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11001-03-15-000-2019-03446-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Julio Roberto Palacios Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Primera -Subsección “b”

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IRREGULARIDAD PROCESAL – No tiene incidencia en la decisión que declaró el desacato / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se tramitó y resolvió el incidente de desacato formulado Respecto a la inconformidad del actor relativa a que el Tribunal accionado al proferir el auto de 6 de junio de 2019, no tuvo en cuenta la calidad en que estaban vinculados los integrantes designados para el comité de verificación y omitió vincularlo como parte del mismo, vale la pena resaltar que, tal y como lo manifestó el a quo, no argumentó claramente las razones por las cuales consideraba que la providencia censurada vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto solo se limitó a exponer que no estaba de acuerdo con los integrantes del comité de verificación. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el citado proveído corresponde a la primera actuación proferida dentro del trámite incidental en cuestión el cual finalizó con la providencia de 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual se decidió sancionar a la CAR por el incumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por esta Sección. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se alega una causal de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial consistente en una irregularidad procesal, es necesario que la misma tenga la capacidad de incidir en el fondo del asunto.

Examinado el caso concreto, se observa que la presunta irregularidad procesal alegada por el actor, esto es, el no haber sido llamado a hacer parte del comité de verificación no tiene la capacidad de incidir en la decisión de fondo, toda vez que, como ya se indicó, esta última consistió en la declaratoria de desacato, cuestión que resulta favorable a sus intereses de perseguir el cumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia con relación a la pretensión de controvertir el auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal. Ahora, en relación con el argumento del accionante relativo a que no se le ha dado trámite al incidente de desacato presentado, la Sala encuentra que une vez verificado en la página web, Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que mediante auto de 10 de octubre de 2019, el Tribunal accionado declaró la apertura del incidente de desacato y a través del proveído de 14 de noviembre de ese mismo año, resolvió sancionar a la CAR por el incumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 2018.

En ese sentido, se evidencia que, durante el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal accionado no solo tramitó sino que culminó el trámite incidental que echa de menos el accionante, por lo que la Sala debe resaltar que frente a dicha pretensión se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03446-01 (AC) Actor: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B” Referencia: Acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por los señores JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ, CARLOS ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO y ÁNGELO STWAR CORTES ARÉVALO[1] contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2] declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud El actor, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[3], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al proferir el auto de 6 de junio de 2019 y no dar respuesta al derecho de petición radicado el 2 de julio del mismo año, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-24-000-2013-00008-01.

I.2. Hechos Pese a que el actor no fue claro en su escrito de tutela, del expediente se lograron inferir los siguientes hechos: Manifestó que el señor LUÍS ALFREDO LOZANO ALGAR presentó acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-24-000-2013-00008- 01, contra el Municipio de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), la Mazuera Villegas y CIA. S.A. y el Patrimonio Autónomo F.A. Plan Parcial El Vínculo - Urbanización Maiporé, Hoy Fideicomiso Ciudadela Colsubsidio Maiporé-, Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha, con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[4].

Señaló que dentro de la citada acción popular fungió como coadyuvante junto con los señores LUZ VIVIANA ROSARIO GARCÍA, PABLO ANTONIO ESPEJO DÍAZ y JOSÉ MAURICIO OROBAJO PORTILLA. Adujo que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal que mediante sentencia de 21 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que los allí coadyuvantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 21 de junio de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado[5], en el que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se ampararon los derechos e intereses colectivos invocados.

Indicó que contra la anterior decisión la parte allí demandante presentó acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-02619-01[6], la cual le correspondió por reparto a la Sección Segunda del Consejo de Estado que mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado por no haber cumplido con el requisito de subsidiariedad, decisión confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 15 de mayo de 2019.

Puso de presente que el 28 de febrero de 2019, promovió incidente de desacato contra el Tribunal, al cual no se le dio trámite; sin embargo, posteriormente el Tribunal mediante auto de 6 de junio de ese año, en cumplimiento del fallo proferido por la Sección Primera de 21 de junio de 2018, ordenó conformar un comité de verificación para el acatamiento del mismo.

Advirtió que el 2 de julio de 2019, junto con los señores JOSÉ MAURICIO OROBAJO PORTILLA, CARLOS ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO y LUZ VIVIANA ROSARIO, coadyuvantes dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-24-000-2013-00008-01, presentaron derecho de petición en el cual solicitaron por un lado, la apertura del incidente de desacato y, por el otro, que se le integrara como parte del comité de verificación del fallo, el cual no fue contestado.

