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11001-03-15-000-2020-00076-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: María Cristina Rincón Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa pertinente sobre la terminación de nombramientos en encargo en cargos de carrera administrativa Por lo precedente, para la Sala es evidente que la providencia censurada, proferida por el Tribunal, tuvo en cuenta la normativa referente a los encargos y nombramientos provisionales, la terminación de los mismos y las evaluaciones de desempeño laboral, tal y como lo prevén la Ley [1]960 de 2019, el Decreto Ley 775 de 2005 y el Decreto 2929 de 2005.

En ese sentido, se observa que la autoridad judicial demandada ajustó su análisis a las normas aplicables a la terminación de los encargos, que la actora echó de menos; y el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal accionado no haya sido la esperada por la aquí demandante, no significa la ocurrencia del defecto material o sustantivo alegado pues lo cierto es que, tal y como se observó en la providencia censurada, el Tribunal dedicó todo un acápite llamado “VIII.

NORMATIVIDAD GENERAL Y ESPECIAL EN LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL SOBRE EL ENCARGO”, que da cuenta de todo el sustento normativo sobre la materia en estudio. Es menester reiterar que los jueces y magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas; y si las partes tienen posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y que el presuntamente afectado no cuente con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la que la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 775 DE 2005 / DECRETO 2929 DE 2005 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Operador judicial aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia Conforme a lo anterior, la Sala pone de presente que la accionante adujo que el Tribunal accionado desconoció el precedente horizontal al no tener en cuenta las sentencias de 24 de septiembre de 2015, proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-33-35-008-2013-00380-02 y 11001-33-35-016-2013-00151- 01 (…).

En este contexto, la Sala observa que si bien las sentencias proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal, que la accionante alega desconocidas, accedieron a las pretensiones en un asunto similar al presente, el Tribunal accionado en ejercicio de su autonomía judicial fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en estos casos, explicado en precedencia, razón por la que no se puede hablar de un desconocimiento del precedente.

En efecto, cabe resaltar que a diferencia del precedente horizontal, el vertical al ser proferido por la autoridad judicial de cierre dentro de cada jurisdicción limita la autonomía del juez, en el entendido que se debe adoptar la postura del superior jerárquico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00076-01 (AC) Actora: MARÍA CRISTINA RINCÓN GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y TRABAJO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1] denegó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud La señora MARÍA CRISTINA RINCÓN GIRALDO, actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023-2013-00213-02, instaurado contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-[3].

I.2. Hechos Sostuvo que prestó sus servicios en la SIC desde el 11 de diciembre de 1997, cuyo último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario 2044-11, en encargo. Indicó que mediante la Resolución 55817 de 26 de septiembre de 2013, la entidad dio por terminado su nombramiento debido a que la calificación definitiva de 87 puntos frente a la concertación de objetivos esperados entre el período del 1o. de enero al 30 de junio de 2012, fue catalogada como no sobresaliente, por lo que la SIC conforme al Decreto 2929 de 25 de agosto de 2005[4], generó la terminación de su encargo.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023-2013-00213- 02, contra la SIC, para que se declarara la nulidad de la Resolución 55817 de 2013. Adujo que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.[5] que, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que la SIC interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 10 de julio de 2019 por el Tribunal, que revocó dicha decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones.

I.3. Fundamentos de derecho La actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, no tuvo en cuenta la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[6], modificada por la Ley 960 de 27 de junio de 2019[7], y el Decreto 2929 de 2005, referente a la terminación del contrato del encargo de los empleos de carrera, la cual fue ordenada mediante la Resolución 55817 de 2013, expedida por la SIC y; por el otro, desconoció el precedente horizontal expuesto en las sentencias de 24 de septiembre de 2015, proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-33-35-008-2013-00380-02[8] y 11001- 33-35-016-2013-00151-01[9].

I.4. Pretensiones La accionante pretende lo siguiente: “[…] 3.1.1. Revocar la sentencia de fecha de 10 de julio DE 2019 dentro del proceso 11001-33-35-023-2013-00213-02, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la accionante en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio proferida por la accionada. 3.1.2. Como consecuencia de lo anterior dejar incólume la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Sección segunda (sic) el día 16 de julio de 2015 dentro del proceso radicado 11001-33-35-023-2013-00213-02. 3.1.3.

