ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó la tesis de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional de sobre descuentos por cuota alimentaria sobre sustitución pensional / DESCUENTOS SOBRE SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR CONCEPTO CUOTA ALIMENTARIA – Solo es procedente si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional Sobre el particular, es del caso precisar que en dichos casos efectivamente la alta Corte ha señalado que de manera excepcional se puede hacer la referida deducción. (…) En conclusión, la Corte Constitucional ha dicho que es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, siempre y cuando se cumplan algunos supuestos.
Sin embargo, ha dejado claro que “[…] los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesión, en el cual se definirá el futuro de ellos […]”. La Sala observa que fue precisamente a tal conclusión a la que arribó el Tribunal en su análisis, por lo que le indicó a la actora que le correspondía intervenir dentro del proceso de sucesión del causante con el objeto de reclamar las acreencias adeudadas por concepto de alimentos, ante la imposibilidad de realizar el descuento sobre la asignación mensual reconocida a la señora [A. J.], tal y como lo dispone la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxime si no encontró probada una afectación a su mínimo vital ni que persistiera su necesidad como alimentado, requisito especial fijado por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional.
De lo precedente, se evidencia que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, tienen el mismo criterio sobre el tema, lo que descarta el desconocimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues, como ya se dijo, el pago de una cuota alimentaria con cargo a una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero, no se aplica como regla general sino excepcional, pues solo procede en aquellos casos en que se cumplen a cabalidad unos requisitos fijados para el efecto, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00593-00 (AC) Actor: DAMASA DE LA ROSA DE OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, A LA TERCERA EDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora DAMASA DE LA ROSA DE OSORIO contra el Tribunal Administrativo del Magdalena[1], con ocasión de la providencia de 18 de septiembre de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00169-02.
I.
ANTECEDENTES I.1. Solicitud La señora DAMASA DE LA ROSA DE OSORIO, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tercera edad, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida digna y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
I.2.- Hechos Manifestó que mediante escrito de 25 de noviembre de 2014, solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, la continuidad en el pago del 20% que fue fijado como cuota de alimentos por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta sobre la pensión de vejez que percibía el señor ISMAEL OSORIO DE LA CRUZ (q.e.p.d.), con el respectivo retroactivo a partir del 23 de marzo de ese año, fecha en que falleció. Indicó que mediante Resolución núm. RPD009607 de 12 de marzo de 2015, la UGGP resolvió desfavorablemente su petición y le informó que con ocasión del fallecimiento del causante, la pensión de sobrevivientes había sido reconocida en su totalidad en favor de la señora MARY TEREZA ARÉVALO JIMÉNEZ.
Decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. RPD021085 de 26 de mayo de ese año. Indicó que contra dichas resoluciones instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta[2] que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en providencia de 18 de septiembre de ese año, que confirmó lo dispuesto por el a quo.
Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasó por alto las sentencias T-1096 de 6 de noviembre de 2008[3], T-177 de 2 de abril de 2013[4], T-095 de 20 de febrero de 2014[5], T-467 de 28 de julio de 2015[6] y T-199 de 26 de abril de 2016[7], proferidas por la Corte Constitucional, en las que se ha señalado que es procedente el pago de cuotas de alimentación gravadas sobre una pensión de sobreviviente.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00169-02, en los siguientes términos: “[…] Amablemente solicito a los Magistrados del Honorable Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales de Damasa de la Rosa de Osorio, violentados por la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso de N y R del derecho, ordenando al accionado, dejar sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, proceda a dictar nuevo fallo que acoja el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T- 1096 de 2008, T-177 de 2013, T-095 de 2014, T-467 de 2015 y T-199 de 2016[…]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que las obligaciones alimentarias que pudiera dejar un causante, son susceptibles de ser reclamadas por el acreedor respecto de la masa hereditaria, por lo que no resulta procedente que se establezca un porcentaje a favor de la actora sobre el derecho pensional que con ocasión del fallecimiento del señor OSORIO DE LA CRUZ (q.e.p.d.), adquirió su compañera permanente, esto es, la ciudadana MARY TERESA ARÉVALO JIMÉNEZ.
Indicó que las sentencias presuntamente desatendidas no constituyen precedente jurisprudencial alguno, pues en esos escenarios se ventilaron supuestos fácticos disímiles al caso de la actora. Manifestó que la parte actora no acreditó en el trámite ordinario ni en la presente acción constitucional, que hubiere realizado gestión alguna tendiente a reclamar lo adeudado por concepto de cuota alimentaria en la masa sucesoral del causante, ni tampoco las especiales condiciones de afectación al mínimo vital.
Por último, trajo a colación la sentencia de 13 de julio de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2016- 00032-02, que sostiene el mismo criterio esbozado en la providencia aquí cuestionada. I.4.2.- El Juzgado indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la decisión que adoptó en su momento tiene como fundamento legal los artículos 411 y 413 del Código Civil y como soporte jurisprudencial la sentencia de 13 de julio de 2016, antes referida por el Tribunal.
I.4.3.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Sostuvo que la decisión objeto de controversia no incurrió en el defecto alegado; por el contrario, se ajusta al ordenamiento legal y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, estudio en el que se concluyó que no le asistía derecho a la actora de reclamar el pago de alimentos.
I.4.4.- La señora MARY TERESA ARÉVALO JIMÉNEZ guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recurso y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora DAMASA DE LA ROSA DE OSORIO pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00169-02, promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la tercera edad, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida digna y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues pasó por alto las sentencias T-1096 de 6 de noviembre de 2008, T-177 de 2 de abril de 2013, T- 095 de 20 de febrero de 2014, T-467 de 28 de julio de 2015 y T-199 de 26 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se sostenido que es procedente el pago de cuotas de alimentación gravadas sobre una pensión de sobreviviente.
En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial desconoció el precedente jurisprudencial alegado por la actora. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[9][…]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[10].
Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […]”.[11] No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[12].
En el caso sub examine, es menester precisar que la parte actora considera que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, establecido en las sentencias T-1096 de 6 de noviembre de 2008, T-177 de 2 de abril de 2013, T-095 de 20 de febrero de 2014, T-467 de 28 de julio de 2015 y T-199 de 26 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se ha señalado que es procedente el pago de cuotas de alimentación gravadas sobre una pensión de sobreviviente.
De los apartes de la providencia acusada[13], la Sala observa que la parte demandada consideró que si bien la obligación alimentaria impuesta contra del señor ISMAEL OSORIO DE LA CRUZ (q.e.p.d.) y en favor de la actora, no se extinguió con su deceso, lo cierto era que le correspondía por ello intervenir en el proceso sucesoral, para que en el mismo se determinara de qué forma se le pagaría tal obligación, sin que se pueda gravar la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la ciudadana MARY TERESA ARÉVALO JIMÉNEZ, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, comoquiera que a esta no se le puede imponer el cumplimiento de una obligación respecto de la cual no ostenta la calidad de deudora, máxime si se tiene en cuenta que la asignación mensual que recibe es un derecho propio.
Para tomar dicha decisión la autoridad judicial accionada se soportó en lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[14], respecto de que no es posible deducir de la pensión de sobrevivientes reconocida al cónyuge supérstite, una cuota alimentaria impuesta al causante en favor de otra persona. En efecto, ha indicado ese alto Tribunal: “[…] La obligación alimentaria tiene origen en la ley o en el testamento, para el primer caso el Código Civil señala de manera taxativa en el canon 411 quienes son los beneficiarios de esa prestación, entre los que se incluye al «cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa» y a cargo del exesposo culpable de la separación. En ese orden, como consecuencia de la disolución del vínculo marital o por la separación de cuerpos, se puede condenar a uno de los integrantes de la relación conyugal a pagar al otro una pensión alimenticia, debido a que con su conducta culposa ha dado origen a la ruptura, se trata pues de una sanción establecida por el legislador.
Además, es necesario para que se pueda exigir el reconocimiento de los alimentos que el beneficiario los necesite, que la situación económica de la persona a quien se le piden le permita proporcionarlos y que la ley le otorgue el derecho a exigirlos. Debido a que el funcionario judicial consideró que estaban reunidos esos requisitos, fijó una cuota alimentaria a favor de la accionante equivalente al 32% de la mesada pensional que el fallecido Abelardo Alarcón Yustres percibía. 2.1.
Ahora bien, la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible. Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.
Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil: «Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas». En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión».
Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto. 2.2.
