IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - No se acreditó que la decisión atacada fue producto de fraude La Sala encuentra que no es posible examinar el asunto que se controvierte, debido a que la acción de la referencia se dirige contra sentencias proferidas dentro de otra acción de tutela, lo cual, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, habida cuenta que lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la citada Corporación a través de la revisión de las sentencias emitidas.
(…) Esta postura fue recogida en la sentencia T-353 de 15 de mayo de 2012[1], de esa misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar.La Corte unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea producto de una situación de fraude.
(…) Con fundamento en el marco jurisprudencial transcrito en precedencia, para la Sala es claro que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir sentencias dictadas en un proceso de idéntica naturaleza, salvo las excepciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales no concurren en el presente caso, pues la inconformidad de la actora radica en que, a su juicio, no fue notificada ni vinculada en la acción de tutela núm. 2019-00511-00, cuando lo cierto es que, como quedó probado en el expediente, el Juzgado ordenó tanto la publicación del auto admisorio como la providencia de 19 de diciembre de 2019, que ordenó la acumulación de las solicitudes de amparo, y el fallo, con el fin de que quienes consideraran tener interés en el proceso así lo manifestaran.
En efecto, la actora tuvo la oportunidad de hacerse parte en el proceso de tutela antes mencionado y, de estimarlo, solicitar la nulidad de todo lo actuado, pues el Juzgado, como ya se dijo, ordenó la publicación de la existencia de la acción de tutela así como la de la sentencia proferida en primer grado, la cual fue impugnada y resuelta en providencia de 24 de febrero de 2020, por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que la aquí demandante hiciera manifestación alguna al respecto en tales instancias.
En ese orden de ideas, en manera alguna se demostró la configuración de los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, para la procedencia excepcional de tutela contra tutela. ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Procedencia excepcional / CONFORMACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES – Accionadas tiene un plazo prudencial para tal efecto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Examinado el acervo probatorio antes referido, la Sala encuentra que no se ha conformado ni publicado lista de elegibles para la OPEC núm. 75627 dentro del proceso de selección núm. 740 de 2018, motivo por el cual no le asiste razón a la actora en expresar que goza de un derecho adquirido, toda vez que de acuerdo con la normativa antes transcrita, este derecho surge una vez la lista quede en firme, por lo que en estos momentos sólo goza de una mera expectativa.
En efecto, le asistió razón al a quo en determinar que hasta que la lista de elegibles no alcance firmeza, no existe derecho para la demandante ni mucho menos una obligación para la Secretaría de Gobierno de nombrarla en período de prueba. Ahora, frente a la presunta mora, no es cierto como lo afirma la accionante que exista una omisión injustificada por parte de la CNSC al no publicar la lista de elegibles, toda vez que, como bien lo afirmó el a quo, se encuentra demostrado que para la OPEC a la cual se inscribió, la Universidad Libre encontró que algunos de los aspirantes no cumplían con los requisitos mínimos y por ello tuvo que iniciar actuaciones administrativas tendientes a determinar su permanencia o no en el concurso y no proceder con su publicación hasta que dicha situación se resuelva.
Sumado a lo anterior, está probado que con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado en la acción de tutela núm. 2019-00511-00, la CNSC, en cumplimiento de lo allí ordenado, dispuso como nueva fecha el 26 de enero de 2020, para que las personas que no contaran con una lista de elegibles en firme y que desearan nuevamente presentar sus reclamaciones frente al puntaje obtenido, así lo hicieran.
Es por ello que las entidades accionadas aún se encuentran dentro del término prudencial para conformar y publicar la lista de elegibles para la OPEC núm. 75627 dentro del proceso de selección núm. 740 de 2018, lo que descarta la demora injustificada y, en consecuencia, la vulneración de derecho fundamental alguno de la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00054-01 (AC) Actora: JACQUELINE CAMPOS RINCÓN Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y OTROS Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y LOS PRINCIPIOS DE MÉRITO Y OPORTUNIDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 7 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora JACQUELINE CAMPOS RINCÓN actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de mérito y oportunidad, los que estima vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá[3], la Comisión Nacional del Servicio Civil[4], la Universidad Libre de Colombia[5] y la Contraloría[6] y Personería[7] Distrital de Bogotá. I.2.- Hechos Señaló que se inscribió para participar en las convocatorias núms. 740 y 741 de 2018[8], en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1a.