Ordenar a la Superintendencia de Industria y comercio cumplir con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Sección Segunda (sic) proferida el día 16 de julio de 2015 dentro del proceso radicado 11001-33-35-023-2013- 00213-02. […]”. I.5. Defensa I.5.1. La SIC solicitó que se deniegue el amparo requerido, toda vez que no se transgredió derecho fundamental alguno a la actora, debido a que no se desconoció la Ley 909 de 2004[10] ni el Decreto Ley 755 de 17 de marzo de 2005[11], pues dicha normativa se aplicó dado que le otorgan la autonomía para crear procesos internos de calificación y terminación de encargos, razón por la cual no vulneró los lineamientos constitucionales ni normativos.

Asimismo, sostuvo que el desconocimiento del precedente alegado por la actora no es vinculante al no ser sentencias de unificación ni compartir supuestos fácticos con el caso bajo estudio. Finalmente, señaló que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, a su juicio, para alegar un perjuicio irremediable el término debe ser de cuatro meses contados a partir de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

I.5.2. El Tribunal sostuvo que no le vulneró los derechos fundamentales a la actora ni incurrió en los defectos alegados por ella, comoquiera que la Resolución 55817 de 2013, expedida por la SIC, dio por terminado el mencionado encargo con fundamentó en la Ley 909 de 2004[12] y el Decreto Ley 775 de 2005, luego de verificar que la accionante obtuvo una calificación no satisfactoria.

Indicó que, conforme a lo anterior, la normativa citada en líneas anteriores le da la potestad para dar por terminado el encargo cuando no se cumple con los estándares de desempeño laboral que exige el cargo. Advirtió que la actora laboró en la entidad un período consecutivo de aproximadamente 12 años, pese a que el Decreto Ley 775 de 2005, prevé que el nombramiento por encargo no puede exceder más de 4 meses; sin embargo, precisó que no quiere decir que dicha posición obtenga prerrogativas o derechos propios de los cargos de carrera.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, denegó el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, el Tribunal no incurrió en los defectos alegados, por cuanto, por un lado, aplicó todas las disposiciones legales frente a la evaluación del desempeño de los cargos de la SIC, junto con las causales de retiro del servicio y, por el otro, las decisiones que presuntamente desconoció no son vinculantes ni obligatorias al no provenir del órgano de cierre.

Indicó que el Tribunal accionado verificó que la Resolución 55817 de 2013, expedida por la SIC, estuvo ajustada a los artículos 24 y 41 de la Ley 909 de 2004[13] y el numeral 14.3.5 del artículo 14 del Decreto 2929 de 2005, que establecen las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción y, asimismo, los términos de la evaluación y calificación de los empleados que se encuentran en encargo en un cargo del sistema específico de carrera.

Puso de presente que el 24 de enero de 2020, de forma extemporánea, la actora presentó un escrito de adición de los alegatos de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de agregar que, a su juicio, el Tribunal también había incurrido en un defecto fáctico; sin embargo, concluyó que no era procedente estudiar el mismo por cuanto vulneraría el derecho fundamental a la defensa de la autoridad judicial accionada y del tercero con interés en las resultas del proceso, toda vez que no podrían pronunciarse al respecto.

III.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y, además, sostuvo que el a quo estaba en la obligación de verificar si el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado en su escrito de adición, toda vez que si el juez constitucional evidencia la ocurrencia de algún requisito especial por el cual proceda la acción de tutela, debe estudiar si efectivamente fue así pues de no hacerlo estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas y resaltado fuera del texto) Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[14] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Como ya se indicó, la acción de tutela de la referencia tiene como objeto controvertir la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el número único de radicación 11001-33-35-023-2013-00213- 02, promovido contra la SIC. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente, por cuanto: (i) desconoció la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[15], modificada por la Ley 960 de 27 de junio de 2019[16], y el Decreto 2929 de 25 de agosto de 2005[17], referente a la terminación del contrato en encargo de los empleados de carrera y (ii) desconoció el precedente horizontal expuesto en las sentencias de 24 de septiembre de 2015, proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-33-35-008-2013-00380-02 y 11001-33-35-016-2013-00151-01.

