177 del CCA vencieron el 6 de marzo de 2012 y a partir de esa fecha empezó a correr el término de 5 años para interponer la acción ejecutiva; (iii) los términos de caducidad de las acciones frente a créditos a cargo de CAJANAL fueron suspendidos ente el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013;

(iv) a partir del 12 de junio de 2013 empezó a contabilizarse el término de caducidad. Así las cosas, a partir del 13 de junio de 2013, la accionante tenía 5 años para interponer la demanda ejecutiva antes de que operara el término de caducidad, es decir dicho plazo culminaba el 13 de junio de 2018. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora [M. Y.] instauró la demanda ejecutiva el 11 de diciembre de 2018, para la Sala resulta claro que, como bien lo dijo el Tribunal, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo anterior, se advierte que la autoridad accionada no incurrió en defecto fáctico ya que tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado al proceso. Tampoco incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la señora [M. Y.] no podía pretender que se le contabilizara nuevamente el término de 18 meses que otorga el artículo 177 del CCA, por cuanto éste lapso transcurrió sin verse afectado por la suspensión de los términos de caducidad de las acciones frente a créditos a cargo de CAJANAL, pues la entidad demandada, tal como lo señaló la accionante en su escrito de tutela, en enero de 2012 reportó la novedad de inclusión en nómina y le canceló la suma de $46.977.180 por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas indexadas, es decir dentro del término establecido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04714-01 (AC) Actor: MYRIAM YAMHURE DE ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Yamhure de Ordoñez, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 13 Administrativo de Tunja. 1.

Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, son los siguientes: 1.1.

El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 12 de agosto de 2010, ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Myriam Yamhure de Ordoñez, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Providencia que quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2010. 1.2.

La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, mediante Resolución No. UGM 009594 de 21 de septiembre de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar. 1.3.

En enero de 2012, CAJANAL reportó la novedad de inclusión en nómina de la accionante y le canceló la suma de $46.977.180 por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas indexadas; no obstante, no incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios. 1.4. Mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL, y a través de Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo dispuesto para su liquidación hasta el 11 de junio de ese mismo año. 1.5.

El 11 de diciembre de 2018, la señora Yamhure Ordóñez instauró demanda ejecutiva a través de la cual solicitó el pago de los intereses moratorios que no le fueron reconocidos en la Resolución UMGM009594 de 21 de septiembre de 2011. 1.6. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto de 30 de mayo de 2019, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.7.

En escrito de apelación, la accionante manifestó que el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja incurrió en error al concluir que en la acción ejecutiva operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.8. Lo anterior, al considerar que el juzgado no tuvo en cuenta que durante el tiempo en que transcurrió la liquidación administrativa del extinta –CAJANAL-, no corrieron los términos de prescripción y caducidad, debido al fenómeno denominado fuero de atracción y en ese sentido, existía una imposibilidad legal para interponer la acción ejecutiva. 1.9.

En providencia del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó lo resuelto por el a quo. 2. PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 30 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y en la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal administrativo de Boyacá y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.

Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 11 de septiembre de 2019 y el Auto del 30 de mayo de 2019, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora MYRIAM YAMHURE DE ORDOÑEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 20.333.382, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja de fecha de 12 de agosto de 2010, las cuales fueron causadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (6 de septiembre de 2010) hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de enero de 2012), de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) junto con la indexación de las anteriores sumas generada desde el día siguiente a que la Entidad demandada realizó el pago del crédito judicial (26 de enero de 2012) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito dentro del presente proceso»1. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, como tercera interesada, para que dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, procedieran a rendir el respectivo informe. 4.

Intervenciones 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- 2, solicitó negar la pretensiones de la demanda y manifestó que en el Decreto que se ordenó la liquidación de Cajanal no se estableció ninguna autorización para suspender o interrumpir los términos de prescripción y caducidad de las acciones que podían instaurarse en su contra; lo que contenía era el marco jurídico del trámite a seguir en todo proceso liquidatorio e impuso al funcionario judicial la obligación de dar aviso inmediato de su existencia al designado liquidador de la entidad a efectos de incluir las pretensiones dentro del inventario de obligaciones pendientes de solución. Por lo anterior, la señora Yamhure debía radicar su reclamación ante la jurisdicción dentro de la oportunidad legal o, sí a bien lo tenía, concurrir al trámite liquidatorio para su reconocimiento y liquidación. Así las cosas, indicó que la accionante contaba con cinco años contados a partir de la firmeza de la sentencia o resolución para interponer la acción ejecutiva.

