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11001-03-15-000-2019-04804-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Diana Patricia Rojas Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SUPRESIÓN DE CARGO EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – Imposibilidad de reincorporación por inexistencia de cargos equivalentes o con funciones similares en la nueva entidad [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado (…) ha indicado que ante la supresión de los cargos de la CNTV, la protección laboral prevista en la Ley 1507, no reconocía como única posibilidad la reubicación o reincorporación laboral, sino también el pago de indemnizaciones y demás acreencias laborales a que pudieran tener derecho los servidores que fueran retirados de dicha entidad.

De dichos apartes se puede corroborar que si bien los empleados involucrados en el proceso que sufrió la CNTV, tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, también lo es que tenían que demostrar: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo; o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión; eventos según los que, el Tribunal no encontró satisfechos en el caso de la actora, por lo que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar su reubicación y/o reincorporación, quedando la indemnización, como en efecto lo realizó el liquidador de la CNTV.

Lo anterior, lleva a concluir que contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por cuanto dio cabal cumplimiento a la normativa presuntamente desatendida, esto es, la Ley 909 y el Decreto 1083 de 2015, que refieren sobre las garantías y derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, en los que se indica de manera clara el derecho a percibir la indemnización. ACCIÓN DE TUTELA/ AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se acreditó imposibilidad de reincorporación en un cargo equivalente o con funciones similares De otra parte, la actora también adujo en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada no realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, entre ellas, los actos administrativos expedidos por el liquidador de la CNTV con falsa motivación; no obstante, según se concluyó en la providencia cuestionada, no se logró desvirtuar su legalidad, pues, por el contrario, se constató que fueron el resultado de la supresión de una planta de personal en atención a la liquidación de la entidad empleadora, lo cual corresponde a una causa legal y justa de retiro de trabajadores.

De los apartes de la providencia objeto de censura, la Sala observa que el Tribunal consideró que en el transcurso del proceso de liquidación, la actora no había demostrado ninguna equivalencia respecto de los cargos de profesional creados en la nueva planta de la ANTV, con nomenclatura diferente y/o grado de remuneración distinta al cargo que ocupaba en la CNTV; además, que en su momento, la Directora de la ANTV informó al agente liquidador que no contaba con empleos de carrera administrativa que pudieran ser provistos a través de incorporación o reincorporación. Adicional a ello, indicó que la actora no había sido clara al momento de ejercer su derecho de reincorporación, pues si bien en el escrito que dirigió a la Comisión de Personal de la CNTV, solicitó aquello o la incorporación, ese mismo día expreso por escrito al liquidador de su imposibilidad por optar por la reincorporación o la indemnización, alegando estar pendiente de que se resolviera su incorporación, no obstante su proceso concluyó con la respectiva indemnización ante la imposibilidad de surtirse alguno de los otros dos eventos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencias invocadas no son aplicables al subjudice Por último, frente al cargo referente al desconocimiento de las sentencias de 6 de mayo y 7 de octubre de 2010, proferidas respectivamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2004-01392-01 y 2002- 08637-01, es del caso precisar que tales pronunciamientos no incidían de manera alguna en la decisión que adoptó el Tribunal, por cuanto en el primer escenario se hizo el análisis sobre un cargo de carrera que nunca fue suprimido, sino que tuvo un cambio de denominación; y, en el segundo, la parte allí demandante fue desvinculada por supresión del empleó sin que se le informara sobre la opción de ser incorporada en otro, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, pues aquí si se le informó a la actora de tal novedad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Número radicación: 11001-03-15-000-2019-04804-01 (AC) Actor: DIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora DIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], con ocasión de la providencia de 24 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2013-00131-01.

I.2.- Hechos Señaló que el 17 de marzo de 2009, luego de haber aprobado el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y superado el período de prueba, se vinculó a la Comisión Nacional de Televisión -CNTV[3]-, hoy liquidada. Indicó que fue inscrita en el registro público de carrera administrativa en el cargo de Profesional I, Grado de Remuneración 11, Código 3110998.