La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 20 de febrero de 2020, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. La actora impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial y poniendo de presente que el a quo debió estudiar el cargo de defecto fáctico, alegado por ella en el escrito de 24 de enero de 2020.

Al respecto, cabe señalar que le asistió razón al a quo al abstenerse de estudiar el defecto fáctico alegado por la actora, en el escrito de 24 de enero de 2020, frente a la providencia censurada, pues de haberlo hecho habría vulnerado el derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso, tanto de la autoridad judicial accionada como del tercero con interés directo en las resultas del proceso, dado que no tuvieron conocimiento del mismo por cuanto se allegó al proceso de manera extemporánea y, por ende, no hicieron pronunciamiento alguno en relación con dicho defecto.

Aclarado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la parte demandante. Del defecto material o sustantivo Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-448 de 2011[18], señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en dicho yerro, entre ellas, cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en una norma que no es aplicable, porque: no es pertinente[19]; ha perdido su vigencia por haber sido derogada[20]; es inexistente[21]; ha sido declarada contraria a la Constitución[22], a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, o, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[23].

Igualmente, cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[24].

Conforme a lo anterior, con el fin de establecer la existencia del defecto material o sustantivo, alegado por la actora, se analizara la providencia censurada. Revisado el expediente de tutela, se advierte que mediante providencia de 10 de julio de 2019[25] el Tribunal revocó la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por el Juzgado que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, al considerar lo siguiente: “[…] VIII.

NORMATIVIDAD GENERAL Y ESPECIAL EN LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL SOBRE EL ENCARGO. El artículo 125 de la Carta Política establece que el ingreso y desempeño de cargos públicos se ciñe, por regla general, al régimen de carrera administrativa, salvo las excepciones constitucionales y legales, entre las que se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y la situación de los trabajadores oficiales (de vinculación legal y reglamentaria).

A partir del contenido normativo de ese artículo, en armonía con el precepto 130 de la Carta, es posible concluir que el constituyente previó también la posible creación de regímenes especiales de carrera, los cuales pueden tener origen constitucional o legal. Las Superintendencias gozan de un régimen diferencial de carrera, conforme a los preceptos del numeral 2º, artículo 4º de la Ley 909 de 2004, que prevé: «Artículo 4°.

Sistemas específicos de carrera administrativa.     1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.     2.

Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: […] - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias.» El encargo ha sido regulado por el Decreto 2400 de 1968 artículo 23; Decreto 1950 de 1973 artículos 34, 35, 36 y 37 reglamentario del anterior, Ley 27 de 1992 artículos 10 y 18;

Ley 443 de 1998, artículos 8, 9, 10, y 12 y su Decreto reglamentario 1572 de 1998 artículo 3. Más tarde, fue regulado en la Ley 909 de 2004, vigente para la época de los hechos materia del sub lite, que en su artículo 24 estableció: «Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.»   Por su parte, el Decreto 1227 de 2005 «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», en su artículo 8º, señaló: «ARTÍCULO  8°.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.

(NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012.)» Y en el artículo 10º ibídem, estableció que «Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados». […] En cumplimiento a lo anterior, y la potestad que el confiere el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 53, numeral 4º de la Ley 909 de 2004, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 775 de 2005, «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional», que frente a las diversas formas de proveer empleos en forma excepcional, reguló específicamente el de encargo, en los siguientes términos: «ARTÍCULO  11.

Vacancia temporal o definitiva. En caso de vacancia temporal o definitiva de un cargo y mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias, el Superintendente podrá:   11.1 Asignar temporalmente las funciones a otros empleados que reúnan los requisitos para el cargo.   11.2 Encargar del empleo a un servidor de la respectiva Superintendencia, o nombrar provisionalmente.

ARTÍCULO  12. Encargos y nombramientos provisionales. El nombramiento provisional y el encargo son excepcionales. Los cargos de carrera podrán ser provistos mediante encargo o nombramiento provisional únicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso. En cualquier momento, el Superintendente podrá darlos por terminados.

ARTÍCULO 13. Término. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de posesión. Excepcionalmente, podrá prorrogarse por una (1) sola vez, hasta por un término igual, mediante acto administrativo, en la que se expresarán los motivos que han imposibilitado proveer el cargo en período de prueba.