Categoría, Grado 23, Código 233, dentro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC[9]- núm. 75627, en el Distrito de Bogotá. Indicó que la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá[10] contrató a la Universidad Libre para que en coordinación con la CNSC llevaran a cabo el respectivo concurso de méritos y realizaran la lista de elegibles.
Sostuvo que presentó las pruebas de conocimiento y aptitudes el 14 de julio de 2019; y el puntaje obtenido, de acuerdo con las publicaciones de la CNSC, le era favorable para tener derecho y acceso al empleo al que aspiraba. Mencionó que existe por parte de la CNSC una demora injustificada en el llamamiento de quienes tienen mérito para acceder a los empleos de carrera, lo que limita los principios de transparencia, oportunidad e igualdad y el derecho a recibir un pago justo por el empleo que podría estar desempeñando.
Agregó que la CNSC anunció que la publicación de la lista de elegibles saldría el 6 de diciembre de 2019; sin embargo, no sucedió. Manifestó que la CNSC en auto de 24 de diciembre de 2019[11] reabrió el proceso de reclamaciones dentro del concurso de méritos, a pesar de que esta etapa ya había concluido, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00511-00, presentada por el señor ÁLVARO FERNANDO SALAZAR FIGUEROA[12], a la que le fueron acumuladas las instauradas por los ciudadanos ERLY PALACIOS RAMÍREZ[13], RICARDO SEGURA CALDERÓN[14], FRIDIS ENRIQUE LÓPEZ BAQUERO[15], LILIA MARÍA ALBARRACÍN GÓMEZ[16] y ANA MARÍA RODRÍGUEZ COMAS[17].
Informó que no fue debidamente notificada ni vinculada a dicha acción constitucional, por lo que la decisión allí proferida es nula, amén de que perjudica de forma grave a quienes en igualdad de condiciones participaron en el concurso y obtuvieron puntajes favorables. Agregó que la decisión adoptada por el Juzgado les causa perjuicios patrimoniales y morales a quienes tuvieron una calificación favorable en el concurso de méritos, en tanto cuentan con una situación administrativa consolidada y, por ello, tienen derecho a ser oídos, nombrados, posesionados y recibir las prestaciones sociales propias del cargo al que aspiraron.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto, a su juicio: i) la CNSC y la Universidad Libre han demorado injustificadamente la entrega a la Secretaría de Gobierno la lista de elegibles para la OPEC núm. 75627, dentro del proceso de selección núm. 740 de 2018; y ii) existió una indebida notificación y falta de vinculación en la acción de tutela núm. 2019-00511-00, en la que, presuntamente, se benefició de manera ilegal a quienes no aprobaron los exámenes en el concurso de méritos respectivo.
Por lo anterior, requirió: “[…] 1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo en conexidad con los principios de igualdad, mérito y oportunidad, para el acceso al empleo público y como efecto ordenar a las entidades accionadas que se proceda a realizar los nombramientos en período de prueba de los funcionarios que tienen calificaciones favorables para acceder por méritos al empleo público conforme a sus postulaciones. 2.- Ordenar de igual forma a las entidades de control, iniciar las investigaciones necesarias a fin de que se determine posibles incumplimientos de los principios de la función pública y de la contratación administrativa, así como del principio de planeación de las entidades públicas debido a que no han ejercido el control debido para esta destinación presupuestal. 3.- Dejar sin efectos, como medida provisional de esta acción de tutela, la sentencia inconstitucional emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, la cual se tomó sin notificar a los demás interesados en el resultado del proceso, y como efecto dejar sin efecto la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el sentido de ampliar el tiempo de acceso a las pruebas de Conocimiento. 4.- En caso de que la acción de tutela acumulada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá con los radicados 514-2019, acumulado con 540-455-497-509, haya sido enviada a otra autoridad judicial, solicito se la requiera como vinculada a esta acción y se pronuncie sobre los hechos pretensiones de esta demanda. 5.- Como efecto de esta decisión ordenar a la Universidad Libre de Colombia entregar la lista de elegibles para la OPEC, OPEC-75627 debido a que no existe ninguna justificación para demorar más su publicación […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Personería solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Sostuvo que una vez consultada su base de datos, corroboró que no existe ninguna queja presentada por la actora relacionada con las convocatorias núms. 740 y 741 de 2018, para proveer empleos en el Distrito de Bogotá. Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto no es competente para vigilar e investigar la gestión de entidades del orden nacional o de autoridades judiciales como ocurre en el presente caso.
I.4.2.- La Universidad Libre afirmó que de acuerdo con el contrato núm. 642 de 2018 suscrito con la CNSC, su obligación contractual sobre la convocatoria objeto de controversia, va, únicamente, desde la etapa de la aplicación de pruebas hasta la consolidación de la información para conformar la lista de elegibles. Sostuvo que la CNSC junto con la entidad participante en el proceso de selección, son las únicas responsables en las fases de conformación de las listas de elegibles y la aplicación del período de prueba, motivo por el cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.
I.4.3.-La Contraloría solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Afirmó que ha sido garante en todo momento de los principios de la función pública y de la administración del presupuesto distrital, pero no por ello tiene la función de liquidar a los funcionarios que deben dejar sus puestos, como lo afirma la actora, y mucho menos la de exigir explicación a las demás entidades accionadas puesto que se salen de la órbita de sus funciones de control y vigilancia. I.4.4.-La CNSC solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.
Mencionó que ha aplicado la normativa que regula el proceso de selección y ha acatado las órdenes judiciales que se profirieron en su contra, tal y como sucedió en el presente asunto. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, denegó el amparo solicitado. Adujo que si bien se adelantaron las primeras cuatro etapas del concurso de méritos, en la 4.3, esto es, en la valoración de antecedentes, la CNSC y la Universidad Libre, el 9 de diciembre de 2019, informaron a los aspirantes que habían evidenciado que algunos no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la OPEC a la cual se inscribieron, razón por la que iniciaron las respectivas actuaciones administrativas tendientes a determinar su permanencia; y que las listas de elegibles no serían publicadas hasta tanto no se resolviera dicha situación. Sostuvo que, por lo anterior, está demostrado que para la OPEC a la que se inscribió la actora aún no se ha publicado la lista de elegibles, por cuanto sigue pendiente la etapa de valoración de antecedentes, lo que significa que no se ha configurado un derecho adquirido a favor de ella; y que tan es así que el Juzgado al momento de proferir el fallo de tutela dio una nueva oportunidad para que los aspirantes, que no superaron las pruebas escritas, presentaran sus reclamaciones.
Indicó que hasta que la lista de elegibles no alcance firmeza no existe derecho alguno para la accionante ni tampoco obligación para la Secretaría de Gobierno de nombrarla en período de prueba, por cuanto de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo núm. CNSC 20181000006046 de 24 de septiembre de 2018[18], esta entidad puede modificar el puntaje obtenido en las pruebas aplicadas cuando se compruebe que hubo error.
En cuanto a la decisión tomada por el Juzgado en la acción de tutela cuestionada, en la que amparó los derechos de las señoras ALBARRACÍN GÓMEZ y RODRÍGUEZ COMAS, señaló que se encuentra demostrado que se ordenó poner en conocimiento la admisión de la misma en la página web del CNSC, con el objeto de que los interesados se pronunciaran, si así lo consideraban pertinente, pero que, en todo caso, de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Constitucional[19], no era obligatorio para la Juez vincular a la actora al proceso como tercero con interés en las resultas del proceso.
Manifestó que no se encuentra demostrado que la decisión adoptada por el Juzgado haya sido producto de una situación de fraude, puesto que la misma se basó en material probatorio aportado al proceso. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Reiteró que el Juzgado le vulneró su derecho a la igualdad por cuanto no le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela censurada. Manifestó que la Universidad Libre incumplió con sus deberes contractuales al no efectuar en debida forma la revisión de los documentos propios del concurso aportado por los participantes; y que la decisión de suspender la publicación de la lista de elegibles contraría los términos de las reglas del concurso.
Indicó que existe una dilación en la entrega de la lista de elegibles que resulta injustificada; y que al contar con un derecho adquirido, es deber de las entidades accionadas dar inicio al período de prueba. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto El presente asunto se contrae a establecer si a la actora se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios de mérito y oportunidad, por cuanto: i) la CNSC y la Universidad Libre han demorado injustificadamente la entrega a la Secretaría de Gobierno la lista de elegibles para la OPEC núm. 75627, dentro del proceso de selección núm. 740 de 2018; y ii) existió una indebida notificación y falta de vinculación en la acción de tutela núm. 2019-00511-01, en la que presuntamente se benefició de manera ilegal a quienes no aprobaron los exámenes en el concurso de méritos respectivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a analizar cada una de las pretensiones incoadas por la actora. Comoquiera que el aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por la actora, radica en examinar si cumple o no con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, la Sala pasa a ocuparse de su estudio.
