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11001-03-15-000-2020-00480-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ingrid Lorena Valdelamar Fonseca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Sala Disciplinaria

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia que dio fin al proceso 20 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Superior, fue notificada por estado el día 1o. de agosto de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de las actoras o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00480-00 (AC) Actor: INGRID LORENA VALDELAMAR FONSECA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Referencia: Acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria[1] y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria[2], con ocasión de las providencias de 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-00637-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora INGRID LORENA VALDELAMAR FONSECA, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo Seccional y el Consejo Superior, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos Manifestó que el 11 de diciembre de 2010 celebró un contrato de prestación de servicios con el señor GIOVANI SANTANA QUIROGA, cuyo objeto consistió en el trámite de las diligencias correspondientes para la adquisición de derechos de compra de litigios sobre el inmueble ubicado en la carrera 102 núm. 33A-64, por esta razón presuntamente le hizo entrega de la suma de $4.000.000.00 de pesos.

Aseguró que no es cierto que el señor SANTANA QUIROGA, en presencia de LUZ MIREYA SÁNCHEZ CADENA y su esposo, el señor HAROLD ENRIQUE GARZÓN RENGIFO, le entregó la suma de $38.000.000.00 de pesos, y realizó consignación en el banco Davivienda por la cuantía de $9.300.000.00 de pesos, con el fin de alcanzar el objeto contractual y finalmente obtener la escritura de la propiedad inmueble; además, indicó que el señor GARZÓN RENGIFO negó conocer al quejoso y haber visto que recibieran dineros para desarrollar el objeto del contrato.

Expuso que a fecha de 17 de noviembre de 2011 se expidió constancia de no acuerdo conciliatorio, posterior a que se efectuó audiencia de conciliación, la cual fracasó por su inasistencia. En esta medida indicó que por consiguiente el señor SANTANA QUIROGA radicó el 6 de febrero de 2015 escrito contentivo de queja ante el Consejo Seccional.

Señaló que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, el 14 de julio de 2016 se dio ampliación de testimonio de la señora SÁNCHEZ CADENA, en la que se enunció la entrega de la suma de $20.000.000.00 de pesos en presunta presencia del señor GARZÓN RENGIFO, sumando un total de $40.000.000.00 de pesos entregados para el desarrollo del objeto contractual.

Manifestó que en el curso del proceso disciplinario se celebró la audiencia de calificación provisional el 1o. de diciembre de 2016, dentro del cual se le endilgó la conducta de falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por estar usufructuando la suma de $41.000.000.00 de pesos perteneciente al señor GIOVANI SANTANA, durante la cual su apoderada de oficio no presentó, aportó o pidió ninguna prueba tendiente a demostrar su inocencia. Aclaró que la conducta sancionada se consuma en un solo acto puesto que se produce de manera instantánea y no requiere actuaciones posteriores para su configuración, en efecto para el caso en concreto se consumó en los años 2010 y 2011, lapso en el cual presuntamente se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales y consigo las presuntas entregadas de sumas de dinero.

Resaltó que el fallo sancionatorio no se podía producir más allá del año 2016, sino que a contrario sensu podía investigarse hasta el año 2015 y, con respecto a las entregas de sumas de dinero que se produjeron presuntamente acorde a las declaraciones del quejoso en el año 2011 podía proferirse fallo hasta el año 2016. Sostuvo que la decisión sancionatoria es extemporánea, desbordando el marco de tiempo establecido por el ordenamiento legal para producirse la decisión, asimismo indicó que en materia disciplinaria es obligación del disciplinador verificar sí los hechos se encuentran cobijados por la prescripción y, de ser así el funcionario tiene la obligación de declararla de oficio.

Arguyó que las decisiones del Consejo Superior y el Consejo Seccional no tuvieron en cuenta el testimonio del señor GARZÓN RENGIFO, puesto que el testigo afirmó que no se recibieron las sumas de dineros anunciados por el quejoso, de haber sido valorada, se hubiera absuelto en favor de la duda razonable, porque no existe certeza de la comisión de las presuntas conductas.

Por último, argumentó que dentro del contrato firmado con el señor GIOVANI SANTANA, no actuó en calidad de abogada sino como ciudadana, puesto que en el contenido de este no aparecía el número de su tarjeta profesional, razón que convertiría el contrato en una labor a desarrollar única y exclusivamente por un profesional del derecho, situación que desnaturaliza los señalamientos, entonces el competente del control del caso en concreto seria la jurisdicción civil y no por medio de un proceso disciplinario.

I.3.- Fundamentos de derecho La actora expresó que teniendo en cuenta que los presuntos hechos que dieron origen al proceso disciplinario ocurrieron en los años 2010 y 2011, y que el termino procesal establecido en la Ley 1123 de 2007 contempla cinco años para declarar la conducta prescrita, las autoridades judiciales acusadas tenían hasta los años 2015 y 2016 para tomar una decisión, por cuanto resaltó que al no declararse la prescripción de oficio no se salvaguardó la garantía constitucional en favor del disciplinado y, en consecuencia, se violentó su derecho al debido proceso por vía de hecho.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso invocado como violado y en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias de 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019, proferidas por el Consejo Seccional y el Consejo Superior, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015- 00637-01 y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta que la conducta sancionada se encuentra abiertamente prescrita.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado. Advirtió que la conducta típica por la cual se sancionó a la actora es la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “[…] no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido […]” Señaló que la citada norma hace referencia a que la conducta es continua y no de ejecución instantánea, aludiendo a que la actora no ha entregado los dineros por el objeto contractual y, en consecuencia, no había operado el fenómeno de la caducidad para el momento en que se instauro la acción disciplinaria, lo cual corrobora que no existió vía de hecho en el obrar de las autoridades judiciales acusadas.

Finalmente, refirió a que se realizó una adecuada valoración de las pruebas practicadas, incluyendo la testimonial por parte del señor HAROLD GARZÓN RENGIFO y, al respecto, reiteró que carecen de soporte porque incluso dentro de la misma providencia se refirió y se aclaró la calidad en que actuó la disciplinada. I.5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, solicitó que se niegue el presente amparo constitucional, en los siguientes términos: Aseguró que el juicio de reproche se basó en la normativa prevista en los numerales 8 y 4, respectivamente, de los artículos 28 y 35 de la Ley 1123 de 2007, al constituirse la conducta de no entregar los dineros en la menor brevedad posible, en ese sentido, resaltó que incluso para el momento en que se profirió la sentencia objeto de reproche no se había hecho la entrega de los dineros por parte de la disciplinada.

Destacó que la falta de diligencia profesional es catalogada de carácter permanente, siempre que se mantenga el supuesto normativo como en el caso sub lite, por tanto el argumento jurídico de la disciplinada seria errado, puesto que no ha cesado la conducta transgresora y por ende no se puede empezar a contar el término de prescripción. Por ultimo expuso que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia y debe propender por el principio de cosa juzgada, máxime si la actora tuvo las oportunidades procesales para actuar dentro del proceso disciplinario en dos instancias, pero no acudió a ellas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto La sala advierte que en el presente caso la actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-00637-01.

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[3].

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[4]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[5]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[6];

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[7]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[8]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[9];

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[10]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia que dio fin al proceso 20 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Superior, fue notificada por estado el día 1o. de agosto de 2019[11], mientras que la presente acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2020[12], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de las actoras o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[13], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Consejo Seccional [2] En adelante Consejo Superior. [3] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [6] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Una vez verificado en la página web consulta de procesos de la rama judicial.

Ver consulta, en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [12] Folio 1 del expediente de tutela. [13] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.