Vencido el término de duración del encargo o de la provisionalidad o de su prórroga, no podrá proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos y procederá su provisión definitiva.» (negrillas y subrayas fuera de texto) El anterior decreto fue reglamentado por el Decreto 2929 de 2005, en cuyo artículo 2º se refirió a los encargos, señalando: «ARTÍCULO  2º.

Encargos y nombramientos provisionales. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos del sistema específico de carrera, el superintendente podrá efectuar encargos o nombramientos provisionales de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 775 de 2005. De manera excepcional el superintendente podrá efectuar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, por estrictas necesidades del servicio expresamente justificadas en el respectivo acto administrativo.

En este evento el encargo o el nombramiento provisional no podrá, en ningún caso, superar el término de ocho (8) meses, período dentro del cual se deberá convocar a concurso para la provisión definitiva del empleo. El Superintendente podrá efectuar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la superintendencia. En un término no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la planta, deberá convocarse a concurso para la provisión definitiva de dichos cargos.»   Igualmente, el citado decreto en su artículo 14, advirtió como una causal adicional de terminación del encargo, la de obtener una calificación no satisfactoria: «ARTÍCULO  14.

Oportunidad de las evaluaciones del desempeño laboral. Los empleados que deban evaluar y calificar el desempeño laboral de los empleados de carrera y de período de prueba de las superintendencias, tendrán la obligación de hacerlo en las siguientes fechas y circunstancias: […] 14.3.5 Evaluaciones durante los encargos: Los empleados escalafonados en el sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias que desempeñen por encargo otro cargo del sistema específico de carrera, deberán ser evaluados en los términos indicados en el presente artículo.

En caso de obtener calificación no satisfactoria el encargo deberá ser terminado y el empleado regresará al cargo de carrera del cual es titular. (Negrillas y subrayas fuera de texto)   Las evaluaciones parciales, por sí solas, no constituyen causal de retiro en los términos del artículo 42 del Decreto-ley 775 de 2005, deberán realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, excepto por cambio de jefe, caso en el cual la evaluación será inmediata.

Contra las evaluaciones parciales no procederá recurso alguno. El resultado de la evaluación semestral será el promedio ponderado de todas las evaluaciones parciales.»   Destaca la Sala que la norma en cita prevé que la figura del encargo tendrá una duración de ocho (8) meses cuando éste se efectúa sin previa convocatoria a concurso, término dentro del cual se deberá citar al proceso de selección para la provisión definitiva del empleo.

Sin embargo, esta disposición guarda silencio con la situación administrativa que acontece cuando una vez vencido este plazo no se ha cumplido esta condición. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió la Resolución 75233 de 22 de diciembre de 2011, en la cual, al establecer las políticas de encargo en materia de talento humano, indicó que solo podrán ser beneficiados aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos del cargo, cuando hayan tenido una calificación sobresaliente y no hayan sido sancionados disciplinariamente durante el año anterior al encargo.

Asimismo, se estableció que todos los encargados tendrán una duración de 8 meses, vencidos los cuales deberá revisarse la persistencia de los requisitos y el desempeño del funcionario en el encargo. Y en su artículo 10º, que «En cualquier caso el encargo se dará por terminado en los siguientes eventos […] ii) cuando el resultado de la evaluación de desempeño deja de ser sobresaliente.» (negrillas y subrayas extra texto) [Tomado del libro institucional 2010-2011 de la SIC, Pág. 115 y de la cita de la Resolución plasmada en el acto acusado Fl. 1].

De lo expuesto hasta ahora, es claro que la figura del encargo tiene como objeto cubrir transitoriamente vacantes tanto temporales como definitivas de empleos de carrera administrativa para compensar las necesidades del servicio mientras se cubre el cargo en propiedad, incentivando de esta forma al empleado en propiedad que estuviere ejerciendo un cargo de nivel inferior para nombrarlo en uno superior, siempre que éste tuviera una calificación sobresaliente respecto del cual ostentaba los derechos de carrera, mantuviera un desempeño de esta naturaleza, sin perjuicio de la discrecionalidad del nominador, quien por razones del servicio puede terminar los nombramientos en cualquier momento.