I.3. Fundamentos de derecho El actor afirmó que el Tribunal accionado no dio cumplimiento al fallo de 21 de junio de 2018 dentro del término legal y, además, no tuvo en cuenta la presentación del incidente de desacato ni el derecho de petición mediante el cual se solicitaba la apertura del mismo. Advirtió que el auto de 6 de junio de 2019 desconoce el debido proceso, toda vez que, el Tribunal, no tuvo en cuenta la calidad en que estaban vinculados los integrantes designados para el comité de verificación y, asimismo, omitió fijar el tiempo y lugar en que debía sesionar la mencionada comisión, lo que, a su juicio, impide que el Magistrado sustanciador se reúna con los integrantes de la misma.

I.4. Pretensiones El accionante pretende lo siguiente: “[…] 1. Se solicita al honorable CONSEJO DE ESTADO ordene dar inicio al incidente de desacato de la acción popular de la referencia. 2. Se solicita al honorable CONSEJO DE ESTADO asumir el incidente de desacato, para lo cual llame el proceso de la acción popular como así mismo el incidente de desacato y ampliación presentado por la coadyuvancia. 3.

Se solicita al honorable CONSEJO DE ESTADO ordene al Magistrado de primera instancia, al representante de la parte actora delegada en mi persona, que junto con la procuraduría general de la nación y defensoría del pueblo realice visita inmediata al predio el vínculo de Soacha, con el fin de verificar lo aquí expuesto. 4. Se solicita al honorable CONSEJO DE ESTADO compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los presuntos punibles de fraude procesal y fraude a resolución judicial. […]” I.5.

Defensa I.5.1. El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no se le ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno a la parte actora. Señaló que el expediente contentivo de la acción popular radicada bajo el núm. 2013-00008-01 estuvo en calidad de préstamo en el Consejo de Estado con ocasión de la acción de tutela identificada con el número de radicación 2018-02619-00 desde el 23 de agosto hasta el 29 de mayo de 2018, razón por la que no le fue posible estudiar la petición de dar apertura al trámite de desacato, presentado por los coadyuvantes de la parte actora, dentro de la mencionada acción popular.

Precisó que una vez regresó el expediente a su despacho, profirió el proveído de 6 de junio de 2019 mediante el cual ordenó, entre otras cosas, requerir a las partes dentro del proceso de la acción popular con la finalidad de que informaran y acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de 21 de junio de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Aclaró que el mencionado requerimiento se realizó con la finalidad de determinar si efectivamente existía mérito para iniciar el trámite de desacato o, por el contrario, la solicitud estaba infundada. I.5.2. Los señores ÁNGELO STWAR CORTÉS ARÉVALO y CARLOS ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO[7], en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, adujeron que el Consejo de Estado mediante la providencia de 21 de junio de 2018, reconoció que existían tres cuerpos de agua que conformaban el Humedal Maiporé y no dos como lo determinó la CAR.

Indicaron que como consecuencia de lo anterior, el señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ presentó un derecho de petición a la Alcaldía de Soacha manifestándoles que se encontraban en desacato al no tener en cuenta los tres cuerpos de agua del prenombrado Humedal; sin embargo dicha autoridad le contestó que solo existían dos fuentes hídricas, por lo que no se encontraba en desacato, desconociendo así el fallo del Consejo de estado.

I.5.3. El señor JOSÉ MAURICIO OROBAJO PORTILLA[8], en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, sostuvo que los argumentos y pretensiones invocados por el actor se ajustan a la realidad y que no existen solo dos cuerpos de agua que conforman el Humedal Maiporé como lo indica la CAR, sino que la protección debe reconocérsele a las tres fuentes hídricas para la protección del espacio público.

I.5.4. La señora LUZ VIVIANA ROSARIO GARCÍA[9], como tercera interesada en las resultas del proceso, realizó un recuento de la actuación judicial dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-24-000-2013-00008-01 y concluyó que aún no se le ha dado cumplimiento al fallo de 21 de junio de 2018, por lo que solicitó que se le dé trámite al incidente de desacato presentado por el señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ.

