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11001-03-15-000-2020-00711-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Patrimonio Autónomo Público Pap Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Del Extinto Departamento Administrativo De Seguridad – Das Y Su Fondo Rotatorio.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Segunda Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe criterio unificado / PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIOS DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - Inclusión como factor salarial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL– Aplicación Significa lo precedente que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia por encontrar acreditado que la señora [L. B.] devengó de manera habitual y periódica la prima especial de riesgo como retribución directa de los servicios prestados, de modo que, atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que dicho emolumento sí constituía factor salarial.

Al respecto, la Sala pone de presente que la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en temas laborales, en diferentes oportunidades ha resuelto acciones de tutela en las cuales ha señalado que la prima de riesgo de los empleados del DAS sí constituye factor salarial, tanto para liquidar pensiones, como prestaciones sociales. En este contexto, mediante providencia de 8 de noviembre de 2019, la Sala modificó la posición que había adoptado en el sentido de señalar que la prima de riesgo no constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales distintas a la pensión, para en su lugar, adoptar la postura según la cual la prima de riesgo sí es un factor salarial para dichos efectos; lo anterior, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y respetar la autonomía e independencia de los jueces ante la ausencia de jurisprudencia unificada sobre la materia.

(….) En ese contexto, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, dado que la interpretación realizada a la normatividad aplicable a la situación de la señora [L. B.], se encuentra en consonancia con los razonamientos que ha efectuado esta Corporación y atiende a los criterios de una decisión razonable y a todas luces sustentada, en virtud de una debida motivación y, no menos importante, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces, que, por ende, no trasgrede las garantías iusfundamentales invocadas por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001- 03- 15- 000-2020-00711-00 (AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección “B” [1].

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La parte actora, obrando mediante apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 30 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-022-2014-00114-02.

I.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que la señora MARTHA PATRICIA LEYVA BARRERO se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad[2], desde el 31 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de profesional 14 del área operativa, adscrita al nivel central.

Que el DAS le pagaba mensualmente, a la señora LEYVA BARRERO, además del salario percibido, una partida equivalente al 35% de su asignación mensual, denominada «prima de riesgo» ordenada mediante el Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989, que consistía en el pago de un emolumento para los empleados del DAS que ejercían labores de alto riesgo.

Que mediante escrito presentado el 1o. de noviembre de 2013, la señora LEYVA BARRERO solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y, como consecuencia, el reajuste y pago de todas las prestaciones sociales. Que la anterior petición fue negada por el extinto DAS, mediante el acto administrativo núm. E231018-201319447 de 14 de noviembre de 2013.

Ante esa negativa, la señora LEYVA BARRERO promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-022-2014-00114-01, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial.

Que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[3], el cual, mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta como factor salarial. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, requirió que: «[…] se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001333502220140011402 e iniciada por la señora Martha Patricia Leyva Barrero y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde con los parámetros normativos jurisprudenciales que sean aplicables al caso en concreto […]».

I.4.- Defensa I.4.1.- La señora MARTHA PATRICIA LEYVA BARRERO, actuando a través de apoderado, pese a señalar que no fue notificada en debida forma en la presente acción de tutela, adujo lo siguiente[4]: Que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico y probatorio ya surtido, y menos para tratar un asunto ya definido por la jurisprudencia, relacionado con la prima de riesgo del extinto DAS, como factor salarial.

Agregó que la prima de riesgo fue pagada en forma habitual y periódica como contraprestación directa de las labores de alto riesgo que cumplían los funcionarios del DAS, tal como lo reconoció el Tribunal, de ahí que cualquier otra interpretación violaría sus derechos fundamentales, por lo que solicitó no acoger las prestaciones de la tutela incoada.

Concluyó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que adolece del requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actora debió instaurar el recurso extraordinario de unificación del artículo 256 y ss. del CPACA o, en su defecto, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003.

I.4.3.- El Tribunal guardó silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.o del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012 la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión del defecto por desconocimiento del precedente en que, a juicio de la parte actora, incurrió la providencia cuestionada; contra la decisión reprochada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia del Tribunal fue emitida el 30 de enero de 2020 y la acción de tutela se promovió el 27 de febrero de 2020, es decir, en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión del desconocimiento del precedente en que, a su juicio, incurrió la sentencia proferida por el Tribunal. La parte accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-022-2014-00114-02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada no acogió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013[6] y, por el contrario, tuvo en cuenta consideraciones jurisprudenciales que no resultaban aplicables al caso de la señora MARTHA PATRICIA LEYVA BARRERO contra el Patrimonio Autónomo Público PAP- Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, tendiente a que se le reconociera la prima de riesgo devengada durante el tiempo que laboró para el extinto DAS, como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales distintas a la pensión. La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, por cuanto desconoció que la sentencia de unificación del 1o. de agosto de 2013, establece que la prima de riesgo percibida por los empleados del extinto DAS, debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, más no para liquidar prestaciones sociales, tal y como lo pretende la actora en el presente caso.

Siendo ello así, corresponde a la Sala resolver si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al confirmar el fallo de primera instancia y considerar que la prima de riesgo constituye factor salarial y que, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales distintas a la pensión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado y verificar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto aludido, se precisa: (i) La señora MARTHA PATRICIA LEYVA BARRERO promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la reliquidación de las prestaciones sociales, diferentes a la pensión, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

(ii) El Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia que ordenó reliquidar las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial dicha prima. Para sustentar dicha decisión, explicó que[7]: «[…] De conformidad con lo anterior, se encuentra despejado el debate suscitado frente a la naturaleza de la prima de riesgo, pues su carácter de factor salarial es reconocido, por ser percibida como retribución directa y constante por parte de los detectives, criminalísticos y conductores del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en atención a las características especiales de su labor desarrollada, es decir, que constituye salario; debiendo por tanto, ser tenida en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones reclamadas por la demandante.

Aunado a lo anterior es menester indicar, que tal circunstancia es corroborada cuando el artículo 7° del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 "Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones" al referirse a la incorporación de los servidores de aquélla planta de personal a los nuevos organismos receptores de la Rama Judicial señala, que " a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo ", denotando con esto, su carácter salarial.

Los anteriores razonamientos imponen confirmar la sentencia del juzgador de primera instancia, que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión como factor salarial de la prima de riesgo devengada, a partir del 30 de octubre de 2010, por prescripción trienal por cuanto la petición de reliquidación fue realizada el 30 de octubre de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2011.

En cuanto a los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social, éstos deberán reliquidarse según se determinó en el fallo apelado, con la inclusión del factor salarial denominado prima de riesgo, descontando de las diferencias reconocidas la proporción correspondiente al trabajador, con el fin de que dichos recursos sean girados directamente al Sistema General de Seguridad Social […]» Significa lo precedente que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia por encontrar acreditado que la señora LEYVA BARRERO devengó de manera habitual y periódica la prima especial de riesgo como retribución directa de los servicios prestados, de modo que, atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que dicho emolumento sí constituía factor salarial.

Al respecto, la Sala pone de presente que la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en temas laborales, en diferentes oportunidades ha resuelto acciones de tutela[8] en las cuales ha señalado que la prima de riesgo de los empleados del DAS sí constituye factor salarial, tanto para liquidar pensiones, como prestaciones sociales.

En efecto, frente al particular la Sección Segunda -Subsección “A”-de esta Corporación, mediante providencia de 29 de agosto de 2019, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-01686-01, precisó lo siguiente: «[…] La accionante considera que la autoridad judicial desconoció sus derechos al fundarse en el precedente jurisprudencial que no estaba vigente (sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013) y que no resultaba aplicable al caso.

Indicó que el Tribunal debió acoger los argumentos de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, De lo expuesto, puede observarse que las dos decisiones enunciadas se encuentran vigentes y en las cuales se aborda el tema de la liquidación del IBL de la pensión y la inclusión de los factores.

Sin embargo, las situaciones fácticas y jurídicas difieren, por lo que no se encuentra claridad en lo pretendido por la parte accionante, máxime que en el presente asunto la discusión gira en torno al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de otras prestaciones, bajo el argumento de los elementos contentivos del salario y desarrollados en la sentencia del 1.º de agosto de 2013 y acogidos por el Tribunal accionado, más no sobre la reliquidación de la pensión y la inclusión de los factores salariales en la misma.