En efecto, como el encargo no tiene la estabilidad del cargo en carrera, la terminación del mismo está contemplada en el artículo 12 del Decreto Ley 775 de 2005 que dispone que: «En cualquier momento, el Superintendente podrá darlos por terminados», dado que en los artículos 24 de la Ley 909 de 2004, 8º del Decreto 1227 de 2994, 13 del Decreto Ley 775 de 2005, y 2º y 14 del Decreto 2929 de ese año, únicamente se habló de un término de duración, pero sin que éstos limiten la potestad del nominador de darlos por terminado en cualquier momento; aun cuando, hay motivos adicionales, como el vencimiento del periodo de encargo y el desempeño no sobresaliente, pero que no limitan la libre facultad de remover al encargado.

En conclusión, el encargo puede terminar en cualquier momento por decisión del nominador, discrecionalmente por razones del servicio, y que uno de los motivos puede ser el cumplimiento del término previsto o la calificación, pero finalmente la razón indiscutible es la voluntad del jefe de la entidad. VIII. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, se tiene que mediante la Resolución 891 de 18 de enero de 2012, se encargó a la señora María Cristina Rincón, en el empleo de Profesional Universitario 2044-11 de la Planta Global de la SIC, del cual tomó posesión a partir del 24 de ese mes y año. Según se evidencia en el informe de gestión legislativa y entrega del cargo enlace del Congreso 1999-2012, presentado por la señora María Cristina Rincón, obrante a folios 25 a 41, que la mima ejerció en encargo el empleo de Profesional Universitario 2044-11 por más de 12 años.

Además, que la terminación de dicho nombramiento se dio a través de la Resolución acusada 55817 del 26 de septiembre de 2012, en la que se plasman como razones de esta decisión, la de haber obtenido una calificación no sobresaliente durante el período – 1º de enero de 30 de junio de 2012, en que se desempeñó en el encargo […]. Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de las causales de nulidad invocadas está la de la falsa motivación, y frente a ella el a quo le dio la razón a la parte actora, por considerar que la Resolución 75233 del 22 de diciembre de 2011 por la cual el Superintendente de Industria y Comercio motivó el acto bajo la configuración de la causal de terminación del encargo de obtener una calificación no sobresaliente, que a su juicio es contraria y más gravosa a la ley especial del régimen de carrera de las Superintendencias y a la general, entrará la Sala a precisar lo siguiente: […] Revisado el acto administrativo Resolución 55817 de 26 de septiembre de 2012, por el cual el Superintendente de Industria y Comercio dispuso dar por terminado el encargo de la demandante, se tiene que estuvo basado en que la servidora obtuvo una calificación en firme de 87 puntos por el período del 1º de enero al 30 de junio de 2012, la cual no es sobresaliente, y que según la Resolución interna de la SIC 75233 de diciembre de 2011 se dice que es causal de terminación del encargo, obtener una evaluación no sobresaliente.

Entonces, en el sub lite, se observa que la demandante fue posesionada en encargo en el empleo de Profesional Universitario 2044-11 de la planta global de la SIC, a partir del 24 de enero de 2012, el cual ejerció hasta el 22 de octubre del mismo año, según la certificación obrante al folio 95 del expediente, y conforme al formulario de evaluación de desempeño parcial realizado por el período del 1º de enero al 30 de junio de 2012 (Fls. 3-14), se evidenciaron algunas fallas con el cumplimiento de metas laborales propuestas que conllevó a una calificación que arrojó un puntaje de 87, el cual, pese a encontrarse en el nivel satisfactorio según el mismo formato, no lo enmarca en el sobresaliente, que al cotejarse con la Resolución interna 75233 del 22 de diciembre de 2011, el cuerpo normativo general y el especial de carrera de la SIC, autorizaba al nominador a dar por terminado su encargo, más, cuando esta calificación se mantuvo al no ser recurrida en su momento y adquirió firmeza.

Ello se puede comprobar con el mismo formulario de calificación visible a folios 3 a 13 del expediente, en el que al evaluar a la demandante se observa que en la parte inferior se plasman 3 niveles de calificación, el sobresaliente, el satisfactorio y el no satisfactorio. No puede perderse de vista que pese a tratarse de un período de evaluación parcial, no es argumento para conservarla en el cargo, ya que el sólo hecho de no conservar el nivel sobresaliente que generó el derecho le daba al Superintendente la potestad de terminar su nombramiento […].