En relación con la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado, como regla general, que la solicitud de amparo no es procedente para cuestionar las sentencias de tutela porque con ello la resolución del conflicto resultaría interminable y sería tanto como instituir un recurso adicional de revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual comportaría un proceder contrario a la Constitución y a la ley.
La Sala encuentra que no es posible examinar el asunto que se controvierte, debido a que la acción de la referencia se dirige contra sentencias proferidas dentro de otra acción de tutela, lo cual, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por la Corte Constitucional, habida cuenta que lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la citada Corporación a través de la revisión de las sentencias emitidas.
La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 21 de noviembre de 2001[20], frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[21] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[22] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Esta postura fue recogida en la sentencia T-353 de 15 de mayo de 2012[23], de esa misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar.
La Corte unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea producto de una situación de fraude. Sobre este punto, la Corte en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015[24], precisó: “[…] 6.
Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[56] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.
Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[57] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela[58], que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que… […] 4.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”… … 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia […]”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Con fundamento en el marco jurisprudencial transcrito en precedencia, para la Sala es claro que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir sentencias dictadas en un proceso de idéntica naturaleza, salvo las excepciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales no concurren en el presente caso, pues la inconformidad de la actora radica en que, a su juicio, no fue notificada ni vinculada en la acción de tutela núm. 2019-00511-00, cuando lo cierto es que, como quedó probado en el expediente, el Juzgado ordenó tanto la publicación del auto admisorio como la providencia de 19 de diciembre de 2019, que ordenó la acumulación de las solicitudes de amparo, y el fallo, con el fin de que quienes consideraran tener interés en el proceso así lo manifestaran.
En efecto, la actora tuvo la oportunidad de hacerse parte en el proceso de tutela antes mencionado y, de estimarlo, solicitar la nulidad de todo lo actuado[25], pues el Juzgado, como ya se dijo, ordenó la publicación de la existencia de la acción de tutela así como la de la sentencia proferida en primer grado, la cual fue impugnada y resuelta en providencia de 24 de febrero de 2020, por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[26], sin que la aquí demandante hiciera manifestación alguna al respecto en tales instancias.
En ese orden de ideas, en manera alguna se demostró la configuración de los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, para la procedencia excepcional de tutela contra tutela. Por lo tanto, resulta improcedente la petición encaminada a dejar sin efecto la providencia controvertida.
Lo anterior impone a la Sala modificar lo ordenado por el a quo en el sentido declarar improcedente el amparo solicitado frente a la pretensión de dejar sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2019- 00511-00, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Lo primero que se destaca es que la Sección Primera del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos, excepto cuando el amparo se dirige contra la lista de elegibles o cuando se promueve después del vencimiento del término de caducidad del medio de control judicial principal.[27] En la misma línea, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, en forma reiterada, que la conformación de la lista de elegibles para proveer cargos por concurso de méritos, una vez queda en firme, es un acto definitivo y por tanto inmodificable, en tanto crea situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en la misma, es decir, otorgan el derecho al concursante de ser nombrado para el cargo al cual aspiró y de ahí la inconveniencia de alterar dicha situación mediante el ejercicio de la acción de tutela.[28] En efecto, el Acuerdo 562 de 5 de enero de 2006[29], en sus artículos 8° y 9°, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 8º.
Publicación de la firmeza de la lista de elegibles. La firmeza de la lista de elegibles se publicará a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entenderá comunicada a los interesados. La anterior publicación únicamente se realiza con fines informativos, en razón a que la firmeza de estos actos administrativos opera de pleno derecho, cuando no exista solicitud de exclusión o cuando la decisión que las resuelva se encuentre ejecutoriada.
ARTÍCULO 9 º. Nombramiento en período de prueba. A partir del día hábil siguiente en que la CNSC comunique a la entidad para la que se realizó la Convocatoria la publicación de la firmeza de una lista de elegibles, ésta cuenta con un término máximo de diez (10) días hábiles para que en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso y solo para las vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista de elegibles, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015).” En ese sentido, esta Corporación ha sido clara al sostener que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones de trámite, dentro de concursos abiertos de mérito, también depende de que no se haya expedido la lista o registro de elegibles, pues en dichos casos ya existen situaciones consolidadas y derechos adquiridos de quienes las conforman, los cuales no pueden ser modificados a través de este mecanismo de amparo constitucional.
Sobre el particular, esta Sala[30] ha señalado: “[…] En la misma línea, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido en forma reiterada que la conformación de la lista de elegibles para proveer cargos por concurso de méritos, una vez queda en firme, es un acto definitivo y por tanto inmodificable, en tanto crea situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en la misma, es decir, otorgan el derecho al concursante de ser nombrado para el cargo al cual aspiró y de ahí la inconveniencia de alterar dicha situación mediante el ejercicio de la acción de tutela […]”.
Así mismo, la Sección Quinta[31] de esta Corporación ha expuesto: “[…] En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera […].” A su vez, la Sección Cuarta[32] de esta Corporación ha considerado: “[…] Sin embargo, también se ha expuesto, en reiteradas oportunidades por esta Sala de Decisión, que cuando existe lista de elegibles para proveer un empleo, el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto dicha lista constituye un acto administrativo definitivo que, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparado por la presunción de legalidad y para ser excluido del universo jurídico o modificarlo, la ley ha previsto mecanismos idóneos, dentro de los cuales se puede pedir, como medida cautelar, la suspensión provisional de actos ilegales y dañinos, la que el juez natural debe decretar de encontrarse fundada y probada, igual situación ocurre con los actos de exclusión de un elegible de la correspondiente lista, al constituir un acto administrativo definitivo que impide el correspondiente nombramiento en la entidad para la que se adelantó el concurso de méritos[…].” En conclusión, de conformidad con el recuento jurisprudencial expuesto, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones expedidas dentro de concursos abiertos de mérito depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se hayan agotado todos los recursos procedentes dentro del proceso de selección;
(ii) que la acción constitucional se haya instaurado antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control principal, (iii) que dentro del proceso de selección no exista lista o registro de elegibles y (iv) que si lo que se controvierte es un acto de trámite, este debe ser de tal magnitud que genere una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa.
Descendiendo al caso sub lite, la Sala observa que en la OPEC núm. 75627 perteneciente al proceso de selección núm. 740 de 2018, para proveer empleos en la Secretaría de Gobierno, no se ha conformado la lista de elegibles, por lo que procede de forma excepcional su estudio. En este orden de ideas, se procede a examinar el material probatorio allegado a la actuación, en aras de determinar si le asiste o no razón a la actora en el amparo solicitado.
Dentro del asunto, se acreditó lo siguiente: -. Mediante Acuerdo núm. 20181000006046 de 24 de septiembre de 2018, la CNSC estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Planta de Personal de la Secretaría Distrital del Proceso de Selección núm. 740 de 2018[33]. -.
De acuerdo con la constancia de inscripción del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-, la actora dentro de la convocatoria núm. 740 de 2018 se inscribió a la OPEC núm. 75627 para el cargo de Inspector de Policía Categoría Especial y 1a. Categoría, código 233, grado 23[34]. -. Que el 9 de diciembre de 2019, se informó a los aspirantes de las convocatorias núms. 740 y 741, a través de la página web de la CNSC, que durante la prueba de valoración de antecedentes se evidenció que algunos participantes no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la OPEC a la cual se inscribieron, motivo por el cual la Universidad Libre inició las respectivas actuaciones administrativas tendientes a determinar su permanencia o no en el concurso.
Por lo anterior, la CNSC informó que las listas de elegibles para algunos empleos, entre ellos, la OPEC núm. 75627 a la cual se inscribió la actora, no serían publicadas hasta tanto no se resolviera dicha actuación administrativa[35]. -. Que el 19 de diciembre de 2019 el Juzgado profirió sentencia dentro de la acción de tutela núm. 2019-00511-00, en la que amparó los derechos fundamentales invocados como violados por las señoras ALBARRACÍN GÓMEZ y RODRÍGUEZ COMAS, ordenando a la CNSC fijar una fecha para que los concursantes de los procesos de selección núms. 740 y 741, cuyos empleos no cuenten con lista de elegibles, accedieran nuevamente a los cuadernillos de preguntas.