Finalmente, señaló que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema y advirtió la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva. Por lo anterior, manifestó que la accionante no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente después de haber agotado un procedimiento establecido en la Ley para tal efecto. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá3, por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de reproche, manifestó que no desconoció en su decisión el término de suspensión de la extinta Cajanal, pues advirtió dicho lapso conforme a lo siguiente: • La sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante, fue proferida el 12 de agosto de 2010 y cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2010. • Los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA vencieron el 6 de marzo de 2012 y a partir de esa fecha empezó a correr el término de 5 años para interponer la acción ejecutiva. • Por lo anterior, la obligación se hizo exigible el 6 de marzo de 2012, sin embargo hubo suspensión en la caducidad por el proceso de liquidación de Cajanal entre el 12 de junio de 2009 y 11 de junio de 2013. • La ejecutante podía a partir del 12 de junio de 2013 y hasta el 12 de junio de 2018, interponer la demanda, sin adicionarle los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA ya que dicho lapso transcurrió sin verse afectado por ninguna suspensión, toda vez que la entidad accionada, antes de cumplirse el tiempo estipulado, reliquidó la pensión de la demandante. • La demanda ejecutiva se presentó fuera de su oportunidad, debido a que se interpuso el 11 de diciembre de 2018, dando lugar a su rechazo.

Por lo expuesto, señaló que al proferir la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto sustantivo o probatorio y por tanto no hay lugar a tutelar ningún derecho de la accionante. 4.3. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, manifestó que la demanda destinada a obtener la ejecución de sentencias judiciales, si no es presenta dentro de los 5 años a partir de su exigibilidad, opera la caducidad.

No obstante, si se trata de la ejecución de una sentencia judicial dictada en vigencia del Decreto 01 de 1984, los términos para el pago deben regirse por dicha normativa. Así las cosas, para su exigibilidad era necesario que transcurrieran 18 meses luego de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 de CCA, dentro de los cuales la entidad accionada debía cumplir con el pago de las obligaciones a las que fue condenada.

En dicho término –CAJANAL-, no podía ser ejecutada judicialmente, y una vez terminado el tiempo establecido, empezaba a contarse la oportunidad de 5 años para interponer la demanda ejecutiva. En el caso concreto, señaló lo siguiente: • La sentencia fue proferida el 12 de agosto de 2010 y cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2010. • El término para hacerse efectiva la obligación en ella impuesta, empezó a contar a partir del día siguiente hábil, esto es, el 7 de ese mismo mes y año. • El término de 18 meses venció el 6 de marzo de 2012, fecha en la cual empezaron a contar los 5 años para interponer la demanda ejecutiva. • Conforme a lo anterior, la parte accionante tenía hasta el 6 de marzo de 2017 para presentar en término la demanda pero solo lo hizo hasta el 11 de diciembre de 2018.

Ahora bien, señaló que los términos de caducidad de las acciones frente a créditos a cargo de CAJANAL fueron suspendidos ente el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, frente a peticiones sobre cumplimiento de sentencias judiciales que hubieren sido radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Así las cosas, señaló: • La solicitud de cumplimiento del fallo fue radicada el 20 de diciembre de 2010 y CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante el 12 de agosto, es decir, dentro del término de los 18 meses. • La accionante podía, a partir del 12 de junio de 2013, día siguiente a la culminación de la liquidación de CAJANAL y hasta el 12 de junio de 2018, fecha de vencimiento de los 5 años de caducidad, ejercer la acción ejecutiva. • Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2018, concluyó que en efecto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo expuesto, manifestó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto alguno. 5. La providencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que con la presente acción constitucional, la accionante busca reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en el proceso ordinario.

Asimismo, indicó que en el escrito de la acción ejecutiva y de tutela, la accionante expuso dos textos similares y replicó los mismos argumentos, Así las cosas, las discusiones objeto de desarrollo en el contenido duplicado fueron abordados con suficiencia por las providencias del Juzgado y del Tribunal quienes concluyeron que la demanda ejecutiva fue presentada fuera de término y en dichas providencias si se tuvo en cuenta el proceso de liquidación de CAJANAL, a efectos de establecer el término de caducidad.

