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11001-03-15-000-2019-05074-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Néstor Oswaldo Pinzón Izaquita·Demandado: Referencia: Acción De Tutela

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA ACCIÓN DE GRUPO – A partir de ejecutoria / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES DE GRUPO – Modificaciones legislativas no están sujetas a reserva de ley estatutaria / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO CONSUMADO – No se configura En relación con el defecto sustantivo, como y se indicó, el actor adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en dicho defecto al aplicar indebidamente el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, pues, a su juicio, se debió dar prevalencia al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, por lo que la solicitud de revisión eventual debió ser rechazada por extemporánea.

Al respecto la Sala debe señalar que, en efecto, al proferir la providencia en cuestión, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consideró que la solicitud de revisión eventual de la sentencia dictada en la acción de grupo fue presentada en término. El artículo 11 de la Ley 1285, por medio del cual se adicionó el artículo 36 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estipuló que la solicitud de revisión eventual debía presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al proceso (…) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-713 de 2008 al realizar la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara, consideró que el mecanismo de revisión eventual de las acciones de grupo podía ser sujeto de ajustes al no tener estricta reserva de ley estatutaria, razón por la que el artículo 274 del CPACA modificó el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y estipuló que la presentación de tal mecanismo debía darse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso.

(…) En efecto, la sentencia de 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2012-00105-01, fue notificada el 23 de ese mismo mes y año y quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 302del Código General del Proceso, por lo que el término para solicitar la revisión eventual vencía el 11 de diciembre de esa anualidad, fecha en la cual el Municipio presentó la petición ante esta Corporación. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado.

Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, tal circunstancia no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la ocurrencia de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, en consecuencia, se advierte que no se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 / SENTENCIA C- 713 de 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05074-01 (AC) Actor: NÉSTOR OSWALDO PINZÓN IZAQUITA Demandado: Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 27 de febrero de 2020, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró la carencia actual de objeto por daño consumado.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor NÉSTOR OSWALDO PINTO IZAQUITA, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra la SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 1o. de agosto de 2019, por medio de la cual decidió no reponer el auto de 30 de mayo de ese mismo año que seleccionó para revisión eventual la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 66001-33-33-004-2012-00105-01.

I.2 Hechos Indicó que el Concejo Municipal de Pereira, mediante Acuerdo núm. 55 de 21 de agosto de 2001, modificado por los Acuerdos núm. 31 de 23 de agosto de 2004 y 074 de 20 de agosto de 2005, creó la llamada “Sobretasa del Deporte y Recreación” para recaudo del Municipio de Pereira[3], la cual fue declarada nula mediante sentencia de 27 de junio de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Refirió que, teniendo en cuenta lo anterior, junto con el señor RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y otros, promovió acción de grupo, con el fin de solicitar la devolución del pago de la mencionada carga tributaria, así como la indemnización por el daño antijurídico al imponerles tal gravamen, actualización del capital, intereses y condena en costas.

Adujo que a la acción le correspondió el número único de radicación 66001- 33-33-004-2012-00105-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2015, negó las súplicas de la demanda. Manifestó que la anterior decisión fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017, revocó la providencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó al Municipio al pago de los perjuicios materiales causados.

Expresó que el Municipio, inconforme con lo expuesto en precedencia, promovió acción de tutela[4] contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, la cual fue declarada improcedente tanto por la Sección Primera como por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Añadió que el Municipio solicitó la revisión eventual de la sentencia de 22 de noviembre de 2017, por lo que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 30 de mayo de 2019 la seleccionó por considerar que la misma se profirió cuando existía indeterminación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto a: i) los efectos de los fallos que declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general que crean tributos; ii) el medio de control idóneo para solicitar la devolución de los valores pagados por tal concepto, frente a situaciones no consolidadas y; iii) si el pago de un tributo que es declarado nulo constituye un daño antijurídico.

Expuso que, inconformes con lo anterior, junto con los demás actores de la acción de grupo interpusieron sendos recursos de reposición, que fueron resueltos por la Sección Segunda mediante providencia de 1º de agosto de 2019, en el sentido de no reponer la decisión recurrida. I.3 Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, pues debió dar prevalencia al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, por lo que era del caso rechazar la solicitud de revisión eventual por extemporánea.

Arguyó que no son de recibo los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, en razón a que se protegieron las garantías procesales constitucionales de una de las partes, desconociendo sus derechos fundamentales invocados. Finalmente, resaltó que el Municipio tuvo todas las garantías procesales para exponer sus inconformidades, no obstante con la solicitud de revisión se pretendió una tercera instancia dentro de la acción de grupo.

