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11001-03-15-000-2020-00452-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Miguel Ángel Jiménez Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz En el presente caso, el actor sostiene que al proferir la sentencia acusada el Tribunal omitió pronunciarse frente al objeto principal del recurso de apelación en aquella resuelto, esto es, sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 72 de la Ley 1438, tesis reiterada en los alegatos de conclusión respectivos.

En tal sentido, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente a un aspecto objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención. (…) Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras en providencia de 11 de octubre de 2018, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta (…) En el caso bajo estudio, sucede algo similar a lo traído a colación en los apartes de la sentencia en cita, toda vez que el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada.

(…) En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor tampoco hizo mención alguna. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5° SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03 -15-000-2020-00452-00 (AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.

LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, Y LO RESUELTO POR EL AD QUEM EN LA PROVIDENCIA CUESTIONADA, ES CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ESCOBAR contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA[1], por haber proferido la sentencia de 31 de octubre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 81001333300220120013401.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ESCOBAR, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2 Hechos Señaló que el 12 de febrero de 2012, la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DEL SARARE E.S.E.[2] convocó a concurso de méritos para conformar la terna de la cual sería designado el gerente de este.

Agregó que, adelantado el procedimiento respectivo, solo él y otro concursante aprobaron el puntaje mínimo para la conformación de la terna referida, razón por la cual la Junta Directiva del hospital, mediante el Acuerdo núm. 2 de 13 de abril de 2012, declaró desierto el concurso de méritos aludido. Expuso que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 81001333300220120013401, con la finalidad de discutir la legalidad del Acuerdo núm. 2 de 13 de abril de 2012, a través del cual fue declarado desierto el concurso de méritos.

Adujo que el proceso aludido fue asignado para su trámite, en primera instancia, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA[3] que, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión recurrida.

I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que, conforme con el artículo 72 de la Ley 1438 de 19 de enero 2011[4], para la elección de los directores o gerentes de los hospitales, la junta directiva respectiva debe conformar una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado.

Explicó que si bien el Tribunal aplicó el artículo 72 de la Ley 1438, omitió hacer un análisis sobre la excepción de inconstitucionalidad en relación con dicha norma, tesis central del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado y de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. Apuntó que el Tribunal debió efectuar el control de constitucionalidad a la norma referida, conforme con el artículo 4° de la Constitución Política, para así haber dado prioridad al artículo 125 ibidem y advertir que la lista de legibles, para la elección del gerente del hospital, debía conformarse con las dos personas que habían aprobado el concurso.

Explicó que, en ese orden de ideas, la providencia acusada incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución Política. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se AMPARE el derecho fundamental violado al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que se revoque la decisión del 31/10/2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, a través de la Magistrada Dra. Lida Yannette Manrique Alonso, al no realizar un análisis de control de constitucionalidad e inaplicabilidad de la norma superior.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene proferir fallo de segunda instancia que realice el análisis indicado […]”. I.5 Defensa I.5.1 El Tribunal solicitó denegar el amparo solicitado por el actor o en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto manifestó que el asunto planteado por el accionante carece de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende es dilucidar un asunto ya resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Advirtió que la inaplicación del artículo 72 de la Ley 1438 es apenas una aspiración subjetiva del actor que, a su juicio, fue desvirtuada en la sentencia acusada, en la medida que en esta fue analizada la aplicación de dicha norma al caso en concreto, así como de las demás normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales pertinentes. I.5.2 El Juzgado, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, afirmó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad en razón a que, en su sentir, el actor no explicó el defecto endilgado a la providencia cuestionada.

Expuso que, en efecto, el actor no esgrimió argumento alguno para precisar por qué debe ser inaplicado el artículo 72 de la Ley 1448, ni las razones por las cuales la interpretación del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales. I.5.3. El Hospital, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, comentó que las normas para la elección de directores y gerentes de las E.S.E. no pueden ser desconocidas, como lo pretende el actor al invocar la excepción de inconstitucionalidad.

Destacó que la providencia cuestionada fue proferida con fundamento en la normatividad aplicable, concluyendo que lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 81001333300220120013401. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, el Tribunal omitió pronunciarse frente a la tesis principal planteada en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, esto es, porque no efectuó un análisis de constitucionalidad a las normas aplicables al caso.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que lo planteado por el actor es la presunta incongruencia en que, a su juicio, incurrió la sentencia acusada por carencia absoluta de motivación frente a un aspecto del objeto del recurso de apelación que en esta fue resuelto. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución al haber proferido la sentencia de 31 de octubre de 2019.

Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, la Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios, -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformismos, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Lo anterior porque, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco ser utilizada como una instancia adicional de estos[7]. En el presente caso, el actor sostiene que al proferir la sentencia acusada el Tribunal omitió pronunciarse frente al objeto principal del recurso de apelación en aquella resuelto, esto es, sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 72 de la Ley 1438, tesis reiterada en los alegatos de conclusión respectivos.

En tal sentido, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8], esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente a un aspecto objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención. Respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación[9] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la no congruencia de una sentencia, por falta de motivación frente a algún aspecto objeto de la apelación sometida a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras en providencia de 11 de octubre de 2018[10], se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta, de la siguiente manera: “[…] 47.

Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela. 48.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia[11], lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 50. En efecto, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, enumera como causal de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”.

Asimismo, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[12] ha señalado que la falta de motivación de la sentencia es una de ellas. 51. Nótese que en el presente caso concreto una de las controversias jurídicas principales, además de establecer si se le debía o no reconocer al actor el subsidio familiar y la prima de actividad, era lo referente al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, pretensión que a pesar de ser negada no fue objeto de análisis en la sentencia proferida por el Tribunal y en esa medida frente a esta pretensión la sentencia carece de motivación. 52.

En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. […]” (Destacado fuera del texto original). En el caso bajo estudio, sucede algo similar a lo traído a colación en los apartes de la sentencia en cita, toda vez que el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada.

Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional[13]: “[…]  A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]” En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor tampoco hizo mención alguna.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el hospital. [3] En adelante el Juzgado. [4]“Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] Ver sentencia T-510 de 2006. [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [9] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.

Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [11] Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 – 00494. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.