Dilucidado ese aspecto, es necesario determinar si los aportes realizados por el pensionado o afiliado hacen parte de la masa herencial y en tal caso, si es procedente disponer el pago de la obligación alimentaria con cargo a ellos. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, a saber: a) El régimen solidario de prima media con prestación definida, caracterizado porque los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración, la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley y la obligación del Estado de garantizar el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.
Una vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese régimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a integrar el fondo común al que se refiere la norma citada, pero no forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos dineros, pues esa obligación –se reitera- debe ser pagada con los bienes dejados por el difunto.
De otro lado, cuando se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad, la situación es diferente, pues cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado, «Las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al fondo de solidaridad pensional de que trata la presente ley»[15]. Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución pensional, le ley dispone que los aportes realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesión del fallecido y será en este trámite liquidatorio, que se disponga la manera en la que deberá ser cancelada la obligación alimentaria.
Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos.
En efecto, la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según lo definió la Sala de Casación Laboral tiene «una finalidad específica, aun antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, de proteger la familia del trabajador que depende económicamente de éste, de las contingencias generadas por su muerte y a ese cometido es que se encuentran previstos por el legislador los diferentes grados de beneficiarios, en razón a su vinculación más o menos estrecha con el núcleo familiar y la mayor o menor afectación que produce el deceso de quien provee lo necesario para su supervivencia, bajo unos criterios propios de la seguridad social, como el de la integralidad del sistema actual.
Además, es de señalar, nuevamente, que la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes no obedecen en estricto rigor a la necesidad de distribuir entre los herederos, un derecho patrimonial dejado por el causante, sino que, como se dijo, lo que se pretende es proteger a ciertas personas de las contingencias generadas por la muerte del trabajador, bajo unos criterios diferentes a los de la simple protección de la propiedad privada.
(CSJ SL, En sentencia C - 081 de 1999, la Corte Constitucional se refirió al tema aquí tratado y señaló: «Empero estima la Corte, bajo este orden de ideas, que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado." Entonces, tal como se estableció en ese fallo, deben distinguirse los derechos herenciales que pueden ser transmitidos a los herederos del causante y el derecho propio de los beneficiarios de la pensión de sustitución que no pertenece a la sucesión». 2.3.
Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante intervenir en el juicio de sucesión de Abelardo Alarcón Yustres, para que al interior de ese trámite se disponga de qué manera se cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión, sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un derecho propio.
En ese sentido, de la mesada pensional reconocida a Alba Luz Rojas Murcia, como cónyuge supérstite del difunto Abelardo Alarcón, no se puede deducir la cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación. Tal circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; además, no debe confundirse el monto de la prestación y la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que correspondía al 32% de la pensión que recibía Abelardo Alarcón, ello no supone que la única manera en la que deba cumplirse con esa prestación, sea a través de la deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida, sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes dejados por el causante.
Además, el principio de solidaridad social y los derechos fundamentales de la accionante se encuentran protegidos,, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación […]”.
(Resaltado fuera de texto). Habida cuenta que que los fundamentos fácticos y jurídicos transcritos coinciden con el escenario expuesto en el proceso ordinario, la autoridad judicial accionada acertó al acoger tales parámetros y denegar las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no vislumbra desconocimiento de precedente jurisprudencial alguno, pues, precisamente, como ya se indicó, el Tribunal observó la postura trazada por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, que refiere sobre la imposibilidad de descontar algún valor por concepto de cuota alimentaria, que estuviera a cargo del causante, sobre la asignación mensual de sobrevivientes o la sustitución pensional que percibe el conyugue supérstite.
Asimismo, la actora estima que el Tribunal pasó por alto los pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional en los que ha indicado que sí es procedente realizar dicho descuento, esto es, las sentencias T-1096 de 6 de noviembre de 2008, T-177 de 2 de abril de 2013, T- 095 de 20 de febrero de 2014, T-467 de 28 de julio de 2015 y T-199 de 26 de abril de 2016.
Sobre el particular, es del caso precisar que en dichos casos efectivamente la alta Corte ha señalado que de manera excepcional se puede hacer la referida deducción. En efecto, en sentencia T-177 de 2 de abril de 2013, sostuvo: “[…] 5.1. El ISS vulneró el derecho al mínimo vital de Rubby Stella Perea Velásquez al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituyó la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar que (i) la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado;
(ii) el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo vital de Gladys Salazar Cáceres al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de solidaridad […]”.