En la referida acción de tutela, a la cual le fueron acumuladas otras de igual naturaleza, los accionantes manifestaron que al momento de realizar las pruebas de conocimiento no se les permitió la transcripción literal de ninguna pregunta, no pudieron ingresar bolígrafos ni papel y sólo recibieron una hoja en blanco y un lápiz para realizar apuntes, lo que impidió una mayor fundamentación para elaborar sus reclamaciones, razones suficientes para estar inconformes con sus resultados.
Sin embargo, no todos los accionantes se encontraban en igualdad de condiciones fácticas, toda vez que en algunas OPEC ya existían listas de elegibles en firme, lo que le otorgaba a los concursantes derechos adquiridos que debían ser respetados, por lo que se declaró la improcedencia de la acción frente a las pretensiones de los accionantes ÁLVARO FERNANDO SALAZAR FIGUEROA, ERLY PALACIOS RAMÍREZ, RICARDO SEGURA CALDERÓN y FRIDIS ENRIQUE LÓPEZ BAQUERO. -.
Que previo a decidir de fondo la acción de tutela en comento, el Juzgado ordenó a la CNSC publicar su existencia en su página web, con el fin de que los interesados se pronunciaran si así lo consideraban pertinente[36]. -. Que la CNSC dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado y mediante auto de 24 de diciembre de 2019 fijó como fecha, para llevar a cabo el acceso al material de las pruebas escritas aplicadas en los procesos de selección núms. 740 y 741[37], el 26 de enero 2020. -.
El 30 de diciembre de 2019, la CNSC publicó en su página web el estado de las listas de elegibles de los procesos de selección núms. 740 y 741; sin embargo, frente a la OPEC núm. 75627 a la cual se había inscrito la actora, informó que no se ha conformado la lista por cuanto se encuentran en curso actuaciones administrativas adelantadas por la Universidad Libre frente al cumplimiento de requisitos mínimos de algunos aspirantes.[38] Examinado el acervo probatorio antes referido, la Sala encuentra que no se ha conformado ni publicado lista de elegibles para la OPEC núm. 75627 dentro del proceso de selección núm. 740 de 2018, motivo por el cual no le asiste razón a la actora en expresar que goza de un derecho adquirido, toda vez que de acuerdo con la normativa antes transcrita, este derecho surge una vez la lista quede en firme, por lo que en estos momentos sólo goza de una mera expectativa.
En efecto, le asistió razón al a quo en determinar que hasta que la lista de elegibles no alcance firmeza, no existe derecho para la demandante ni mucho menos una obligación para la Secretaría de Gobierno de nombrarla en período de prueba. Ahora, frente a la presunta mora, no es cierto como lo afirma la accionante que exista una omisión injustificada por parte de la CNSC al no publicar la lista de elegibles, toda vez que, como bien lo afirmó el a quo, se encuentra demostrado que para la OPEC a la cual se inscribió, la Universidad Libre encontró que algunos de los aspirantes no cumplían con los requisitos mínimos y por ello tuvo que iniciar actuaciones administrativas tendientes a determinar su permanencia o no en el concurso y no proceder con su publicación hasta que dicha situación se resuelva.
Sumado a lo anterior, está probado que con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado en la acción de tutela núm. 2019-00511-00, la CNSC, en cumplimiento de lo allí ordenado, dispuso como nueva fecha el 26 de enero de 2020, para que las personas que no contaran con una lista de elegibles en firme y que desearan nuevamente presentar sus reclamaciones frente al puntaje obtenido, así lo hicieran.
Es por ello que las entidades accionadas aún se encuentran dentro del término prudencial para conformar y publicar la lista de elegibles para la OPEC núm. 75627 dentro del proceso de selección núm. 740 de 2018, lo que descarta la demora injustificada y, en consecuencia, la vulneración de derecho fundamental alguno de la actora. Así las cosas, como atrás se indicó, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de que la pretensión de dejar sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado dentro del expediente de tutela núm. 2019-00511-00, no ha debido ser denegada sino declarada su improcedencia. Por lo demás se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar improcedente la solicitud tendiente a dejar sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00511-00.