I.5.5. La Sección Primera advirtió que le corresponde al Juez de primera instancia resolver el incidente de desacato presentado por el actor y, asimismo, la verificación del cumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 2018. I.5.6. La CAR señaló que respecto del derecho de petición no está llamado a responder, toda vez que va dirigido al Tribunal y, por esta razón, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

I5.7. El señor PABLO ANTONIO ESPEJO DÍAZ, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que el Tribunal se negó a darle inicio al incidente de desacato y, posteriormente, a contestar el derecho de petición que solicitaba que se le diera el trámite correspondiente, por lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor PALACIOS RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que se encuentra en curso el incidente de desacato objeto de estudio. Puso de presente que no se desconoció el derecho de petición del actor por parte del Tribunal, puesto que las reclamaciones que requieren de una actuación judicial están sometidas a las reglas del proceso ante la Jurisdicción. Por último, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre la inconformidad del actor frente al auto de 6 de junio de 2019, comoquiera que no estaba sustentada suficientemente las razones por las cuales, a juicio del mismo, el Tribunal había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIÓNES III.1. El actor señaló que las pretensiones de la demanda no van dirigidas a controvertir la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-24-000-2013- 00008-01, como, a su juicio, lo indicó la SECCIÓN CUARTA, sino contra la omisión del Tribunal de ordenar dar inicio al incidente de desacato.

Adujo que el incidente de desacato no se encuentra en trámite, toda vez que no se ha iniciado el mismo y tampoco se le ha dado cumplimiento a la sentencia de 21 de junio de 2018. El señor CARLOS ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO hizo un recuento de la actuación administrativa y puso de presente que el único medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de la parte actora es el incidente de desacato que aún no se le ha dado trámite.

III.3. El señor ÁNGELO STWAR CORTES ARÉVALO señaló que no se le dio trámite al incidente de desacato como lo indicó el a quo y, además, que la acción de tutela iba dirigida contra el auto de 6 de junio de 2019 y no contra la sentencia de segunda instancia de la acción popular que dio origen a la presente acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Los señores Consejeros de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestaron que podían estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado fue vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, al haber proferido la sentencia de 21 de junio de 2018, suscrita por ellos.

A través del proveído de 19 de noviembre de 2019, la Magistrada sustanciadora ordenó que, por Secretaría, se surtiera el sorteo de conjueces, por cuanto la Sala carecía del quórum necesario para decidir sobre el impedimento manifestado. Conforme a lo anterior, se efectuó el referido sorteo de conjueces, del cual se designaron a los doctores EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ.

Así las cosas, mediante el auto de 12 de diciembre de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia tiene como objeto controvertir el auto de 6 de junio de 2019 proferido por el Tribunal; ordenar a la prenombrada autoridad judicial que le de trámite al incidente de desacato presentado el 28 de febrero de ese año y; que se le de respuesta al derecho de petición radicado el 2 de julio de esa anualidad dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-24-000-2013-00008-01.

El actor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, el Tribunal al proferir el auto de 6 de junio de 2019, no tuvo en cuenta la calidad en que estaban vinculados los integrantes designados para el comité de verificación y, asimismo, omitió vincularlo como parte del mismo. Además, preciso que el Tribunal no le dio trámite al incidente de desacato presentado el 28 de febrero de 2019, como tampoco contestó el derecho de petición radicado el 2 de julio del mismo año. La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, en sentencia de 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra en curso el incidente de desacato objeto de controversia.

El actor junto con los señores, CARLOS ALEXANDER MARTÍNEZ GUERRERO y ÁNGELO STWAR CORTES ARÉVALO[10] impugnaron tal decisión. De lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Respecto a la inconformidad del actor relativa a que el Tribunal accionado al proferir el auto de 6 de junio de 2019, no tuvo en cuenta la calidad en que estaban vinculados los integrantes designados para el comité de verificación y omitió vincularlo como parte del mismo, vale la pena resaltar que, tal y como lo manifestó el a quo, no argumentó claramente las razones por las cuales consideraba que la providencia censurada vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto solo se limitó a exponer que no estaba de acuerdo con los integrantes del comité de verificación. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el citado proveído corresponde a la primera actuación proferida dentro del trámite incidental en cuestión el cual finalizó con la providencia de 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual se decidió sancionar a la CAR por el incumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por esta Sección. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se alega una causal de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial consistente en una irregularidad procesal, es necesario que la misma tenga la capacidad de incidir en el fondo del asunto.