I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al libre acceso a la administración de justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto las providencias del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y del primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferidas por la SALA DE DECISIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO. 2.3.

Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declare improcedente la solitud de revisión de la sentencia de segunda instancia del día 22 de noviembre de 2017, por haberse presentado de manera extemporánea. 2.4. Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia […]”. I.5 Defensa I.5.1.

La Sección Segunda informó que el proyecto de fallo dentro de la revisión eventual fue discutido y aprobado en Sala Especial de Decisión núm. 2 de 3 de diciembre de 2019, por lo que no era posible remitir el expediente identificado con el número único de radicación 2012-00105-01. I.6. Intervinientes I.6.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que las actuaciones desplegadas dentro del proceso que se cuestiona obedecieron a la interpretación de la normativa aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al asunto, por lo que no se configura ninguno de los defectos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Adujo que la solicitud de revisión fue presentada dentro del término establecido para ello, pues el fallo acusado se profirió el 22 de noviembre de 2017, notificado el 23 de ese mes y año, y la solicitud se presentó el 11 de diciembre de 2017. I.6.2. El Concejo Municipal de Pereira sostuvo que la solicitud de revisión eventual se presentó oportunamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 1258 de 2009 y el artículo 36 de la Ley 270 de 1996.

I.6.3. El Municipio informó que se encuentra en curso una acción de tutela con identidad fáctica a la presente, en la cual también se solicita que se deje sin efecto la providencia de 1º de agosto de 2019 y que está siendo conocida en la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, por lo que solicitó la remisión del expediente para que el asunto sea conocido por un mismo Consejero Ponente.

Añadió que la acción de tutela resulta improcedente, pues lo pretendido por el actor es usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional dentro de la revisión eventual. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de febrero de 2020 la SECCIÓN QUINTA declaró la carencia actual del objeto por daño consumado, al considerar que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados se produjo al momento que la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la solicitud de revisión eventual objeto de estudio.

Sostuvo que mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, notificada por estado de 31 de enero de 2020, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró próspera la solicitud de revisión presentada por el Municipio y, en consecuencia, consideró que la sentencia de 22 de noviembre de 2017 no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales de la Corporación. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que aun cuando este mecanismo constitucional no se dirigió contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, las razones de inconformidad expuestas en el escrito de tutela debieron tenerse en cuenta contra la misma y resolverse de fondo el asunto.

Añadió que declarar la carencia actual de objeto por daño consumado consolida una denegación a la justicia, pues era del caso dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal y analizar si con la admisión de la revisión eventual se conculcaron los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012 la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 1º de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, por medio de la cual se decidió no reponer el auto[7] que seleccionó para revisión eventual la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 66001- 33-33-004-2012-00105-01.

El actor le atribuye a la Sección Segunda la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, pues debió dar prevalencia al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, por lo que era del caso rechazar la solicitud de revisión eventual por extemporánea.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, en sentencia de 27 de febrero de 2020, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado al considerar que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados se produjo al momento en que la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la solicitud de revisión eventual, objeto de estudio, y profirió la providencia de 3 de diciembre de 2019.

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó bajo el argumento de que no comparte la decisión del a quo en declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, pues ello consolida una denegación al acceso a la administración de justicia, pues se debió analizar si con la admisión de la revisión eventual se conculcaron los derechos fundamentales invocados; y que aun cuando la acción de tutela no se dirigió contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, las inconformidades expuestas en el escrito de este mecanismo debieron tenerse en cuenta contra la misma.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado al proferir el auto de 1º de agosto de 2010 y, de ser afirmativo tal interrogante, si se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado y, iii) si era procedente analizar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Segunda.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado al aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de ser afirmativo tal interrogante, si se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, como lo consideró el a quo.

Asimismo, la Sala establecerá si era procedente analizar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[9] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[10], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[11] ha dicho que al examinar estos eventos el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

En relación con el defecto sustantivo, como y se indicó, el actor adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en dicho defecto al aplicar indebidamente el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, pues, a su juicio, se debió dar prevalencia al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, por lo que la solicitud de revisión eventual debió ser rechazada por extemporánea.

Al respecto la Sala debe señalar que, en efecto, al proferir la providencia en cuestión, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consideró que la solicitud de revisión eventual de la sentencia dictada en la acción de grupo fue presentada en término. Textualmente, adujo: “[…] Pues bien, la Sección anuncia que no modificará o revocará la providencia recurrida, como quiera que la aplicación, en este caso, del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene pleno respaldo constitucional y no constituye un desconocimiento del ordenamiento jurídico, ni mucho menos, la violación de los derechos fundamentales de los miembros del grupo.

La Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, mediante el cual efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023 / 06 Senado y No. 286/07 Cámara "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", en cuanto al mecanismo de revisión eventual en acciones populares y de grupo, y sobre su regulación en una Ley Estatutaria.

Entre otros argumentos consideró: […] De acuerdo con lo anterior, y precisado de manera clara por la Corte Constitucional que la regulación del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo no tiene estricta reserva de ley estatutaria y que el legislador ordinario podía introducir las modificaciones o ajustes que estimara convenientes a los aspectos que la ley reguló, la Sala considera que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, realmente constituye una modificación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 en los aspectos que allí se regulan, y que no es cierto, como lo dicen los recurrentes, que solo a través de una ley estatutaria se podía modificar el plazo para presentar la solicitud de revisión eventual.

Así las cosas, la Sala acertó al tener como oportuna la presentación de la solicitud de revisión eventual, pues fue presentada (11 de diciembre de 2017) dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso; ejecutoría que, se insiste en esta providencia, no tiene lugar con la notificación de la decisión, sino 3 días después de su notificación (24, 27 y 28 de noviembre de 2017), cuando carecen de recursos o cuando vencieron los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

Por otra parte, la Sala considera que no tiene razón uno de los recurrentes sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, con fundamento en que como la demanda de acción del grupo se presentó el 7 de mayo de 2012, y se admitió el 15 de mayo del mismo año, para esa fecha no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011; y no se comparte tal tesis porque ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que el mecanismo de revisión eventual no constituye un nuevo recurso o una instancia adicional dentro de las acciones populares y de grupo, razón por cual cuando el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que "Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las operaciones administrativas que se inician, así como las solicitudes y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia", debe entenderse a los mecanismos de revisión eventual que se presenten o soliciten después del 2 de julio de 2012, inclusive, se rigen por este ordenamiento, porque determina un nuevo proceso y no la continuación de la acción original.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra motivo para considerar que la solicitud de revisión eventual de la sentencia dictada en la acción del grupo de referencia ha sido presentada extemporáneamente, pues, se repite, la misma se radicó el 11 de diciembre de 2017, es decir, dentro del término previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contenido Administrativo, que ya regía, motivo por el cual no se repone la decisión recurrida en cuanto a este punto se refiere […]”.

De lo anterior se colige que: El artículo 11 de la Ley 1285, por medio del cual se adicionó el artículo 36 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estipuló que la solicitud de revisión eventual debía presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al proceso, de la siguiente manera: "[…] Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios […] La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; […]”. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 713 de 2008 al realizar la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara, consideró que el mecanismo de revisión eventual de las acciones de grupo podía ser sujeto de ajustes al no tener estricta reserva de ley estatutaria, razón por la que el artículo 274 del CPACA modificó el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y estipuló que la presentación de tal mecanismo debía darse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso.

En efecto, el artículo 274 del CPACA prevé: “[…]

ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso […]”.

En efecto, la sentencia de 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2012-00105-01, fue notificada el 23 de ese mismo mes y año y quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 302[12] del Código General del Proceso, por lo que el término para solicitar la revisión eventual vencía el 11 de diciembre de esa anualidad, fecha en la cual el Municipio presentó la petición ante esta Corporación. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado.

Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, tal circunstancia no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la ocurrencia de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, en consecuencia, se advierte que no se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado.

Finalmente, a juicio del actor el a quo debió analizar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 2019 dictada por la Sección Segunda, no obstante lo anterior, ello no resulta procedente en razón a que la acción de tutela se dirigió contra la providencia de 1º de agosto de 2019, por medio de la cual la autoridad judicial accionada decidió no reponer la decisión de seleccionar para revisión eventual la sentencia dictada dentro de la acción de grupo, y las inconformidades expuestas en el escrito primigenio de este mecanismo constitucional estaban relacionadas con la presentación extemporánea de la solicitud y no con la decisión final que allí se dictó, máxime cuando la misma se profirió estando en trámite esta acción, por lo que de aceptar tal valoración, se estaría vulnerado el derecho de defensa y contradicción de las partes, entre otros.

Por lo precedente, esta Sala se dispone a revocar la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y, en su lugar, denegará el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado por el señor NESTOR OSWALDO PINTO IZAQUITA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Quinta. [2] En adelante la Sección Segunda. [3] En adelante el Municipio. [4] Acción de tutela identificada con número único de radicación 11001-03- 15-000-2018-00340-00. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] Providencia de 30 de mayo de 2019. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] M.P Mauricio González Cuervo. [11] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [12] “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.