En sentencia T-095 de 20 de febrero de 2014, adujo: “[…] 4.5. Para la Corte Constitucional las órdenes que han dado las Salas de Revisión frente al amparo de los derechos de los demandantes que solicitaron que continuara el pago de los alimentos que recibían con cargo a la pensión de vejez del ex-cónyuge fallecido no afectan el derecho a la seguridad social de quien será el beneficiario de la sustitución pensional, comoquiera que éste recibe la misma prestación que gozaba el causante, la cual era restringida por los alimentos adeudados, en razón de providencias judiciales.
El beneficiario de la pensión de sobrevivencia no puede alegar que debe recibir un derecho más allá del que disfrutaba a quien sustituye, porque aquel reemplaza al pensionado en toda su prestación, es decir, ocupa el mismo lugar del causante sin que sea procedente que se acreciente el monto de pensión, salvo que se extinga el derecho de alimentos […]”.
En sentencia de T-467 de 28 de julio de 2015, señaló: “[…] Para resolver si la actora tenía derecho al pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión que había sido sustituida a la compañera permanente del excónyuge, la Sala Novena de Revisión consideró que los alimentos no se extinguen con la muerte del causante alimentante, en la medida que dicha obligación se extiende por la vida del acreedor, siempre que mantengan las circunstancia que lo originan.
Así mismo, estimó que ordenar el pago de la cuota alimentaria a cargo de una pensión que fue sustituida no vulnera los derechos del beneficiario, comoquiera que este la recibe en igual derecho que la percibía el causante, esto es, con la deducción de la cuota alimentaria […]. 7.6. De lo expuesto, la obligación de alimentos no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio.
De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero permanente o nuevo conyúge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante […]”. En sentencia T-199 de 26 de abril de 2016, indicó: “[…] 6.13.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio. De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero (a) permanente o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante […]”.
En conclusión, la Corte Constitucional ha dicho que es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, siempre y cuando se cumplan algunos supuestos[16]. Sin embargo, ha dejado claro que “[…] los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesión, en el cual se definirá el futuro de ellos […]”[17].
La Sala observa que fue precisamente a tal conclusión a la que arribó el Tribunal en su análisis, por lo que le indicó a la actora que le correspondía intervenir dentro del proceso de sucesión del causante con el objeto de reclamar las acreencias adeudadas por concepto de alimentos, ante la imposibilidad de realizar el descuento sobre la asignación mensual reconocida a la señora ÁREVALO JIMÉNEZ, tal y como lo dispone la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxime si no encontró probada una afectación a su mínimo vital ni que persistiera su necesidad como alimentado, requisito especial fijado por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional.
De lo precedente, se evidencia que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, tienen el mismo criterio sobre el tema, lo que descarta el desconocimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues, como ya se dijo, el pago de una cuota alimentaria con cargo a una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero, no se aplica como regla general sino excepcional, pues solo procede en aquellos casos en que se cumplen a cabalidad unos requisitos fijados para el efecto, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado. Y el hecho de que la actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Juzgado. [3] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] M.P. María Victoria Calle Correa. [5] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [6] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [10] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [11] Ídem. [12] Ver sentencia T-292 de 2006. [13] Folios 43 a 73 del expediente de tutela. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de julio de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2016-00032-02, M.P. Ariel Salazar Ramírez. [15] Artículo 76 Ley 100 de 1993 [16] Sentencia T-731 de 26 de septiembre de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sostuvo: “[…] Esta decisión se basó, principalmente, en que en el caso concreto se cumplen todos los supuestos necesarios para excepcionar la aplicación de la regla general previamente mencionada, esto es, que no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero. Dichos supuestos son los siguientes: (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional;
(ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado; (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.
A modo de conclusión, por regla general, es claro que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, salvo que en el expediente se acrediten los supuestos previamente señalados, los cuales al verificarse permiten que se acceda a tal pretensión, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, con el fin de evitar la afectación de los derechos del alimentario al mínimo vital y a la vida digna, el cual requiere de dichos recursos para poder subsistir […]”.
(Resaltado fuera de texto). [17] T-506 de 30 de junio de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, sostuvo: “[…]De la norma transcrita se desprende que la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.
Lo anterior, implica que la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones […]”.
(Resaltado fuera de texto).