Examinado el caso concreto, se observa que la presunta irregularidad procesal alegada por el actor, esto es, el no haber sido llamado a hacer parte del comité de verificación no tiene la capacidad de incidir en la decisión de fondo, toda vez que, como ya se indicó, esta última consistió en la declaratoria de desacato, cuestión que resulta favorable a sus intereses de perseguir el cumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia con relación a la pretensión de controvertir el auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal. Ahora, en relación con el argumento del accionante relativo a que no se le ha dado trámite al incidente de desacato presentado, la Sala encuentra que une vez verificado en la página web, Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que mediante auto de 10 de octubre de 2019, el Tribunal accionado declaró la apertura del incidente de desacato y a través del proveído de 14 de noviembre de ese mismo año, resolvió sancionar a la CAR por el incumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 2018.

En ese sentido, se evidencia que, durante el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal accionado no solo tramitó sino que culminó el trámite incidental que echa de menos el accionante, por lo que la Sala debe resaltar que frente a dicha pretensión se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Finalmente, en cuanto al argumento del accionante relativo a que el Tribunal no contestó el derecho de petición que instauró el 2 de julio de 2019, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 25000-23-24-000-2013-00008-01, se advierte que esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente el ejercicio del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, durante el curso y con ocasión de un proceso, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.

En sentencia de 17 de noviembre de 2017[11], esta Sala con ponencia de la Magistrada, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 01196 00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo preció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015[12], y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, se debe aclarar que mediante derecho de petición, no es posible poner en marcha el aparato judicial, teniendo en cuenta que esta actuación está regulada en la ley procesal.

No obstante lo anterior, la Sala considera relevante mencionar que, como ya se dijo antes, el Tribunal mediante el auto de 14 de noviembre de 2019, resolvió el incidente de desacato solicitado imponiéndole una sanción a la CAR, razón por la que frente a este cargo, se denegara el amparo solicitado. Así las cosas, como atrás se indicó, la Sala modificará el fallo impugnado, para en su lugar: i) declarar la improcedencia de la pretensión relativa a controvertir el auto de 6 de junio de 2019, proferido dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-00008-01; ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relativa a que se resuelva el incidente de desacato promovido por el actor y; iii) denegar el amparo respecto del derecho de petición invocado como violado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: i) DECLARAR la improcedencia de la pretensión relativa a controvertir el auto de 6 de junio de 2019, proferido dentro del expediente identificado con el número único de radicación 201300008-01; ii) DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relativa a que se resuelva el incidente de desacato promovido por el actor y; iii) DENEGAR el amparo respecto del derecho de petición invocado como violado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Presidenta Conjuez ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Cfr. folio 224, mediante el auto de 14 de agosto de 2019, el a quo tuvo como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Ángelo Stwar Cortés Arévalo, Carlos Alexander Martínez Guerrero, José Mauricio Orobajo Portilla y Luz Viviana Rosario García. [2] En adelante la Sección Cuarta. [3] En adelante el Tribunal. [4] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se distan otras disposiciones”. [5] En adelante Sección Primera. [6] La Sala advierte que pese a que la decisión de la Sección Primera le fue favorable a la parte allí demandante, dentro de la citada acción constitucional, se solicitó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFIQUESE la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA y en su lugar, Declárese solidariamente responsable a los demandados de la catástrofe ecológica presentada en contra del humedal Maiporé y sus cuerpos de agua que lo integran, así mismo de la contaminación y daño a las escorrentías como motivo de proceso de urbanización del predio.

SEGUNDO: Por consiguiente ampárese el derecho al interés colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en la parte motiva de la tutela.

TERCERO: Como consecuencia para restituir las cosas a su estado anterior, esto es, para lograr la restitución a su estado natural del humedal Maiporé y sus cuerpos adjuntos como lo son el cuerpo de agua Nº 2 “cola humedal Neuta” y cuerpo de agua Nº 3 “cola humedal tierra blanca” y sus afluentes o escorrentías, deberán observar las siguientes directrices respecto a la ejecución de actuaciones administrativas y de obras pendientes […]”. [7] Cfr. folio 224, mediante el auto de 14 de agosto de 2019, el a quo tuvo como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Ángelo Stwar Cortés Arévalo, Carlos Alexander Martínez Guerrero, José Mauricio Orobajo Portilla y Luz Viviana Rosario García. [8] Ibid. [9] Ibid. [10] Cfr. folio 224, mediante el auto de 14 de agosto de 2019, el a quo tuvo como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Ángelo Stwar Cortés Arévalo, Carlos Alexander Martínez Guerrero, José Mauricio Orobajo Portilla y Luz Viviana Rosario García. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15000-2017-02583-00. [12] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. ----------------------- 2 Número único de radicación: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2019 - 0 3446 - 01 Actor: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