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23001-23-33-000-2019-00504-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Clínica Materno Infantil Casa Del Niño S.A.S.·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Montería

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda En ese orden de ideas, quien instaure una acción de tutela contra providencias judiciales debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Para el caso concreto, se observa que asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del amparo solicitado, puesto que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo contra la providencia que declaró no contestada la demanda por extemporánea, esto es, el recurso de reposición, oportunidad procesal que aquélla dejó precluir.

(…) Adicionalmente, una vez revisado el expediente de reparación directa y el CD que contiene la grabación de la audiencia inicial realizada el 19 de noviembre de 2019, se observa que al minuto 13:15, frente a la decisión del Juzgado de tener por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda, el apoderado de la actora manifestó “sin recursos”, así como en el momento en que se ordenó la exclusión del proceso respecto de MAPFRE, este nuevamente indicó “sin recursos” (minuto 13:25).

Así las cosas, es claro que la actora debió hacer uso del mecanismo de defensa judicial adecuado, esto es, el recurso de reposición, a fin de que el Despacho Judicial accionado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, revisara si en efecto había realizado o no una interpretación errada el numeral 5 del artículo 175 del CPACA.

Conforme lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades la acción de tutela no está diseñada para remediar la omisión de las partes de interponer los recursos procedentes en el proceso ordinario ni ser utilizado para revivir términos legales fenecidos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número 23001-23-33-000-2019-00504-01 (AC) Actor: CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S. Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA ACCIÓN DE TUTELA TESIS: DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba[1], que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S.[2], obrando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería[3], con ocasión del proveído de 19 de noviembre de 2019, proferido en audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00077-00, promovido por el señor JUAN ANTONIO PETRO NEGRETE en su contra y de las E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIÉNAGA DE ORO y E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ. I.2.- Hechos Indicó que el señor JUAN ANTONIO PETRO NEGRETE promovió medio de control de reparación directa en su contra y de las E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIÉNAGA DE ORO y E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, que en reparto correspondió al Juzgado bajo el número único de radicación 2018-00077-00.

Aseguró que el 3 de septiembre de 2018, fue notificada del auto admisorio de la demanda y el 20 de noviembre de ese año, estando dentro del término legal, presentó la contestación y solicitó: i) un término adicional para anexar el dictamen pericial que sería proferido por un médico ginecólogo y; ii) llamar en garantía a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA[4], petición esta última que fue admitida el 7 de mayo de 2019.

Informó que el 19 de noviembre de ese año, se celebró la audiencia inicial y se tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, pues en la ampliación del plazo solicitado para presentar el dictamen pericial, no se aportó y, por lo tanto, a juicio del Juzgado se configuraba la consecuencia jurídica prevista en el numeral 5 del artículo 175[5] del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –CPACA[6]-.

Manifestó que con ocasión de lo anterior, MAPFRE solicitó que fuera desvinculada del proceso, petición que fue aceptada por el Juzgado en la audiencia inicial. Mencionó que no interpuso recurso de reposición contra la decisión de no tener por contestada la demanda, pues de haberlo hecho, la posición del Juzgado no iba a variar. Aseguró que el Juzgado al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto sustantivo, pues a su juicio, erró en la interpretación del numeral 5 del artículo 175 del CPACA, por cuanto la consecuencia allí prevista aplica sólo cuando se solicita la prórroga y en ella se contesta la demanda sin aportar el peritaje, situación que no ocurre en el presente caso.

I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto el proveído de 19 de noviembre de 2019, proferido en audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018- 00077-00, en los siguientes términos: “[…] Que se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA dejar sin efecto la decisión en la audiencia a partir del tercer punto: “DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS” en el que decide dar por contestada de manera extemporánea la demanda por parte de CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S. y de excluir al llamado en garantía. Que como consecuencia de lo anterior, de por contestada la demanda por parte del demandado de CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S., y con ello vincular al llamado en garantía MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Sostuvo que lo pretendido por la parte actora es controvertir en sede de tutela las decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso ordinario, en el que no se cumplió con la exigencia de agotar oportunamente los instrumentos procesales idóneos y procedentes como lo son los recursos de Ley, pretendiendo revivir términos para exponer ahora sus inconformidades procesales.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, rechazó por improcedente el amparo solicitado. Sostuvo que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda y ordenó la exclusión del proceso respecto de MAPFRE, llamada en garantía, esto es, el recurso de reposición, el cual debió interponerse en la audiencia inicial.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que el Juzgado realizó una interpretación errónea del numeral 5 del artículo 175 del CPACA, pues la consecuencia allí prevista solo aplica cuando se solicita la prórroga y en ella se contesta la demanda sin aportar el peritaje, lo cual difiere de su caso, pues allegó la contestación dentro del término legal correspondiente y lo único que no presentó fue el dictamen pericial dentro del plazo adicional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso sub examine En el presente caso, como ya se indicó, la CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S., pretende que se deje sin efecto el proveído de 19 de noviembre de 2019, proferido en audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 2018-00077-00, promovido por el señor JUAN ANTONIO PETRO NEGRETE en su contra y de las E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIÉNAGA DE ORO y E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque a juicio de la actora, el Juzgado incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente el numeral 5 del artículo 175 del CPACA, teniendo en cuenta que la consecuencia allí prevista sólo aplica sólo cuando se solicita la prórroga y en ella se contesta la demanda sin aportar el peritaje, situación que no corresponde al caso aquí planteado.

La acción de la referencia fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, rechazó por improcedente el amparo solicitado, puesto que consideró que la actora contaba con otro mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión que le fue desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea.

La Sala vislumbra, que el presente asunto se contrae a resolver si la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para el análisis de las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho[7]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[8] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. En ese orden de ideas, quien instaure una acción de tutela contra providencias judiciales debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Para el caso concreto, se observa que asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del amparo solicitado, puesto que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo contra la providencia que declaró no contestada la demanda por extemporánea, esto es, el recurso de reposición, oportunidad procesal que aquélla dejó precluir.

En efecto, el artículo 242 del CPACA prevé: “ARTÍCULO 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Adicionalmente, una vez revisado el expediente de reparación directa y el CD que contiene la grabación de la audiencia inicial realizada el 19 de noviembre de 2019, se observa que al minuto 13:15, frente a la decisión del Juzgado de tener por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda, el apoderado de la actora manifestó “sin recursos”, así como en el momento en que se ordenó la exclusión del proceso respecto de MAPFRE, este nuevamente indicó “sin recursos” (minuto 13:25).

Así las cosas, es claro que la actora debió hacer uso del mecanismo de defensa judicial adecuado, esto es, el recurso de reposición, a fin de que el Despacho Judicial accionado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, revisara si en efecto había realizado o no una interpretación errada el numeral 5 del artículo 175 del CPACA.

Conforme lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades la acción de tutela no está diseñada para remediar la omisión de las partes de interponer los recursos procedentes en el proceso ordinario ni ser utilizado para revivir términos legales fenecidos. Por lo precedente, la Sala confirmará el fallo del Tribunal, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Clínica Materno Infantil. [3] En adelante Juzgado. [4] En adelante Mapfre. [5] “ARTÍCULO 175.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] 5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.

En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.” [6] En adelante CPACA. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T- 649 de 1 de septiembre de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial.