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11001-03-15-000-2020-00739-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Floresmiro Suárez León·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - No se acreditó que la decisión atacada fue producto de una situación fraudulenta En el presente asunto, las decisiones censuradas no reúnen tales exigencias, pues existe identidad procesal, se trata del mismo actor, el cual no solo pidió dejar sin efecto las providencias en cuestión, sino que, adicionalmente, insiste en que se le dé respuesta a los derechos de petición frente a las solicitudes hechas a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de JUSTICIA Y DEL DERECHO, por cuanto no han sido resueltos de manera detallada, por lo que requiere un pronunciamiento sobre ellos.

Aunado a lo anterior, el actor no señaló ni demostró que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de fraude, sino que, por el contrario, quedó en evidencia que estas se emitieron conforme a derecho, pues en la providencia proferida por el Tribunal, en segunda instancia, se explicaron la razones por las que se estimó configurado el hecho superado, de acuerdo con las pruebas que se adjuntaron a dicha actuación. Lo expuesto en precedencia pone de manifiesto que la acción constitucional de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni con las exigencias para que proceda de manera excepcional cuando se instaura contra sentencia de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00739-00 (AC) Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN contra el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[1] y la Sección Tercera – Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], con ocasión de las providencias de 3 de diciembre de 2019, 23 de enero y 20 de febrero de 2020, proferidas dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2019-00453-01.

I.

ANTECEDENTES I.1. Solicitud El señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al principio de confianza legítima. I.2.- Hechos Manifestó que como víctima del desplazamiento promovió acción de tutela contra los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de JUSTICIA Y DEL DERECHO, ante la falta de respuesta a sus peticiones de 20 de septiembre de 2016 y 11 de octubre de 2019, en las que solicitó información sobre los recursos entregados por los victimarios del conflicto armado, que están en poder de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE-, así como su fin y ejecución para reparar a las víctimas.

Indicó que dicha acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, denegó el amparo solicitado, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en fallo de 23 de enero de 2020, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar satisfechas sus pretensiones.

Adujo que contra la providencia de segundo grado presentó solicitud de corrección, la cual fue resuelta desfavorablemente en proveído de 20 de febrero de 2020. Señaló que, a su juicio, el Tribunal incurrió en un yerro al determinar que se trató de un hecho superado, dado que en realidad no hubo una respuesta de fondo a los derechos de petición elevados ante los Ministerios arriba mencionados, en los que solicitó información detallada sobre los beneficios para las víctimas del desplazamiento forzado, en materia de reparación, por los perjuicios ocasionados por los autores del conflicto armado, lo cual persiste en la actualidad, por lo que requiere un pronunciamiento sobre los mismos.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto las providencias de 3 de diciembre de 2019, de 23 de enero y 20 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00453-01, en los siguientes términos: “[…] 1.

Amparar los derechos fundamentales y constitucionales en conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima y a la dignidad humana. 2. Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de deberse sometida a las acciones pertinentes para el caso imprevista en el Decreto 2591 de 1991 […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que las presuntas actuaciones que vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, fueron adelantadas por las autoridades judiciales aquí accionadas, por lo que no es la llamada a responder en la presente acción de tutela.

I.4.2.- El Juzgado solicitó tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la decisión que profirió en su momento. I.4.3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no existe ninguna relación jurídica frente al actor que implique responsabilidad alguna por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales invocados.

I.4.4.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012 la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Problema Jurídico El presente asunto se contrae a establecer si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

De ser así, se entrará a examinar si al señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN se le vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de las decisiones de 3 de diciembre de 2019, de 23 de enero y de 20 de febrero de 2020, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2019-00453-01.

De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala observa que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de 3 de diciembre de 2019, se profirió el 23 de enero de 2020, la que fue objeto de una solicitud de corrección resuelta en proveído de 20 de febrero de la misma anualidad, y la acción de tutela se instauró el 28 de ese mes y año, es decir, en un plazo razonable[3].

Sin embargo, se advierte que tales providencias se dictaron dentro de otro mecanismo de amparo, identificado con el número único de radicación 2019-00453-01. Como ya se dijo, el actor controvierte tales decisiones por el presunto yerro en el que incurrió el Tribunal al determinar que se configuró el hecho superado frente a sus pretensiones, cuando en realidad no hubo respuesta de fondo a los derechos de petición objeto de estudio dentro de dicho mecanismo constitucional, en los que se informara de manera detallada los beneficios para las víctimas del desplazamiento forzado, en materia de reparación, por los perjuicios ocasionados por los autores del conflicto armado.