SEGUNDO: CONFÍRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [2] En adelante Tribunal. [3] En adelante Juzgado. [4] En adelante CNSC. [5] En adelante Universidad Libre. [6] En adelante Contraloría. [7] En adelante Personería. [8] Si bien la actora en el relato de los hechos informa que se inscribió en las convocatorias núms. 740 y 741, lo cierto es que una vez verificado el acervo probatorio la OPEC núm. 75627 sólo corresponde al proceso de selección núm. 740 (Folio 94). [9] En adelante OPEC. [10] En adelante Secretaría de Gobierno. [11] “Por medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, dentro de la acción de tutela instaurada por las señoras LILIA MARÍA ALBARRACÍN GÓMEZ y ANA MARÍA RODRÍGUEZ COMAS, en el marco de los Procesos de Selección No. 740 y 741 de 2018 – Distrito Capital”. [12] Sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá: “[…]
PRIMERO: ACUMULAR los expedientes de tutela identificados con los radicados Nos: 11001-3335-012-2019-00511-00 ÁLVARO FERNANDO SALAZAR FIGUEROA; 11001-3335-012-2019-00514-00 de LILIA MARÍA ALBARRACÍN GÓMEZ; 11001-3335-012-2019-00540-00 de ERLY PALACIOS RAMÍREZ; 11001-3335-028-2019-00455-00 de ANA MARÍA RODRÍGUEZ COMAS; 11001-3342-054-2019-00497-00 de RICARDO SEGURA CALDERÓN; 11001-3335-020-2019-00509-00 de FRIDIS ENRIQUE LÓPEZ BAQUERO, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE, por las razones adoptadas en la parte motica de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de los señores ÁLVARO FERNANDO SALAZAR FIGUEROA, ERLY PALACIOS RAMÍREZ, RICARDO SEGURA CALDERÓN, FRIDIS ENRIQUE LÓPEZ BAQUERO, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
TERCERO: AMPARAR, los derechos de acceso a la información, de defensa y de debido proceso, en conexidad con el derecho de petición, de las señoras LILIA MARÍA ALBARRACÍN GÓMEZ y ANA MARÍA RODRÍGUEZ COMAS y de los participantes del proceso de selección 740 y 741 del Distrito Capital, que no cuentan con lista de elegibles.
CUARTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que en coordinación con la Universidad Libre dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, FIJA UNA NUEVA FECHA en la que los concursantes “del proceso de selección 740 y 741 del Distrito Capital” cuyos empleos no cuenten con lista de elegibles, puedan acceder a los cuadernillo0s de preguntas y en todo caso, como mínimo el mismo tiempo autorizado para la realización de las pruebas, y que se le permita el acceso real ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requiera”.
QUINTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL publicar esta sentencia en su página web, en la sección correspondiente. […]” [13] Expediente núm. 2019-00540-00. [14] Expediente núm. 2019-00497-00. [15] Expediente núm. 2019-00509-00. [16] Expediente núm. 2019-00514-00. [17] Expediente núm. 2019-00455-00. [18] “Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, identificada como Proceso de Selección No. 740 de 2018 – Distrito Capital”. […] Artículo 47°.
Actuaciones Administrativas. En virtud de lo establecido en los literales a) y h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a petición de parte, antes de quedar en firme la lista de elegibles podrá modificar el puntaje obtenida en las pruebas aplicadas a los participantes, cuando se compruebe que hubo un error, caso en el cual iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.
La anterior actuación administrativa se iniciará, tramitará y decidirá en los términos del Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [19] Auto 025 de 21 de marzo de 2002, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [20] M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [22] Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. [23] Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [25] Artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el cual dispone: “ARTÍCULO 134.
Oportunidad y Trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.” [26] M.P.: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. [27] Sobre este último evento, puede consultarse la sentencia de la Sección Primera de 23 de junio de 2016, número único de radicación 2016-00853-01, M.P.: María Elizabeth García González. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de noviembre de 2011, número único de radicación 2011-02029-01, M.P.: María Elizabeth García González. [29] “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que les aplica la Ley 909 de 2004” [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de julio de 2017, M.P.: María Elizabeth García González, radicación número 2017-02268-01. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de junio de 2016, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicación número 2016-00891-01. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2016, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación número 2016-00197-01. [33] Folios 10 a 22. [34] Folio 94. [35] https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-740-y-741- distrito-capital/2710-aviso-de-actuaciones-administrativas-tendientes-a- establecer-la-exclusion-de-aspirantes-por-no-cumplimiento-de-requisitos- minimos-en-desarrollo-del-proceso-de-seleccion-740-y-741-distrito-capital [36] https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-740-y-741- de-2018-distrito-capital [37] Folios 92 a 93. [38] https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-740-y-741- distrito-capital/2740-estado-de-las-listas-de-elegibles-del-proceso-de- seleccion-no-740-y-741-de-2018-distrito-capital