Visto lo anterior, resulta claro que en efecto, dada la existencia de una norma que señala que al no obtener calificación sobresaliente es posible dar por terminado el encargo, no se observa contrariedad del acto atacado con la normativa superior, y, por ende, no está inmerso en la causal de nulidad de falsa motivación al haber exigido una calificación de sobresaliente a la demandante para conservarla en el cargo, pues como se explicó, este nombramiento excepcional requiere unos estándares de desempeño laboral igual de excepcionales que la calidad del nombramiento.

De otra parte, observa la Sala del escenario antes ilustrado, que los nombramientos que tuvo la señora María Cristina Rincón, por un período consecutivo de aproximadamente 12 años, desconocieron lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto Ley 775 de 2005, en cuanto a que la duración del mismo no puede exceder de cuatro (4) meses, o de ocho (08), según el artículo 2º del Decreto 2929 de 2005, cuando el encargo se haya dado en forma excepcional.

A su vez, téngase en cuenta que al efectuarse tantas veces el encargo de la actora en el referido empleo, sobrepaso el término legal establecido para el efecto y bien podía la entidad demandada terminarlo en cualquier tiempo, pues el encargo no es por término indefinido, sino que se caracteriza por su temporalidad y transitoriedad. Entonces, si bien es cierto la demandante se desempeñó en el mencionado cargo por un lapso superior indicado en la norma, no quiere decir que haya adquirido derechos de carrera. […] A criterio de la Sala, el nombramiento en encargo en un empleo de carrera no genera las prerrogativas o derechos propios derivados del cargo de carrera, ya que mientras el cargo de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria que no otorga fuero alguno de estabilidad y el nominador pro necesidades del servicio goza de discrecionalidad para la provisión. […]”.

Por lo precedente, para la Sala es evidente que la providencia censurada, proferida por el Tribunal, tuvo en cuenta la normativa referente a los encargos y nombramientos provisionales, la terminación de los mismos y las evaluaciones de desempeño laboral, tal y como lo prevén la Ley 960 de 2019[26], el Decreto Ley 775 de 2005 y el Decreto 2929 de 2005, en cuyo artículo 14 prevé: “[…]

ARTÍCULO  14. Oportunidad de las evaluaciones del desempeño laboral. Los empleados que deban evaluar y calificar el desempeño laboral de los empleados de carrera y de período de prueba de las superintendencias, tendrán la obligación de hacerlo en las siguientes fechas y circunstancias: […] 14.3.5 Evaluaciones durante los encargos: Los empleados escalafonados en el sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias que desempeñen por encargo otro cargo del sistema específico de carrera, deberán ser evaluados en los términos indicados en el presente artículo.

En caso de obtener calificación no satisfactoria el encargo deberá ser terminado y el empleado regresará al cargo de carrera del cual es titular. Las evaluaciones parciales, por sí solas, no constituyen causal de retiro en los términos del artículo 42 del Decreto-ley 775 de 2005, deberán realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, excepto por cambio de jefe, caso en el cual la evaluación será inmediata.

Contra las evaluaciones parciales no procederá recurso alguno. El resultado de la evaluación semestral será el promedio ponderado de todas las evaluaciones parciales. […]”. En ese sentido, se observa que la autoridad judicial demandada ajustó su análisis a las normas aplicables a la terminación de los encargos, que la actora echó de menos; y el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal accionado no haya sido la esperada por la aquí demandante, no significa la ocurrencia del defecto material o sustantivo alegado pues lo cierto es que, tal y como se observó en la providencia censurada, el Tribunal dedicó todo un acápite llamado “VIII.

NORMATIVIDAD GENERAL Y ESPECIAL EN LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL SOBRE EL ENCARGO”, que da cuenta de todo el sustento normativo sobre la materia en estudio. Es menester reiterar que los jueces y magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas; y si las partes tienen posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y que el presuntamente afectado no cuente con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la que la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado.