Sea lo primero advertir que, conforme se indicó en la sentencia transcrita ab initio de estas consideraciones, una de las exigencias para que proceda la tutela contra providencia judicial es que esta no se haya proferido dentro de otra acción de la misma naturaleza, toda vez que las controversias sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden perpetuarse en el tiempo.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-627 de 2015[4], señaló una excepción a la citada regla, por lo que resulta necesario entrar a determinar si el presente asunto se subsume a la misma. Al respecto, la citada Corporación adujo lo siguiente: “[…] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […]”. (Resaltado fuera de texto). En el presente asunto, las decisiones censuradas no reúnen tales exigencias, pues existe identidad procesal, se trata del mismo actor, el cual no solo pidió dejar sin efecto las providencias en cuestión, sino que, adicionalmente, insiste en que se le dé respuesta a los derechos de petición frente a las solicitudes hechas a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de JUSTICIA Y DEL DERECHO, por cuanto no han sido resueltos de manera detallada, por lo que requiere un pronunciamiento sobre ellos.

Aunado a lo anterior, el actor no señaló ni demostró que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de fraude, sino que, por el contrario, quedó en evidencia que estas se emitieron conforme a derecho, pues en la providencia proferida por el Tribunal, en segunda instancia, se explicaron la razones por las que se estimó configurado el hecho superado, de acuerdo con las pruebas que se adjuntaron a dicha actuación. En efecto, para llegar a tal conclusión el Tribunal[5] señaló: “[…] Análisis del caso concreto En diferentes oportunidades, esta Sala ha establecido que la figura de la carencia actual de objeto se configura por la desaparición de los fundamentos de hecho en que se basaba la supuesta vulneración de los derechos de quien ejerce la acción de tutela, razón por la cual aunque el Juez está en la libertad de proteger el derecho fundamental, se hace in necesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo. […] Por otro lado, la Sala advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el oficio 22019036256 de 23 de septiembre y 2201904044 de 17 de octubre de 2019, en los cuales dispuso, entre otras: “[…] Sobre el particular, este Ministerio no cuenta entre sus funciones con las correspondientes a coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas ni tampoco cuenta con la función específica de coordinar la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. […] Trasladamos su derecho de petición a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que emitan las respuestas a las cuales consideren que haya lugar dentro del marco de sus competencias […]”.

Igualmente, en el expediente se encuentra copia de la respuesta núm. CS2019-025592 de 31 de octubre de 2019, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en la que indicó: “[…] Ahora bien, con la finalidad de los recursos recibidos por la Sociedad de Activos Especiales de los bienes incluidos en el inventario dispuesto en el Decreto Ley 903 de 2017, la misma está definida en el artículo 4 de dicho Decreto “la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación integral” […].

Con respecto a quien recibirá los recursos y en qué fecha, esta Sociedad no cuenta con dicha información, dado que la ejecución de los recursos entregados por los exintegrantes de las FARC EP e inventarios de conformidad con el Decreto Ley 903 de 2017, es competencia del titular del patrimonio autónomo. Por tal motivo el Gobierno por medio de la Comisión Transitoria de Verificación de los Bienes en apoyo con el administrador del patrimonio autónomo designa la entidad beneficiaria en que recaen los mismos y reglamenta su ejecución […]”.

Por su parte el Ministerio de Justicia y del Derecho por medio de Oficio núm. MJD-OFI19-0033747-DTJ-3100 de 12 de noviembre de 2019, manifestó: “[…] Al respecto, nos permitimos informar que las funciones del Ministerio y de Justicia y del Derecho se encuentran enmarcadas en el artículo segundo del Decreto 1427 de 2017, dentro de las cuales es preciso indicar que este Ministerio carece de competencia para resolver sus inquietudes.

Sin embargo, le informamos que mediante Oficio MJD-OFI17-0033738-DJT-3100, esta Dirección ha dado traslado de su petición al Fondo de Reparación para Víctimas del Conflicto Armado por ser de su competencia […]”. Por ello, de conformidad con la sentencia traída a colación, para la Sala se consolidó la carencia actual de objeto por hecho superado pues -se reitera– las accionadas emitieron la respuesta a la petición del accionante, de fondo como lo indicó el a quo.

Diferente es que el accionante no este conforme con el contenido de la respuesta, lo cual no significa que se hayan vulnerado los derechos del señor Suárez León, pues con la sola presentación de la petición, el interesado no puede pretender que la respuesta sea siempre favorable. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado […]”.

Lo expuesto en precedencia pone de manifiesto que la acción constitucional de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni con las exigencias para que proceda de manera excepcional cuando se instaura contra sentencia de tutela. Son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Juzgado. [2] En adelante Tribunal. [3] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [4] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Folios 5 a 13 del cuaderno núm. 2 del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2019-00453-01.