Para la fecha de su desvinculación percibía una asignación mensual de $4.043.200.oo. Señaló que mediante Ley 1507 de 10 de enero de 2012[4], se estableció la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se ordenó la liquidación de la CNTV. Aseguró que las funciones a cargo de la CNTV fueron asumidas por la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV[5]-, la Agencia del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, y la Comisión de Regulación de las Comunicaciones.

Manifestó que mediante Resolución núm. 2012-200-000574-4 de 1o. de junio de 2012[6], el agente liquidador de la CNTV de manera general y sin especificar los cargos por sus códigos, suprimió 77, entre ellos, 19 de Profesional I, Grado de Remuneración 11, provistos por funcionarios inscritos en carrera administrativa. Afirmó que el 7 de junio de 2012, junto con 29 funcionarios fueron desvinculados de la CNTV; sin embargo, 36 diferentes a ellos, los incorporaron en misión en diferentes áreas de la entidad, vulnerando con ello el mejor derecho que ostentan los funcionarios de carrera administrativa a ser integrados en la nueva planta de personal de la ANTV.

Sostuvo que en la misma fecha, fue comunicada de la supresión de su cargo y el retiro del servicio. En el Oficio se le puso de presente que por ser empleada de carrera, podría optar por ser indemnizada o reincorporada a un empleo equivalente. Indicó que el 8 de junio de 2012, el liquidador a través del contrato núm. 056, la vinculó como trabajadora en misión en la empresa SUMINISTROS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES LTDA -SUMITEMP LTDA-, con una asignación mensual de $4.043.200.oo, en la dependencia de Recursos Humanos. Adujo que de conformidad con la Circular núm. 003 de 10 de marzo de 2011[7], expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, en los casos de supresión de empleos de carrera, es obligación de las entidades reincorporar dentro de la misma planta de personal o en la que asuma las funciones en caso de liquidación y/o supresión, teniendo en cuenta el derecho preferencial que les asiste.

Señaló que en atención a ello, en escrito de 15 de junio de 2012, solicitó a la Comisión de Personal de la CNTV el derecho preferencial a la incorporación, petición que fue resulta de manera favorable en Oficio núm. 007 de 25 de junio de 2012. Adujo que por lo anterior, el 10 de julio de 2012, le solicitó al liquidador hacer efectiva su incorporación, quien, mediante Oficio D-442 de 24 de ese mes y año, le informó que no era procedente en atención a la naturaleza del proceso liquidatario.

Posteriormente, en Resolución núm. 681 de 2 de agosto de la misma anualidad, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales definitivas. Indicó que a través de la Resolución núm. 718 de 2 de agosto de 2012, el liquidador estableció y reconoció el monto correspondiente a su indemnización, contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable mediante Resolución núm. 826 de 12 de octubre de ese año. Aseguró que desde la promulgación de la Ley 1507, hasta el 1o. de junio de 2012, -esta última fecha en que se suprimió su cargo-, el liquidador no adelantó acción alguna dirigida a garantizar su derecho preferencial de incorporación. Aseguró que contra las resoluciones referidas instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017[8], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 24 de julio de 2019, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

Aseguró que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia objeto de controversia, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) no realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, entre ellas, los actos administrativos expedidos por el liquidador de la CNTV con falsa motivación; ii) interpretó de manera errónea los artículos 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[9] y 2.2.11.2.1, del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015[10], pues no fue incorporada en la nueva planta de personal ni en un empleo con similares funciones y; iii) pasó por alto lo dispuesto en las sentencias de 6 de mayo y 7 de octubre de 2010, proferidas respectivamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2004-01392-01 y 2002-08637-01.