Por otro lado, expuso que aunque la accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, no explicó en qué forma se configuraron tales causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues se limitó a afirmar que las autoridades accionadas decretaron la caducidad de la acción ejecutiva sin tener en cuenta para ello el periodo de liquidación de CAJANAL, aspecto que sí fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales.

Finalmente, señaló que para que un juez de tutela pueda analizar una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se deben identificar los defectos que se imputan a la decisión, ya que no basta con enunciar la trasgresión de derechos fundamentales y es deber de la parte actora sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error o defecto al proferir determinado auto o sentencia, más cuando la demanda de tutela fue presentada por un abogado titulado, que cuenta con los conocimientos y experiencia necesaria para al menos indicar en qué consiste el defecto que considera incurrieron las autoridades. 7.

Impugnación La señora Myriam Yamhure de Ordoñez, a través de apoderado judicial, en escrito de impugnación, presentó la misma acción de tutela sin realizar ningún argumento adicional, ni manifestar las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, • ¿La providencia de 11 de septiembre de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de rechazar la demanda ejecutiva al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un presunto defecto sustantivo y fáctico? 3.

La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional6, se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 3.1 En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3 La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada fue proferida el 11 de septiembre de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de enero de 2020. 3.1.4.

El asunto a resolver, tal y como se desarrollará más adelante, es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los defectos factico y sustantivo en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Myriam Yamhure de Ordoñez reprocha la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual, confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad. En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico y sustantivo al considerar que la acción ejecutiva que instauró en contra de CAJANAL caducó. Lo anterior, al considerar que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el proceso de liquidación de dicha entidad, el cual inició mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, cuando se extinguió de forma definitiva su vida jurídica y durante ese periodo se presentaba la imposibilidad legal para acudir ante la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios que le fueron reconocidos judicialmente, por lo que el término para ejercer la acción se encontraba suspendido.

Al efecto, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente la presente acción de tutela al establecer que la accionante busca reabrir un debate jurídico frente a la sentencia objeto de reproche. Lo anterior, al considerar que la demandante señaló que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, sin embargo no explicó en qué forma se configuraron tales causales, pues únicamente se limitó a afirmar que en las providencias objeto de reproche, se decretó la caducidad de la acción sin tener en cuenta para ello el periodo de liquidación de CAJANAL, aspecto que sí fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales.

Al efecto, los argumentos señalados por el demandante consisten en lo siguiente: « Respecto a las anteriores decisiones es preciso advertir que tanto el A Quo como el Ad quem incurrieron en un defecto sustancial y probatorio, al considerar que la acción ejecutiva caducó, fundamentándose únicamente en lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, sin observar el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., entidad condenada dentro de los fallos judiciales que constituyen el Título Ejecutivo, inició mediante Decreto 2196 de 12 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva la vida jurídica, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que durante ese periodo, existió el fenómeno jurídico del fuero de atracción, y por tanto, se presentaba la imposibilidad legal para acudir ante la Administración de Justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente, por lo que el término para ejercer la acción se encontraba suspendido7».

Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Esta Sala de Subsección encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela toda vez que como se estipuló en el acápite anterior, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios, la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado y el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante por los presuntos defectos factico y sustantivo y es posible extraer la inconformidad del accionante y los argumentos jurídicos que permiten adelantar un análisis de fondo sobre el asunto resuelto en sede de la acción ejecutiva.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala la accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto factico y sustantivo. La señora Yamhure Ordóñez instauró demanda ejecutiva en contra de la UGPP, a través de la cual solicitó el pago de los intereses moratorios que no le fueron reconocidos en la Resolución UMGM009594 de 21 de septiembre de 2011.

El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto de 30 de mayo de 2019, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad bajo el fundamento de que la solicitud de cumplimiento del fallo realizada por la accionante fue radicada el 20 de diciembre de 2010 y CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante el 12 de enero de 2012, es decir, dentro del término de los 18 meses.

Por lo anterior, afirmó que la accionante podía, a partir del 12 de junio de 2013, día siguiente a la culminación de la liquidación de CAJANAL y hasta el 12 de junio de 2018, fecha de vencimiento de los 5 años de caducidad, ejercer la acción ejecutiva. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 11 de septiembre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo al concluir que efectivamente operó el fenómeno jurídico de caducidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA vencieron el 6 de marzo de 2012 y a partir de esa fecha empezó a correr el término de 5 años para interponer la acción ejecutiva razón por la cual la obligación se hizo exigible el 6 de marzo de 2012. No obstante, como hubo suspensión en la caducidad por el proceso de liquidación de Cajanal entre el 12 de junio de 2009 y 11 de junio de 2013, señaló que la accionante podía a partir del 12 de junio de 2013 y hasta el 12 de junio de 2018, interponer la demanda.

Ahora bien, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, disponía lo siguiente: Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades publicas « <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Negrilla fuera de texto Por lo expuesto, encuentra esta Sala de Subsección que, contrario a lo señalado por la accionante, el Tribunal sí tuvo en cuenta el término de 18 meses que consagra el artículo 177 del CCA por lo siguiente: (i) La sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión, fue proferida el 12 de agosto de 2010, razón por la cual cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2010;

(ii) los 18 meses que concede el artículo 177 del CCA vencieron el 6 de marzo de 2012 y a partir de esa fecha empezó a correr el término de 5 años para interponer la acción ejecutiva; (iii) los términos de caducidad de las acciones frente a créditos a cargo de CAJANAL fueron suspendidos ente el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013;

(iv) a partir del 12 de junio de 2013 empezó a contabilizarse el término de caducidad. Así las cosas, a partir del 13 de junio de 2013, la accionante tenía 5 años para interponer la demanda ejecutiva antes de que operara el término de caducidad, es decir dicho plazo culminaba el 13 de junio de 2018. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Myriam Yamhure instauró la demanda ejecutiva el 11 de diciembre de 2018, para la Sala resulta claro que, como bien lo dijo el Tribunal, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo anterior, se advierte que la autoridad accionada no incurrió en defecto fáctico ya que tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado al proceso. Tampoco incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la señora Myruam Ymahure no podía pretender que se le contabilizara nuevamente el término de 18 meses que otorga el artículo 177 del CCA, por cuanto éste lapso transcurrió sin verse afectado por la suspensión de los términos de caducidad de las acciones frente a créditos a cargo de CAJANAL, pues la entidad demandada, tal como lo señaló la accionante en su escrito de tutela, en enero de 2012 reportó la novedad de inclusión en nómina y le canceló la suma de $46.977.180 por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas indexadas, es decir dentro del término establecido.

Por lo expuesto, esta Sala de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la presente acción de tutela y en su lugar, se negará el amparo constitucional reclamado por la señora Myriam Yamhure III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la decisión de 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora Myriam Yamhure de Ordoñez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Al respecto, observo que los mismos argumentos que soportaron la acción de tutela fueron puestos de presente en el proceso ordinario, concretamente en el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante, y aquellos fueron razonable y debidamente examinados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela, contra providencias judiciales, la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no puede entrarse a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto no accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió confirmarse la decisión de primera instancia, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al evidenciar que lo pretendido era reabrir el debate jurídico, pues si bien se enuncia la vulneración de derechos fundamentales, esa presunta afectación fue analizada y resuelta debidamente por el juez natural.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04714-01 (AC) Actor: MYRIAM YAMHURE DE ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que revocó la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada en decisión del 13 de febrero del año en curso.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que la acción instaurada cumplía con la exigencia de la relevancia constitucional, por lo cual se conoció el fondo del asunto y se concluyó que no se presentaron los defectos fáctico y sustantivo alegados, en la medida en que en la providencia discutida se tuvo en cuenta el término fijado en el artículo 177 del CCA y la totalidad del material probatorio obrante en el plenario.

Al respecto, observo que los mismos argumentos que soportaron la acción de tutela fueron puestos de presente en el proceso ordinario, concretamente en el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante, y aquellos fueron razonable y debidamente examinados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela, contra providencias judiciales, la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no puede entrarse a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En otras palabras, la relevancia constitucional demanda que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, de lo cual también se desprende la prohibición de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en la que se reiteren iguales argumentos a los expuestos en el proceso ordinario.

En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto no accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió confirmarse la decisión de primera instancia, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al evidenciar que lo pretendido era reabrir el debate jurídico, pues si bien se enuncia la vulneración de derechos fundamentales, esa presunta afectación fue analizada y resuelta debidamente por el juez natural.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.