Del desconocimiento del precedente Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, se debe precisar que la Corte Constitucional[27], ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se controvierta la sentencia en sede de tutela, por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. Conforme a lo anterior, la Sala pone de presente que la accionante adujo que el Tribunal accionado desconoció el precedente horizontal al no tener en cuenta las sentencias de 24 de septiembre de 2015, proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-33-35-008-2013-00380-02[28] y 11001-33-35-016-2013- 00151-01[29], en las que, en unos casos similares al presente, se determinó que: “[…] Por lo anterior y visto que la terminación del nombramiento en encargo no obedeció a la necesidad de nombrar a un servidor que superó el proceso de selección; ni por razones de eficacia o eficiencia del servicio, en tanto la actora obtuvo una calificación satisfactoria, no le era dable a la administración invocar la facultad discrecional para decidir la dejación del cargo de Profesional Especializado 2028-17 que ostentaba la accionante […]”.

Por su parte, el Tribunal accionado al proferir la providencia censurada, fundamentó su decisión en la sentencia de 2 de mayo de 2013[30], dictada por el Consejo de Estado, precisando lo siguiente: “[…] Al respecto, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara en sentencia proferida el 2 de mayo de 2013 dentro del expediente con radicado No. 15000 23 31 000 1998 00384 01 (0658-10), consideró: «La jurisprudencia de esta Corporación[[31]] ha reiterado que quien ha sido encargado para el ejercicio de las funciones de un empleo que está vacante no tiene estabilidad en dicho empleo hasta que sea provisto por concurso de méritos, pues el nominador tiene total facultad para removerlo sin procedimientos, ni motivación; además, la prórroga o continuidad en el ejercicio del encargo más allá del término que dispone la ley [[32]] tampoco genera inmovilidad en el empleo, pues lo que busca la administración es impedir la interrupción en la prestación del servicio. […] El actor no puede perder de vista que la situación de encargo de que estaba gozando desde el año 1960 era de carácter temporal y que, terminada la misma, debía continuar en el ejercicio de su cargo, tal como se hizo al disponer el traslado al empleo en que se venía desempeñando antes de su encargado, máxime cuando los beneficios derivados de tal situación administrativa no tenían el carácter de permanentes ni mucho menos de derechos adquiridos» Conforme la cita jurisprudencial antes reseñada, es viable concluir que el nominador tiene total facultad para remover sin procedimientos, no motivación a quien ha sido encargado para el ejercicio de las funciones de un empleo que está vacante, criterio que acoge esta Sala, como quiera que en este caso en particular, el hecho de que el encargo designado a la demandante se haya prolongado por más tiempo del determinado en la norma, autorizaba al nominador a dar por terminada esta designación, máxime cuando el acto que dispuso el encargo, de manera expresa indicó, según lo afirma la misma entidad en su contestación de la demanda, sin que este aspecto fuese controvertido, que se podía terminar en cualquier momento en atención a la provisión transitoria del empleo, circunstancia que la actora no podía perder de vista, dado que venía desempeñando el mencionado encargo desde el año 1999.

Interesa resaltar que la estabilidad laboral absoluta y los derechos adquiridos que de ella se derivan es predicable únicamente para el empleado inscrito en carrera administrativa y en el cargo del cual es titular; mientras que el encargo confiado no reviste esta condición y por lo tanto no se puede perpetuar en el tiempo, ya que su naturaleza es de carácter transitoria y temporal, y actuar en forma contraria desdibuja esta clase de nombramiento. […] Finalmente, se debe dejar claro que estando la figura del encargo regulada por la ley como transitoria y no sujeta a condiciones para su terminación, es notorio que una reglamentación especial no puede modificar la naturaleza del encargo, por lo tanto, en lo que se pretenda reducir la potestad de libre remoción del nominador, ello resulta contrario a la ley y a la Constitución, que regula el acceso a los cargos y, por ende, se torna inaplicable.

Colorario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado, ésta conserva la presunción de legalidad que lo cobija y en consecuencia se revocará la sentencia apelada. […]” En este contexto, la Sala observa que si bien las sentencias proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal, que la accionante alega desconocidas, accedieron a las pretensiones en un asunto similar al presente, el Tribunal accionado en ejercicio de su autonomía judicial fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en estos casos, explicado en precedencia, razón por la que no se puede hablar de un desconocimiento del precedente.