Por lo tanto, resulta sin sustento el argumento expuesto por la accionante sobre el hecho de aplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018 al caso en el que se pretendía la declaratoria de la prima de riesgo como factor salarial en las demás prestaciones diferentes a la pensión. Ahora bien, la jurisprudencia ha definido el precedente judicial como un conjunto de sentencias existentes que han resuelto casos similares y que en ese sentido han de tenerse en cuenta para resolver determinado asunto.

Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo acusado, como argumento principal, acogió lo expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1.° de agosto de 2013, esto, pese a que en la mencionada decisión solamente se reconoció como factor salarial la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del DAS, consideró que, al cumplir dicha prima con los requisitos constitutivos del salario, es decir, devengada de forma ordinaria y permanente, según lo expuesto por el Consejo de Estado, también debía ser incluida en las demás prestaciones.

Además, enunció algunos fallos proferidos por esta Corporación con los que sustentó su decisión. Sobre el particular, cierto es que no existe un criterio unificado por parte del Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido puede evidenciarse la existencia de argumentos tanto a favor como en contra de las personas que pretenden obtener el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las demás prestaciones diferentes a la pensión, por lo tanto, lo que el juez de tutela procede a evaluar, en estos casos, es si existe una evidente transgresión y desconocimiento de las normas constitucionales que afecten los derechos de los implicados.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir el fallo del 8 de marzo de 2019, no incurrió en ninguno de los defectos alegados, porque, en el ejercicio de su autonomía e independencia, decidió acceder a las pretensiones de la demanda. Por tanto, se confirmará la sentencia del 21 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A, Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo aquí expuesto […]».

(Destacado fuera del texto). En este contexto, mediante providencia de 8 de noviembre de 2019[9], la Sala modificó la posición que había adoptado en el sentido de señalar que la prima de riesgo no constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales distintas a la pensión, para en su lugar, adoptar la postura según la cual la prima de riesgo sí es un factor salarial para dichos efectos; lo anterior, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y respetar la autonomía e independencia de los jueces ante la ausencia de jurisprudencia unificada sobre la materia.

Cabe resaltar que esta nueva postura ya ha sido reiterada en providencias de 15 de noviembre[10], 5 de diciembre de 2019[11] y 28 de febrero de 2020[12], por esta Sala de Decisión. En ese contexto, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, dado que la interpretación realizada a la normatividad aplicable a la situación de la señora LEYVA BARRERO, se encuentra en consonancia con los razonamientos que ha efectuado esta Corporación y atiende a los criterios de una decisión razonable y a todas luces sustentada, en virtud de una debida motivación y, no menos importante, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces, que, por ende, no trasgrede las garantías iusfundamentales invocadas por la parte actora.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime si se tiene en cuenta que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada, el cual en este caso no se acreditó. Así las cosas, como el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente no se configura, ello permite concluir que no le asiste razón a la accionante y, en consecuencia, deberá denegarse el amparo de tutela solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A.- DAS y su Fondo Rotatorio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen.

QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante DAS. [3] En adelante el Juzgado. [4] Con fundamento en el memorial presentado por el apoderado de la señora MARTHA PATRICIA LEYVA BARRERO, la Sala la entenderá notificada por conducta concluyente. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Consejo de Estado, sentencia de 1o de agosto de 2013, Radicación núm. 44001-23-31-000-2008-00150-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve [7] Folios 302 a 307 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [8] Ver las siguientes providencias: i) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2019, radicación AC-11001-03-15-000-2019-01686- 01, C.P. William Hernández Gómez; ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de agosto de 2019, radicación AC-11001-03-15-000-2019-03435- 00, C.P. William Hernández Gómez; iii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de julio de 2019, C.P. César Palomino Cortés, radicación AC- 11001-03-15-000-2019-02236-00 (AC); iv) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de agosto de 2019, C.P. César Palomino Cortés, radicación AC-11001-03-15-000-2019-02448-01 (AC); v) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas (E), radicación 11001-03-15-000-2019-01761-00 (AC); vi) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de julio de 2019, C.P. César Palomino Cortés, radicación 11001-03-15-000-2019-02236-00 (AC); y vii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de marzo de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 11001-03-15-000-2017-00483-00, entre otras. [9] C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 11001 0315 000 2019 02921 01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.

Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04501-00. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 5 de diciembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03513-01. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 28 de febrero de 2020.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03436-01.