I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00131-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Se tutelen a la señora DIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ, sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 25, 29 y 228 de la Constitución Política y haciendo uso de las facultades ultra y extra petita concedidas al juez constitucional, ampare los demás derechos fundamentales que esa Honorable Corporación encuentre que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número único de radicación 2013-00131-02 […] SEGUNDA: Como resultado de tal protección, dejar sin efecto la referida sentencia de segunda instancia. TERCERA: En consecuencia, ordenar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que dictaron el fallo, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva decisión dentro del proceso mencionado en el numeral primero accediendo a la totalidad de las pretensiones incoadas en ese medio de control […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que la providencia cuestionada fue proferida con base en la normativa vigente y se estudiaron debidamente los argumentos expuestos por la demandante sin que esta cumpliera con la carga probatoria correspondiente. Manifestó que la actora no fue clara al momento de ejercer su derecho de reincorporación, pues si bien en el escrito dirigido a la Comisión de Personal de la CNTV, solicitó aquello o la incorporación, en la misma fecha indicó al liquidador sobre la imposibilidad de optar por la reincorporación o la indemnización, alegando estar pendiente de que se resolviera el derecho de incorporación, escenarios que son excluyentes entre sí. I.4.2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la -CNTV-, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.

Sostuvo que la actora ya hizo uso del mecanismo judicial idóneo para ventilar su inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya fue decidido, por lo que la acción constitucional de la referencia no puede convertirse en un medio residual para discutir temas ya debatidos, fallados y cumplidos.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que en el proceso de liquidación de la CNTV se acató lo dispuesto en la Ley 909 y demás normativa aplicable, así mismo garantizó los derechos de carrera de la actora, no obstante, se concluyó que la opción de reincorporarla era imposible ante la desaparición de la entidad empleadora; además, aquella no había sido clara al momento de ejercer su opción de reincorporación y tampoco acreditó la equivalencia de sus funciones con los cargos creados en la nueva planta de la ANTV.

Indicó que la parte demandada efectuó una deducción razonable de los elementos de convicción allegados al proceso ordinario, de los cuales se podía concluir que no era dable realizar la incorporación solicitada por la actora. Aseguró que el proceso de liquidación de la CNTV se adelantó en los términos legales correspondientes y que la decisión de no realizar la incorporación solicitada por la señora ROJAS RODRÍGUEZ, es razonable y respeta las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

I.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Segunda y, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la sentencia controvertida no tuvo en cuenta la normativa, el procedimiento y las etapas que se deben agotar para la incorporación, reincorporación y posible desvinculación de los empleados que ostentan derechos de carrera administrativa en los casos de liquidación de las entidades; y que se ignoró la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente ordinario que demuestran que, en su caso, sí existió violación al debido proceso administrativo y que los actos allí acusados fueron expedidos con falsa motivación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[11] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora DIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2013-00131-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) no realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, entre ellas, los actos administrativos expedidos por el liquidador de la CNTV con falsa motivación; ii) interpretó de manera errónea los artículos 44 de la Ley 909 y 2.2.11.2.1, del Decreto 1083 de 2015, pues no fue incorporada en la nueva planta de personal ni reincorporada en un empleo con similares funciones y; iii) pasó por alto lo dispuesto en las sentencias de 6 de mayo y 7 de octubre de 2010, proferidas respectivamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2004-01392- 01 y 2002-08637-01.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, debido a que consideró que el proceso de liquidación de la CNTV se adelantó en los términos legales correspondientes y que la decisión de no realizar la incorporación solicitada por la señora ROJAS RODRÍGUEZ, es razonable y respeta las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia e indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la normativa, el procedimiento y las etapas que se deben agotar para la incorporación, reincorporación y posible desvinculación de los empleados que ostentan derechos de carrera administrativa en los casos de liquidación de las entidades; y que se ignoró la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente ordinario que demuestran que, en su caso, sí existió violación al debido proceso administrativo y que los actos allí acusados fueron expedidos con falsa motivación. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados por la actora.

De los apartes de la providencia objeto de censura[12], la Sala observa que el Tribunal consideró que en el transcurso del proceso de liquidación, la actora no había demostrado ninguna equivalencia respecto de los cargos de profesional creados en la nueva planta de la ANTV, con nomenclatura diferente y/o grado de remuneración distinta al cargo que ocupaba en la CNTV; además, que en su momento, la Directora de la ANTV informó al agente liquidador que no contaba con empleos de carrera administrativa que pudieran ser provistos a través de incorporación o reincorporación. Adicional a ello, indicó que la actora no había sido clara al momento de ejercer su derecho de reincorporación, pues si bien en el escrito que dirigió a la Comisión de Personal de la CNTV, solicitó aquello o la incorporación, ese mismo día expreso por escrito al liquidador de su imposibilidad por optar por la reincorporación o la indemnización, alegando estar pendiente de que se resolviera su incorporación, no obstante su proceso concluyó con la respectiva indemnización ante la imposibilidad de surtirse alguno de los otros dos eventos.

Dicho escenario se acompasa por lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado[13], que ha indicado que ante la supresión de los cargos de la CNTV, la protección laboral prevista en la Ley 1507, no reconocía como única posibilidad la reubicación o reincorporación laboral, sino también el pago de indemnizaciones y demás acreencias laborales a que pudieran tener derecho los servidores que fueran retirados de dicha entidad.

En esa oportunidad se dijo: “[…] Corolario de lo anterior, se tiene que los empleados inscritos en carrera administrativa, involucrados en el proceso de supresión como consecuencia de la eliminación de la CNTV tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demostraran: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo que las desempeña, o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión. Del mismo modo, los empleados tenían la opción, antes de aceptar la indemnización, de solicitar la reincorporación en otra entidad, para lo cual les asistía derecho a que se surtiera el debido procedimiento ante la CNSC, como se ha visto. […] Por último, la Sala comparte las consideraciones realizadas por el a quo cuando explica que ante la supresión de los cargos de la CNTV la protección laboral prevista en el artículo 20 de la Ley 1507 del 2012 no reconocía como única posibilidad la reubicación o reincorporación laboral, toda vez que la norma debe ser analizada y aplicada de manera inescindible y, es claro que el precepto en su parte final hace referencia puntual al pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que pudieran tener derecho los servidores que fueran retirados de la entidad.

Según lo indicado, bien se puede entender que el legislador, contrario sensu de lo aludido por el apelante, lo que en realidad advirtió fue la eventualidad de que en los procesos de eliminación de entidades del Estado algunos trabajadores escalafonados no pudieran ser reubicados o reincorporados y en consecuencia, debían ser indemnizados, más aún cuando el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, lejos de ser restrictivo o derogatorio de la norma general, prevé que «los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.» lo cual dirige válidamente la interpretación a las opciones generales contempladas para los empleados de carrera administra el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Lo anterior, como sucedió específicamente en el caso del demandante, a quien a pesar de no habérsele podido reubicar o reincorporar -por la extinción de sus funciones al interior de la planta de personal de la entidad que sucedió a la Comisión extinta-, se le reconoció la indemnización por supresión del cargo, tal y como se encuentra demostrado en la Resolución No. 1054 del 2013[14].

Por lo tanto, se ha logrado comprobar que se cumplieron a cabalidad las garantías previstas por la Ley 909 de 2004, norma ésta que era totalmente aplicable a su situación, al ser el régimen legal general regulatorio de todas las circunstancias puntuales y específicas en caso de supresión de cargos de carrera administrativa. En vista de que el demandante no demostró que se haya presentado una vulneración normativa injustificada en las decisiones de la administración en torno a la supresión del cargo de carrera que él desempeñaba y la negativa a la incorporación deprecada en sede administrativa, no hay mérito para declarar la nulidad de los actos acusados en el presente medio de control […]”.

(Resaltado fuera de texto). De dichos apartes se puede corroborar que si bien los empleados involucrados en el proceso que sufrió la CNTV, tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, también lo es que tenían que demostrar: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo; o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión; eventos según los que, el Tribunal no encontró satisfechos en el caso de la actora, por lo que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar su reubicación y/o reincorporación, quedando la indemnización, como en efecto lo realizó el liquidador de la CNTV.

Lo anterior, lleva a concluir que contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por cuanto dio cabal cumplimiento a la normativa presuntamente desatendida, esto es, la Ley 909 y el Decreto 1083 de 2015, que refieren sobre las garantías y derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, en los que se indica de manera clara el derecho a percibir la indemnización. De otra parte, la actora también adujo en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada no realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, entre ellas, los actos administrativos expedidos por el liquidador de la CNTV con falsa motivación; no obstante, según se concluyó en la providencia cuestionada, no se logró desvirtuar su legalidad, pues, por el contrario, se constató que fueron el resultado de la supresión de una planta de personal en atención a la liquidación de la entidad empleadora, lo cual corresponde a una causa legal y justa de retiro de trabajadores.

Por último, frente al cargo referente al desconocimiento de las sentencias de 6 de mayo y 7 de octubre de 2010, proferidas respectivamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2004-01392-01 y 2002- 08637-01, es del caso precisar que tales pronunciamientos no incidían de manera alguna en la decisión que adoptó el Tribunal, por cuanto en el primer escenario se hizo el análisis sobre un cargo de carrera que nunca fue suprimido, sino que tuvo un cambio de denominación; y, en el segundo, la parte allí demandante fue desvinculada por supresión del empleó sin que se le informara sobre la opción de ser incorporada en otro, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, pues aquí si se le informó a la actora de tal novedad.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante Tribunal. [3] En adelante CNTV. [4] “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. [5] En adelante ANTV. [6] “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN”. [7] “Por la cual se establece los requisitos y documentación exigida para dar inicio al procedimiento de reincorporación ante la CNSC”. [8] […]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los oficios núms. 2012-200-012066-1 de 6 de junio de 2012, a través del cual el liquidador de la entidad le informó a la accionante que en virtud del proceso liquidatario ordenado por la Ley 1507 de 2012, se profirió la Resolución núm. 2012-200-000574 de 1o. de junio de 2012, mediante la cual se modificó la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión y se suprimió el empleo de Profesional I, Grado 11, de remuneración 11, Código 3110879, que desempeñaba produciéndose su retiro del servicio a partir del 7 de junio de 2012 y D-442 de 24 de julio de 2014, mediante el cual el liquidador le informó a la actora que no era procedente su incorporación en la estructura de la planta de personal determinada para la Comisión Nacional de Televisión (hoy liquidada), hasta la culminación del proceso liquidatario, así como de las Resoluciones núms. 718 de 2 de agosto de 2012, “Por medio de la cual se establece y reconoce el monto de liquidación de una indemnización de un servidor público de la Comisión Nacional de Televisión”, y 826 de 12 de octubre de 2012, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora DIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ (…) contra la Resolución 718 de 2 de agosto de 2012”, pues la demandante a través de los cargos formulados logró demostrar que fueron violatorios de las normas superiores invocadas, desvirtuándose así la presunción de legalidad que los amparaba.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - FIDUGRARIA S.A, reconocer que la señora DIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ, tenía derecho preferencial a la incorporación en el área de Recursos Humanos de la nueva estructura de la CNTV (hoy liquidada), sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en el cargo de Profesional I adscrito a la Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación, Código 3110998, desde el momento de su desvinculación hasta el 10 de abril de 2013, fecha en que se liquidó definitivamente la Comisión Nacional de Televisión.

TERCERO: CONDENAR la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A. a pagar a la señora DIANA PATRICIAROJAS RODRÍGUEZ, los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta la liquidación definitiva de la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad al cargo descrito en el numeral anterior, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar […].

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones […]”. [9] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones […]

ARTÍCULO

44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización […]”. [10] “Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública a partir de la fecha de su expedición […]

ARTÍCULO    2. 2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el ARTÍCULO 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.

PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales”. [11] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [12] Folios 31 a 37. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección “A”, expediente identificado con el número único de radicación 2013-05357-02, M.P. William Hernández Gómez. [14] CD del folio 83 de antecedentes administrativos.

Archivo de nombre del demandante 1-2 folios 107 a 119 y folios 182 a 190 del expediente.