En efecto, cabe resaltar que a diferencia del precedente horizontal, el vertical al ser proferido por la autoridad judicial de cierre dentro de cada jurisdicción limita la autonomía del juez, en el entendido que se debe adoptar la postura del superior jerárquico. En ese sentido, esta Sección se pronunció en la sentencia de 23 de enero de 2020[33] en la cual advirtió, lo siguiente: “[…] Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional [[34]] ha hecho la distinción entre precedente horizontal y precedente vertical, entendiendo por el primero aquellas decisiones proferidas por el mismo funcionario, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que son emitidas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. La fuerza vinculante del precedente horizontal se predica de las decisiones de la misma autoridad y se genera en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad [[35]]; mientras que el precedente vertical, al provenir de la autoridad de cierre dentro de cada jurisdicción, limita la autonomía del juez, en tanto se debe respetar la postura del superior [[36]].

Sobre la obligatoriedad de las decisiones que son proferidas por los Altos Tribunales, la Corte ha precisado que, de conformidad con los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y la Corte Constitucional, como entidad que tiene la función de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, tienen el deber de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones, convirtiendo de tal forma en precedente de obligatorio cumplimiento[37], con fuerza de fuente formal, las decisiones que por ellas sean emitidas.[38] […]”.

Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado tampoco incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la actora. Consecuente con lo anterior, al no haberse acreditado los defectos endilgados a la sentencia de 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal, objeto del presente estudio, se impone confirmar la sentencia impugnada, que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante SIC. [4] “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 775 de 2005”. [5] En adelante el Juzgado. [6] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”. [8] Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 24 de septiembre de 2015, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-008-2013-00380-02, Actor: José Espíritu Carrero Muñoz, M.P. Cerveleón Padilla Linares. [9] Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 24 de septiembre de 2015, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-016-2013-00151-01, Actora: Jenny Patricia Méndez Serrano, M.P. Cerveleón Padilla Linares. [10] Modificada por la Ley 960 de 2019. [11] “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.” [12] Modificada por la Ley 960 de 2019. [13] Modificada por la Ley 960 de 2019. [14] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [15] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. [16] “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”. [17] “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 775 de 2005”. [18] M.P.: Mauricio González Cuervo. [19] Sentencia T-189 de 2005.

(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [20] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). [21] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería). [22] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [23] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [24] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [25] Visible a folios 21 a 33. [26] Modificada por la Ley 960 de 2019. [27] Sentencia T-1033 de 2012. [28] Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 24 de septiembre de 2015, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-008-2013-00380-02, Actor: José Espíritu Carrero Muñoz, M.P. Cerveleón Padilla Linares. [29] Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 24 de septiembre de 2015, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-016-2013-00151-01, Actora: Jenny Patricia Méndez Serrano, M.P. Cerveleón Padilla Linares. [30] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de 2 de mayo de 2013, identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-1998-00384-01(0658-10), Actor: José Alirio Medina Salazar, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [[31]] Ver sentencias de marzo 19 de 2009, Consejera ponente BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, Radicación número 25000-23-25-000-2000-06429-01 (2451-04), octubre 23 de 2008, -consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00634-01 (5372-05), entre otras. [[32]] Tres meses al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2400 de 1968. [33] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, identificado con el número único de radicación 11001- 03-15-000-2019-04998, C.P. Oswaldo Giraldo López. [[34]] Corte Constitucional.

Sentencias T-088 de 2018 y T-460 de 2016. [[35]] Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [[36]] Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. [37] Así por ejemplo, en la sentencia T-656 de 2011, la Corte encontró que se configuró la causal denominada “desconocimiento del precedente” debido a que las decisiones objeto de revisión no tuvieron en cuenta los pronunciamientos que se han emitido con relación a la motivación de los actos que declaran la insubsistencia de un funcionario en provisionalidad.

De igual forma, en la sentencia T-410 de 2014, se encontró que incurrió en desconocimiento del precedente el Tribunal Superior de Bogotá al no exponer claramente las razones por las que no tomaba en consideración la regla constitucional establecida en la sentencia T-784 de 2010 sobre acumulación de tiempos laborados ante empleadores privados que antes de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión. [38] Corte Constitucional.

Sentencias T-088 de 2018 y SU-354 de 2017.